• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 22 de noviembre de 2011

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ART 27 BIS CP -


Jurisprudencia Sala Penal

RECURSO DE CASACIÓN- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ART 27 BIS CP - CARÁCTER ENUNCIATIVO - INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS - REQUISITO INELUDIBLE.


SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de agosto de dos mil once, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “FAVARO, MATÍAS NICOLÁS P.S.A. LESIONES GRAVES CULPOSAS CALIFICADAS -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “F”, 28/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1)-. ¿Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis, in fine, y 27 bis del C.P.? 2)-. ¿Resulta incorrectamente empleado el art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.? 3)-. ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville, resolvió suspender el juicio a prueba a favor de Matías Nicolás Favaro por el término de un año, durante el cual deberá cumplir con las reglas de conducta fijadas, entre las cuales se hayan particularmente la entrega mediante depósito judicial a favor de José Gamarra, la suma de $500, los que serían abonados en 5 cuotas de $ 100 cada una, y abstenerse de conducir todo tipo de vehículos, disponiéndose su inhabilitación especial a tal fin (fs. 98 vta.). II. El imputado Matías Nicolás Favaro, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, interpone recurso de casación en contra de la citada resolución, dando razones que sustentan el motivo sustancial (CP, art. 468, inc. 1). En concreto, el recurrente sostiene que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente los arts. 76 bis y 27 bis del CP, pues ha impuesto entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado la inhabilitación para conducir automotores. Si bien reconoce la facultad del tribunal para fijar tales pautas de comportamiento, considera que no puede modificar las previstas en el art. 27 bis del CP. Expone que entre ellas, no se halla la inhabilitación para conducir, por lo resulta errónea su imposición en autos. Además, refiere que expresamente en el pedido de probation se explicitó que no se imponga dicho cercenamiento, puesto que ello implicaba, en razón de la profesión del acusado (viajante de comercio), "cortarle las manos en cuanto a sus ingresos diarios". Enuncia que la resolución se opone a los derechos constitucionales del acusado de trabajar, de igualdad y de defensa, obligándolo además a hacer algo que la ley no manda, y privándolo de lo que la ley no prohíbe (art. 14, 16, 18, 19 CN). Expone que en su pedido específicamente explicó que su circunstancia laboral le impedía cumplir con la regla cuestionada, ofreciendo alternativamente realizar trabajos comunitarios, asistir a cursos sobre manejo responsable y/o seguridad vial (aunque no mencionó esto en dicho requerimiento), u otras actividades que el juzgador valore necesarias. La imposición de esta regla impeditiva sin efectuar análisis alguno de las condiciones del imputado, torna a la resolución del a quo en arbitraria. Añade que dicha norma no es obligatoria como regla de conducta, menos aun cuando no se ha dictado condena. En particular, enumera dichas condiciones, entre las que se hallan: el acusado no se hallaba alcoholizado; transitaba en el vehículo según las contingencias de la conducción (así lo demuestran las frenadas graficadas en el correspondiente croquis); que su automotor quedó a escasos metros del lugar del choque evidenciando así que no manejaba fuera de los límites de velocidad; no estaba mal dormido pues era de día; poseía preferencia de paso; dadas las características de la avenida por la que se trasladaba, la supuesta víctima pudo advertir la presencia de su rodado, y a pesar de ello continuó velozmente lo que provocó la colisión; no se escapó del lugar; toda su documentación se encontraba en regla; y, finalmente, aplicó especial cuidado a su manejo, pues es su fuente de trabajo. Estima que ni en la requisitoria fiscal, ni en la resolución que trata la suspensión del juicio a prueba consideraron estas circunstancias. A continuación, hace referencia a jurisprudencia sobre el método de la sana crítica racional y transcribe un artículo de doctrina en su totalidad acerca de la interpretación del art. 76 bis del CP, en el que se evalúa particularmente un precedente de esta Sala Penal. En razón de tales consideraciones, solicita que este Tribunal declare indebidamente aplicada la ley sustantiva por inconstitucionalidad, adecuando la inhabilitación, provisoria, a pautas de conducta que aseguren el fin de la ley, sin cercenar anticipadamente sus derechos de igual modo que lo haría una sentencia condenatoria (fs. 107/117). III. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente consideramos que la cuestión a resolver radica en determinar si el a quo ha aplicado correctamente los arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del CP, por haber impuesto al imputado como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores y, además, la obligación de depositar a favor de la víctima la suma dineraria ofrecida. A fin de dar respuesta a dichos planteos, desdoblaremos su análisis ponderando, en primer término, el agravio relativo a la inhabilitación para conducir automotores, y luego el vinculado al deber de abonar la propuesta reparatoria. IV.1. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación a partir de la doctrina sentada en “Boudoux” (S. n° 36, 7/5/01), luego ampliada en “Pérez” (S. 82, 12/9/03), “Etienne” (S. n° 82, 12/9/03), “Erguanti” (S. n° 42, 23/5/05) y “Abrile” (S. n° 55, 17/6/05), entre otros. En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation -arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater CP-, tienen, como núcleo común, la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis. del CPP, ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis del CP. El alcance de esa doctrina fue luego ampliada en "Pérez" (supra cit.), señalando que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la "tesis del carácter no taxativo" de las reglas de conducta del citado artículo 27 bis del ordenamiento sustantivo. Ello es así, por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada. Por consiguiente, la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño, al margen de la existencia de la medida cautelar del art. 361 bis del CPP (TSJ, Sala Penal, "González", S. n° 77, 6/9/04; entre otros) y, por ende, de su vigencia. 2. Debe precisarse –además- que esta Sala se adscribió en la tesis que sostiene que la enumeración de las reglas de conductas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, S. n° 82, 12/9/2003). En el referido precedente este Tribunal sostuvo que, si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis del CP que, como la "tesis del carácter no taxativo" de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24.660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivo especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente. En este contexto, resulta errónea la afirmación del recurrente por la cual, en definitiva, sostiene que la regla de conducta consistente en la inhabilitación para conducir vehículos al imputado constituye en efecto una pena. Dicho error radica en que este Tribunal ya ha sostenido en numerosas oportunidades que las reglas de conducta (art. 27 bis CP) no forman parte de la pena (TSJ, Sala Penal, "Cejas", A. nº 170, 4/6/2002; como así también en los precedentes "Erguanti", S. n° 42, 23/05/2005; "Abrile", S. n° 55, 17/06/2005; “Iruela Martínez”, S. nº 106, 28/04/2010). No resulta ocioso recordar aquí que con tal manifestación, el imputado desconoce en definitiva la doctrina sustentada por esta Sala desde el precedente "Boudoux", por cuanto la regla de conducta referida a la inhabilitación para conducir automotores resulta ineludible para conceder el beneficio solicitado, salvaguardando –de esta manera- el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar descuidado del imputado. De tal manera, si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación del beneficio de la probation, fue el aludido interés general, tal objetivo sólo puede resguardarse mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, conmine al imputado la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó un comportamiento descuidado para la vida en comunidad (“Fassi”, S. nº 14, 28/02/2007). Si bien, tanto en la solicitud del instituto como en el líbelo recursivo, el imputado sostiene que la regla de conducta criticada constituye una carga que grava su actividad laboral y por la cual obtiene su sustento, esta circunstancia no es de recibo por cuanto tal inhabilitación es el único medio posible para neutralizar la actividad riesgosa desplegada por éste y que, en definitiva, permitiría la concesión del mentado beneficio. En consecuencia, a los efectos de la suspensión del juicio a prueba es acertada la imposición al incoado Favaro como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores durante el plazo de prueba. V. A mayor abundamiento de lo ya expuesto, cabe recordar si la regulación legal de la suspensión del juicio a prueba requiere del consenso, mal puede pretenderla quien discute el contenido de la acusación en orden a los componentes objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al imputado. Así, el libelo impugnativo señala que Favaro conducía su vehículo con la debida diligencia requerida para tal actividad, postulando que José Gamarra -víctima- fue quien no actuó de dicho modo, con lo que discute, en definitiva, cuestiones sobre los extremos fácticos de la acusación para cuya elucidación está el juicio. Como se aprecia, tales planteos se encuentran en franca contradicción con la petición de la suspensión del juicio, en tanto ella supone que la defensa –sin que implique aceptación de la responsabilidad- tanto como el Fiscal y el Tribunal alcancen el consenso en base al relato acusatorio de los hechos sin objetar su legalidad (TSJ, Sala Penal, “Pittatore”, S. n° 11, del 6/3/2002; "Aldeco", S. 101, 30/05/2007). VI. Por lo precedentemente expuesto, a la presente cuestión voto por la negativa. La señora Vocal doctora María Esther Ccafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Bajo el motivo sustancial de casación (CPP, art. 468 inc. 1), el quejoso aduce en contra de la citada resolución que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 76 bis, 3er. párrafo del CP, pues ha considerado entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado el abono de la suma de $500 (la que sería cumplimentada en 5 cuotas de $100 cada una, las que comenzarían a pagarse a los 10 días de notificado el fallo que concede la probation). Señala que con este instituto se evita una condena injusta, mas con él también se impone el deber de indemnizar a la supuesta víctima (ya sea que haya o no aceptado dicho reembolso, o se haya o no determinado la culpabilidad del imputado o de ésta), sancionándose de este modo al prevenido con una condena anticipada. Entiende que, mínimamente, el damnificado debiera aceptar este depósito a fin de dar por terminada la eventual cuestión civil, pero hacer un desembolso que no será retirado atenta contra su derecho de propiedad y de defensa en juicio, obligando a realizar algo que la ley no manda (arts. 17 y 19 del CP). II.1. Ahora bien, a fin de examinar el planteo relativo a la indebida imposición del abono de la oferta reparatoria cuando la víctima no se ha expedido al respecto, en principio, conviene reseñar las siguientes constancias de la causa: a.- Al prevenido Favaro se le atribuye el delito de lesiones graves culposas calificadas -art. 94, en función del 84 del CP-, según la requisitoria fiscal de fs. 51/53. b-. A fs. 82/83 consta la solicitud de suspensión del juicio a prueba elaborada por el acusado, en la que ofrece como reparación al señor José Gamarra, la suma de $500, que se haría efectiva en 5 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $100 cada una de ellas, las cuales vencerán a los 10 primeros días de ser concedido el mentado beneficio. c-. El Fiscal de Cámara evacuó la vista que se le corriera, y señaló que quedaba al arbitrio del Tribunal la consideración de la oferta resarcitoria y las reglas de conducta (entre las que no podía faltar la inhabilitación para conducir vehículos); añadió que atento lo manifestado por el imputado en orden a la transformación de la multa en trabajos comunitarios, correspondía que éste acreditase su situación patrimonial precaria (lo que así hizo a fs. 92/93). Dados estos presupuestos, estimaba procedente el beneficio pues en caso de que recayera condena la misma no excederá los 3 años según la escala penal del delito atribuido, y su ejecución sería de cumplimiento condicional (fs. 85). d-. Se le corrió vista al damnificado quien no se expidió acerca de la propuesta de reparación (fs. 87/88). e-. El sentenciante mediante AI n° 53, del 23/07/2010, resolvió suspender el juicio a prueba a favor del incoado por el término de 1 año, y en lo que resulta relevante, le impuso entre las reglas de conducta que depositara judicialmente la propuesta reparatoria detallada en el punto b (fs. 98 vta.). 2. La cuestión traída a estudio finca en determinar si, tal como lo pretende el recurrente, el rechazo de la oferta de reparación del daño por la parte damnificada, libera al imputado de la obligación de cumplimentarla, habiendo dicha reparación sido impuesta por el a quo al conceder la probation, por haberla considerado “razonable”. A tal fin, reseñaremos la doctrina sustentada por este Alto Cuerpo en el precedente “Zelaya Lori”, S. nº 94, 24/05/2007. A- Para comenzar, es menester señalar que esta Sala tiene dicho (TSJ, Sala Penal, "Gobetto", S n° 37, 06/08/1997; Oviedo", S n° 36, 09/05/2003; “Ludueña”, S n° 71, 03/08/2005) que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. La ley establece determinados presupuestos de procedencia del citado instituto, entre los cuales se encuentra la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, extremo éste en torno al cual gira el embate del quejoso. Siendo ello así, corresponde reiterar la posición de esta Sala sobre su correcta interpretación ("Boudoux", S n° 2, 21/2/2002; "Carrara", S n° 3, 22/2/2002; "Avila", S n° 18, 10/4/2002; “Benitez”, S n° 58, 2/07/2004). Se ha sostenido que este beneficio se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima ("Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder", ONU., 1996, traducción al español en la publicación n° 3 "Víctimas, Derecho y Justicia", de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación", y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110, el destacado me corresponde). En virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aún cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 quater CP). B- Analizando la pretensión del recurrente dentro del marco de consideraciones recién reseñado y examinando el contenido de las disposiciones legales aplicables al caso, concluyo que el embate intentado debe ser rechazado. Ello así por cuanto luce evidente que el imputado efectuó la oferta de reparación de daño con el objeto de lograr la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Y, conforme a la propia letra de la ley (tercer párrafo del art. 76 bis del CP), la procedencia del citado beneficio está condicionada a que se den ciertos requisitos, uno de los cuales es que el tribunal estime razonable la oferta de reparación de daño formulada por el imputado (tercer párrafo del art. 76 bis del CP). C- Lo referido denota claramente que la falta de contestación de la oferta por el damnificado, y aún teniendo habilitada la acción civil correspondiente, carece de incidencia alguna en lo que a la concesión de la probation se refiere. Otra prueba de ello surge del dispositivo legal citado, el cual prevé expresamente la posibilidad de que el juicio se suspenda, pese al rechazo de la reparación ofrecida (“...La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere...”). Asimismo, el párrafo cuarto del art. 76 quater brinda otro argumento de peso en contra de la pretensión del recurrente. En efecto, de la norma referida surge -sin hacer distingo de ninguna especie o hipótesis- que, concedida la suspensión del juicio a prueba, es condición necesaria e imprescindible -aunque no única- para la extinción de la acción penal suspendida, que el imputado repare los daños en la medida ofrecida. El mismo dispositivo legal establece además la realización del juicio suspendido, si no se cumple con la obligación de reparar. Todo lo referido indica de modo categórico que, concedida la probation, para la subsistencia del beneficio y para lograr la extinción de la acción penal, el imputado debe reparar los daños en la medida ofrecida, pese a que el damnificado no haya contestado dicho ofrecimiento . En el sentido expuesto se expide también Luis M. García -“Suspensión del juicio a prueba: Probation”, Estudios, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, Ad-Hoc, pág. 374, 6to. párrafo.-, cuando luego de reconocer que existen distintas opiniones en torno a este punto, sostiene que “...si el ofendido rechaza el pago el imputado deberá depositar el pago ofrecido ante el tribunal, a disposición del ofendido. Sólo así quedará demostrada una leal voluntad de reparación...”, pues de lo contrario se pasa por alto el contenido conciliatorio que subyace a la exigencia de que se repare en la medida ofrecida. D- A los argumentos señalados, es posible añadir lo establecido en la "teoría de los actos propios", razón por la cual a continuación se exponen sus lineamientos generales. La teoría en cuestión, plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", LL, 1984-A, p. 871, 872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S n° 148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Curcio", S n° 63, 04/07/2001; "Boudoux", S n° 2, 21/02/2002; “Quintana, S n° 27, 28/04/2003). En tal sintonía se advierte que la primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por el imputado Matías Nicolás Favaro consistió en la expresa oferta de reparación del daño causado realizada por el nombrado al solicitar la suspensión del juicio a prueba (fs. 82 vta.). En tal oportunidad manifestó “...Que, aun, habiendo la víctima del hecho iniciado acción civil en el fuero civil, y luego desistido de la misma, y no habiéndose constituido en querellante particular, esta parte ofrece hacerse cargo del daño en la medida de sus posibilidades y las características del siniestro, los certificados médicos que informan que las lesiones sufridas lo inhabilitaron temporalmente para el trabajo, y reitero que no hay reclamo civil por parte del Sr. José GAMARRA, se ofrece abonar la suma de Pesos QUINIENTOS ($500) en cinco cuotas iguales, consecutivas y mensuales de Pesos Cien ($100) cada una de ellas, con vencimiento la primera a los diez (10) días de ser concedido el beneficio de la suspensión del juicio...” (fs. 82 vta., el resaltado me pertenece). Tal como se consignara más arriba, dicho ofrecimiento fue considerado razonable por el tribunal de juicio, razón por la cual éste, al disponer la probation, le impuso al incoado Favaro efectivizar la reparación ofertada. La segunda conducta del imputado consiste -justamente- en el planteo casatorio que ahora analizamos, que -en esencia- cuestiona la concesión de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el a quo, en cuanto ha resuelto imponerle la obligación de reparar el daño causado en la medida ofrecida (fs. 109 vta./110). La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera muestra con contundencia la contradicción entre ambas. Así -lo reiteramos-, mientras en la primer conducta relevante jurídicamente, deliberada y eficaz (solicitud de la probation), el imputado realiza una oferta de reparación de daños, reconociendo que lo hace en cumplimiento de los dispuesto por el art. 76 bis tercer párrafo del CP, en la segunda conducta (el presente agravio) cuestiona la resolución dictada por el a quo en cuanto le impone que materialice el ofrecimiento de reparación por él formulado. En razón de lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la negativa La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Así voto. La señora Vocal doctora. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal: RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

ACCIDENTE DE TRABAJO - INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - ASEGURADOR - RIESGO DE TRABAJO


Jurisprudencia Sala Laboral

DERECHO A LA JURISDICCIÓN - ACCIDENTE DE TRABAJO - INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - ASEGURADOR - RIESGO DE TRABAJO - DOMICILIO REAL - OPCIÓN DE COMPETENCIA - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 9, INC. 1°, AP. D), LPT) - INTERÉS GENERAL.


AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 479 Córdoba, 21 de septiembre del año dos mil once. V I S T O: El recurso interpuesto por la parte actora, en estos autos: “OCAMPO JOSE GERARDO Y OTRO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DIRECTO" 156065/37 en virtud de habérsele denegado el de casación articulado en contra del Auto Interlocutorio Nº 162/11 dictado por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo -Sec. Nº 18-, cuya copia obra a fs. 55/56; Y C O N S I D E R A N D O: 1. La impugnación ha sido articulada en tiempo (art.110 CPT). 2. La Sala a quo denegó el planteo casatorio por las siguientes razones: a) No reunir los requisitos del art. 98 CPT (sentencia definitiva); b) No demostrarse su eventual equiparación en base a la detección de un gravamen irreparable; c) falta de fundamentación al no rebatir los argumentos de la denegatoria y solo reiterar los agravios deducidos en el recurso de apelación; d) evidenciar una mera disconformidad con lo decidido. e) Lo anterior obliga a considerar inhabilitada la vía extraordinaria que se pretende. 3. Para la correcta comprensión del tema corresponde efectuar una síntesis de las constancias de la causa: Dos trabajadores que se domicilian y trabajan en la ciudad de Cosquín sufren un accidente de trabajo. Interponen demanda en la ciudad de Córdoba resultando asignado por el Sistema de Administración de causas laboral (SAC Laboral) el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación (Secretaría Nº 12). Dirigen la acción en contra de la ART a la que se encuentra afiliado su empleador, denunciando que dicha empresa tiene su domicilio en esta ciudad. El Juez de Conciliación decide: “Atento la distribución de competencia en razón del territorio establecida por la ley 8000 y reexaminando la causa se advierte que el domicilio real de los actores denunciados en demanda como así también el de su empleador, se encuentran en la Jurisdicción de Cosquín, en función de que el art. 9 LPT confiere opción al trabajador con el fin de favorecer el acceso a la Justicia, situación esta que no se encontraría vulnerada en los presentes, máxime en atención a razones prácticas y económicas que en caso de desplazar la jurisdicción dificultarían la recepción de la prueba instrumental, documental, informativa, periciales, etc., y privilegiando el principio protectorio y de verdad real, pilares que inspiran nuestro derecho: declárase inadmisible la presente demanda, debiendo ocurrirse por ante quien corresponde” (fs.23). Los actores reponen tal decreto solicitando sea revocado por contrario imperio, porque el art. 9 CPT determina la posibilidad de ejercer la opción del domicilio del demandado “por razones de conveniencia en sus beneficios”. Descalifican sus fundamentos al afirmar que la elegida es una opción legal disponible y que no los agravia la mayor erogación o molestias que impliquen su traslado desde su domicilio al del Tribunal, puesto que es el “que más conviene a sus intereses porque es aquél en que la demandada tiene su sede central: que la competencia que han elegido les es más beneficiosa y por ende la decisión jurisdiccional deviene “antojadiza”. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal (art.172 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba y arts. 9 inc. 2° y 33 inc. 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público -texto ordenado-), dictamina que la cuestión engasta en el art. 9 inc. d) del CPT en cuanto autoriza a incoar la pretensión resarcitoria en el domicilio de la aseguradora. A fs. 35/36 luce la resolución que desestima la reposición articulada y de cuyos fundamentos merece destacarse la ponderación que el Juez de Conciliación efectúa en cuanto a desalojar la idea de arbitrariedad cuando la medida territorial de la competencia favorece a los trabajadores evitándoles trasladarse setenta y cinco kilómetros en cada oportunidad que el proceso lo requiera; no efectuar esta valoración de perspectiva es negar una realidad latente y perjudicial previsible. Que la Ley 8000 tiene como inspiración evitar que el justiciable peregrine a costa de la comodidad de los ajenos que fuerzan dichos traslados, por lo que sostiene su decisión de tramitación de la causa en los tribunales del domicilio de los trabajadores y del desenvolvimiento de la relación laboral, esto es los que funcionan en la ciudad de Cosquín. Apelada dicha resolución -previa vista al Sr. Fiscal de Cámaras- el que dictamina la aplicabilidad de la regla del art. 9 inc. d) CPT por lo que considera de recibo las quejas vertidas en contra de la declaración de incompetencia. El Tribunal de Apelación (Sala Novena de la Cámara de Trabajo de Córdoba) advierte que los actores no demuestran agravio irreparable ni perjuicio alguno para empecinarse en la solución que propician, amén de haber omitido una consideración crítica a las razones vinculadas con el principio protectorio y de política judicial que enuncia el Juez de Conciliación, por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto (fs. 55). Contra tal resolución se interpone recurso de casación (fs. 58) cuya concesión es denegada (fs. 71) en razón de no concurrir en el caso las condiciones de impugnación objetiva que regla el art. 98 CPT puesto que no se ha demostrado gravamen irreparable, esto es la aptitud o potencialidad para poner fin a la posibilidad de subsanación de la lesión en forma definitiva, de modo que, por su magnitud y circunstancias fácticas, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior. Y es contra tal resolución que se interpone el recurso directo que motiva las fundamentaciones que a continuación han de verterse. 4. Bien es cierto que resulta suficiente argumento por su dirimencia la ausencia de gravamen irreparable del recurrente que autorice a equiparar la resolución que trae a esta instancia como sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a que diversas causas que esperan pronunciamiento de este Tribunal versan sobre similares planteos al ventilado en autos y asumiendo el valor ejemplar que para los tribunales inferiores revisten las decisiones dictadas en esta instancia, resulta justificado ingresar al análisis de la cuestión. Es que la seguridad jurídica en torno al tribunal que resulte territorialmente competente para entender en materias que gozan de específica tutela constitucional -como son las que involucran a los trabajadores, sus acreencias y las acciones derivadas de su integridad psicofísica-, denotan la innecesariedad de insumir más de un año de trámites procesales y predica relevancia institucional suficiente. Ello pues, desde el año 2009 los Juzgados de Conciliación vienen advirtiendo que median una llamativa cantidad de causas presentadas ante los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial en las que se acciona contra personas físicas, empresas o Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con agencias, sucursales o domicilios en nuestra localidad, por parte de trabajadores que residen, trabajan y sufren accidentes o enfermedades en otras circunscripciones judiciales de la provincia bajo argumento de aplicabilidad del inc. 1° ap. d) del art. 9 de la CPT. Tal disposición requiere interpretación basada en los principios que justifican la existencia misma del Fuero del Trabajo y que remiten a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores, implementando mecanismos eficientes para equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal (Conf. REINAUDI, Luis y RUBIO Luis Enrique, Código Procesal del Trabajo, Ley n° 7987, Ed. Lerner, 1991, p. 32). Por su parte, la CSJN ha señalado que la posibilidad de elección acordada por los regímenes adjetivos locales "está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores" (in re: "Gassino Francisco M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos...", 17/09/92). Mas también, ha aplicado la “teoría de la ubicuidad” –en materia penal- al establecer que el Juez competente debe determinarse confome lo que resulte más conveniente para una eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados, lo que –ciertamente- puede parangonarse con lo acontecido en el sublite. Es que el principio protectorio expresado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y receptado en la doctrina bajo el paradigma “el trabajador es un ciudadano merecedor de preferente tutela” adquiere operatividad y aptitud de realizarse, no sólo mediante los derechos sustanciales que las leyes le reconocen, sino que reclama su correlato en la normativa procesal orientada a facilitar el acceso a la justicia, mediante la intervención del juez del lugar donde el trabajador vive y el contrato de trabajo se desenvuelve, privilegiando el conocimiento que tal magistrado posee del lugar donde ejerce su magistratura, la concurrencia sin dificultades de las partes, peritos y demás sujetos procesales ante el requerimiento del Tribunal, favoreciendo la celeridad en el procedimiento y una razonable distribución de los pleitos, de modo que la respuesta judicial en tiempo razonable no resulte un mero enunciado. Autorizada doctrina ha advertido acerca del carácter de orden público que invisten las disposiciones procesales del trabajo. Existe un interés social en que los conflictos del trabajo se solucionen en términos breves y en los lugares donde ellos se desenvuelven (Eduardo R. STAFFORINI, Derecho Procesal Social, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1955, p. 264). No es posible, entonces, que las normas legales dictadas en mira a tales propósitos, empecinadamente se interpreten de modo que los mismos resulten desbaratados en cada caso concreto. Lo que se pretende es lograr la tutela efectiva de los derechos del trabajador, principio que se vulnera no sólo cuando no hay posibilidad real de acudir a la justicia sino también cuando se ve frustrada por condicionamientos económicos a quien no puede afrontarlos o pudiendo hacerlo, resultan excesivos y desproporcionados. (...) También cuando la decisión judicial se obtiene una vez que es imposible obtener el resultado pretendido (TSJ en pleno -Sala Electoral- Sent. Nº 05/11 in re: "SINDICATO UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD") . 5. A la fecha de interposición del presente reclamo, en los tribunales de conciliación de la ciudad de Córdoba se concentraron 24.257 causas, esto es, 3034 para cada Juzgado y en la sede judicial de la ciudad de Cosquín 378. Es que mediando diez circunscripciones y veintitres sedes para acceder a la justicia en el territorio provincial, el total de causas laborales en los Tribunales con competencia en Conciliación del Fuero del Trabajo en el año 2010 se distribuyó en ocho Juzgados de Conciliación del Centro Judicial Capital –como se dejó expresado- y en el resto del total provincial sólo 7.041 causas (Datos Estadísticos del Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba). Es así como la interpretación literal de la norma conduce al menos a consecuencias incompatibles con los objetivos propios del fuero de que se trata, cuyo afianzamiento y vigencia inspira y justifica que el Estado Provincial defina su mapa judicial poniendo en funcionamiento sedes judiciales que acerquen la respuesta jurisdiccional al lugar donde viven los que demandan justicia –esfuerzo que es soportado por la sociedad toda que solventa esta estructura-. Amén de menguar la calidad del servicio de justicia en los Juzgados de Capital que sufren la sobrecarga de litigiosidad de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, dato que no ha pasado desapercibido al Colegio de Abogados de Córdoba que ha instalado un fuerte reclamo en orden al por ellos denominado “colapso” de los Tribunales de Conciliación de la ciudad. 6. No caben dudas que la demanda que tramita en el lugar en el que se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquél en el que desempeñó sus tareas, donde en general se domicilian los testigos que obligatoriamente deben comparecer al pleito a declarar, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de las finalidades descriptas, desde la perspectiva social y de interés general que debe prevalecer en tales circunstancias, ya que, prima facie, la respuesta jurisdiccional llegará en tiempo propio y con un menor desgaste a las partes involucradas -en especial para quien merece preferente tutela-. La postulación de los actores posee trascendencia institucional, en tanto que convalidarla fundada en la aplicación aislada y literal de la norma en cuestión y sin mediar la objetiva justificación que se exige, para dejar de lado los principios superiores que antes enunciáramos, conduce a consolidar las consecuencias mencionadas en detrimento de la igualdad de posibilidades reales de abastecer los requerimientos que la sociedad trae ante los estrados judiciales. Así, en Acuerdo N° 179. Serie "A", de fecha 22/04/02 este Tribunal Superior de Justicia justificó su intervención reafirmando su función de “... garante principal de la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia (Art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial y Art. 12 incs. 1° y cc de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435) y en su condición de intérprete final en la instancia local en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la Provincia (Art. 165 inc.1 B)" . 7. Por las anteriores razones, corresponde desestimar el recurso de queja incoado por los actores. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión bajo debate y la falta de controversia entre las partes. Asimismo, hacer conocer a los Tribunales de la provincia con competencia en el Fuero la interpretación que se expresa. En consecuencia, S E R E S U E L V E: I. No hacer lugar al recurso directo interpuesto por los actores. Sin costas. II. Poner en conocimiento de los Tribunales de la Provincia con competencia en el Fuero la interpretación del art. 9, inc 1° ap d) CPT. Protocolícese, hágase saber y bajen. Fdo. Dres. Luis E. Rubio- Carlos F. Garcia Allocco- M. Mercedes Blanc de Arabel- VOCALES- Dr. Eduardo Lascano - SECRETARIO-



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

LA VICTORIA DE LOS MALOS ES FRUTO DE LA COBARDÍA DE LOS BUENOS

"La victoria de los malos es el fruto de la

cobardìa de los buenos"

San Juan Bosco



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

DIVISIÓN DE CONDOMINIO – ALLANAMIENTO – PRINCIPIO DE


Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

RECURSO DE CASACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – AUSENCIA DE IDENTIDAD FÁCTICA - – COSTAS - DIVISIÓN DE CONDOMINIO – ALLANAMIENTO – PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE COSTAS - IMPOSICIÓN– CULPABLE DE LA RECLAMACIÓN –SENTENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – CONFIGURACIÓN.


SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y CINCO En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ Y TREINTA hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AUDANO OSVALDO ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE ANA TERESA AIMALE DE CLADERA - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - CUADERNILLO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (A – 34/08), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.- SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: I. Los demandados -mediante apoderado-, deducen recurso de casación en estos autos caratulados: "AUDANO OSVALDO ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE ANA TERESA AIMALE DE CLADERA - DIVISION DE CONDOMINIO - CUADERNILLO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACION" (A-34/08), contra la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de Villa María, con fundamento en las causales previstas en los inc. 1° y 4º del art. 383 del CPCC. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte contraria a fs. 167/176 vta.- Mediante Auto Interlocutorio nº 245 del 12 de noviembre de 2008 (fs. 194/194 vta.) la Cámara a quo concede el recurso planteado.- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 197 vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.- II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto:- II.1. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 4° DEL ART. 383 DEL CPCC: En el primer agravio, los recurrentes aducen que la interpretación sentada en la resolución atacada, en lo que hace al punto controvertido (imposición de costas en el juicio de división de condominio cuando media allanamiento de la parte accionada) es contraria a la fijada por esta Sala in re: "MACCIO DE FERRETTI MARIA AZUCENA C/ LA COMPRADORA DE LOS DERECHOS DRA. GRACIELA MANCHADO DE DROVANDI - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - RECURSO DE CASACIÓN”, (Sentencia n° 34, de fecha 26 de abril de 2001).- Señalan que no puede caber duda alguna de que su parte se allanó a la demanda en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, y que la Cámara -a su juicio- tuvo por cierto ese extremo. Expresan que, sin embargo, para el Tribunal inferior no basta ese acto para provocar la distribución de las costas por el orden causado, sino que se agrega otra exigencia, un "plus", constituido por una especie de "deber de colaboración", cuyo incumplimiento por parte de los demandados les ocasionó la condena desfavorable. Explican que -en el marco de la doctrina sentada por esta Sala en el precedente traído en confrontación- mediando allanamiento, las costas deben distribuirse por el orden causado, sin que sea procedente requerir ningún otro tipo de deber de conducta. Con lo cual, continúa argumentando, mientras para el a quo la imposición de las costas por su orden requiere dos condiciones -allanamiento y deber de colaboración-, para este Alto Cuerpo sólo se precisa la primera de ellas. Luego indican que la disímil respuesta jurisdiccional verificada entre los distintos fallos, no obedece a diferencias fácticas entre uno y otro supuesto, sino que responde a una divergente interpretación de la regla de derecho en base a la cual se resolvió el caso.- A posteriori, confusamente, introducen planteos con sustento en la causal formal del inc. 1° del art. 383 del CPCC dentro del reproche formulado con el objeto de que se aplique la doctrina legal de este Cuerpo en los términos del inc. 4° de la misma norma legal. Así, postulan que la tesis de los sentenciantes -según la cual los hechos y circunstancias acontecidos en autos difieren del caso resuelto por este Tribunal- es arbitraria, en razón de la cual debe ser invalidada por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC. Fundamentan esa afirmación diciendo que los judicantes no desarrollaron ninguna argumentación para sostener esa diferenciación, fracturándose el principio de fundamentación lógica y legal.- Asimismo, postulan que el reproche a la conducta de su parte carece de vinculación con la realidad del expediente, infringiéndose así el principio de razón suficiente. Señalan que se les imputan dos comportamientos: el primero, acompañar tardíamente copia del auto de declaratoria de herederos, probando recién allí su condición de condóminos. En segundo lugar, expresan que se les atribuye haber acreditado -en forma extemporánea- la conclusión del concurso preventivo del codemandado José A. Cladera, y haber omitido diligenciar los oficios pertinentes con el fin de cancelar la inhibición general de bienes que afectaba a éste último.- Aducen que la Cámara no explica cómo es que tales actos habrían producido un estancamiento del proceso y que -por otro lado- según afirma, el acompañamiento de dicha documental fue tempestivo (en sede de mediación), sin que se hubiera producido demora procesal alguna.- Particularmente, sostienen que requerir la agregación de las constancias del juicio sucesorio se trataba de una diligencia ritualista, porque la calidad de condóminos ya había sido reconocida por la parte actora. En lo que hace al concurso preventivo de uno de los coaccionados, arguyen que tal hecho no constituía ningún obstáculo para la liquidación del condominio. Por último, en lo que hace a la temática de la inhibición, dicen que -siendo que la división concluyó por subasta judicial del bien- tal medida no obstaba a la enajenación forzosa de los bienes del sujeto afectado.- II.2. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 1° DEL ART. 383 DEL CPCC: En el segundo agravio, titulado "Palmaria desinterpretación del art. 131 del CPCC" se imputa al decisorio un desvío ritual de tal magnitud que excedería -siempre según los recurrentes- el marco de un mero error en la aplicación o interpretación de la norma adjetiva.- Exponen que la errónea hermenéutica de una norma procesal configura un vicio in procedendo susceptible de motivar la intervención del Tribunal de casación por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC, por violación del principio de fundamentación lógica y legal.- Añaden que el razonamiento de la Cámara -al condicionar a dos exigencias la distribución por su orden de las costas- se ha edificado de espaldas a la regla de derecho mencionada, que regula el tópico. Alegan que no hay elemento alguno del cual sea viable derivar -sin arbitrariedad- la exigencia del aludido "deber de colaboración" que exigen los juzgadores. Culminan diciendo que las supuestas inconductas reprochadas a su parte no son tales y que -finalmente- si fuera cierta la tesis de la falta de colaboración, la solución que prevé la ley no es la condena en costas sino -eventualmente- la aplicación de una condena disciplinaria en los términos del art. 83 del CPCC.- III. Así reseñadas sendas causales del embate extraordinario, corresponde ingresar al análisis de las mismas.- Por razones de estricto orden metodológico, y a los efectos de dar acabada satisfacción a los principios lógico jurídicos de racionalidad y verificabilidad, corresponde abordar -por separado- el estudio de cada uno de los motivos en los cuales se sustentó la impugnación. IV. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 4° DEL ART. 383 DEL CPCC: IV.1. Ante todo es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria.- Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación, este Tribunal Superior de Justicia conserva -no obstante- la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado.- IV.2. En ejercicio de tal prerrogativa de control oficioso de admisibilidad, es dable anticipar que la concesión del recurso por la vía del inc. 4° del art. 383 del CPCC ha sido indebidamente dispuesta por el órgano jurisdiccional de Alzada, desde el momento en que los dos precedentes jurisprudenciales supuestamente antagónicos no presentan la analogía fáctica requerible para la habilitación de la causal casatoria referenciada.- IV.3. Efectivamente, cabe recordar que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla ineluctablemente supeditada al cumplimiento de los presupuestos básicos que condicionan su habilitación, entre ellos, que las disímiles interpretaciones legales que se intentan confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos.- Esa pauta de rigor, lejos de constituir un prurito formal excesivo e innecesario, se justifica plenamente en atención a que la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien podría estar justificada en la especial consideración de particularidades que los diferencie, al punto de tornarlos merecedores de un trato jurídico dispar, hipótesis en la cual aquel antagonismo se revelaría tan sólo aparente y, por tanto, inocuo para viabilizar la unificación de criterios pretendida. IV.4. Conforme a esos parámetros corresponde, pues, destacar que el caso fallado por éste Tribunal en el precedente "Maccio..." se trataba de un juicio de división de condominio en el cual la parte demandada se había allanado a la pretensión deducida en su contra, "no habiéndose acreditado que la accionada haya sido constituida previamente en mora, ni que sea culpable de la reclamación" (fs. 151 vta.) y donde se discutían las consecuencias de la actitud del actor al no haber "realizado ninguna gestión previa a la promoción de la demanda tendiente a lograr la división del condominio en forma extrajudicial" (fs. 152).- Diversamente, en el caso de marras, existió una negociación prejudicial entre las partes y ambos Tribunales de Mérito intervinientes, consideraron que en tales gestiones previas, los comuneros demandados no se comportaron de un modo y diligente y colaborador para lograr una composición eficaz de los intereses en juego, siendo por tanto -a juicio de los juzgadores de grado- "culpables de la reclamación".- En este sentido el juez de primer grado sostuvo que: "parece razonable entender que los actores intentaron promover el acercamiento entre las partes, intentando superar el disenso y arribar a un acuerdo que posibilitara la venta privada del predio rústico, sin que hubiera de parte de los accionados respuesta en tal sentido (...) la no concurrencia de los accionados constituye un elemento eficaz para ponderar las conductas asumidas por una y otra parte" (fs. 90), agregando luego que los demandados "pudieron concurrir en cualquier momento al domicilio denunciado por los accionantes a fin de promover el acercamiento entre las partes" (fs. 90). En la misma dirección, la Cámara apuntó: "lo cierto es que tanto las conductas anteriores a la iniciación del pleito (intercambios epistolares) como las presentaciones procesales ulteriores no han demostrado en momento alguno conductas eficientes y apropiadas, con diligencia y ánimo de colaboración para lograr una pronta y eficaz composición de los intereses en juego" (fs. 149).- De tal manera, se presenta nítida la disimilitud fáctica habida entre uno y otro caso. En el decisorio presuntamente antagónico, específica y explícitamente, se destacó que el actor no había procurado la división extrajudicial de la cosa y que los condóminos demandados no habían sido culpables de la reclamación. En el sub lite, en cambio, los Magistrados intervinientes (de las dos instancias ordinarias) ponderaron (con especial esmero) la circunstancia de que el demandante sí había efectuado tratativas previas al juicio y que los demandados desplegaron -en tal oportunidad- una conducta -a su juicio- de escasa colaboración para lograr la división extrajudicial de la cosa común. Y tal reproche a la actitud asumida por los comuneros demandados -previa al reclamo judicial- resultó trascendente a la hora de justificar el régimen causídico finalmente asumido.- Ello, patentiza que los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendas oportunidades no guardaron la analogía requerida por el rito, toda vez que esta Sala casatoria, en oportunidad de unificar la jurisprudencia contradictoria, no tuvo en cuenta la hipótesis en la cual los condóminos demandados hubieran sido "culpables" de la acción judicial. IV.5. A lo expuesto, y sólo obiter dictum, es dable destacar que la diferencia fáctica supra apuntada no resulta única ni aislada. Al contrario, de la simple consulta y cotejo de ambas resoluciones se verifica la existencia de otras circunstancias particulares y distintas, que -igualmente- impedirían el ejercicio de la función nomofiláctica propugnada por los quejosos. Reitero, en primer lugar, al hecho de que en el fallo en crisis también resultó trascendente , para sustentar el régimen causídico asumido, la valoración de las conductas desarrolladas por los demandados a posteriori del allanamiento en el presente proceso de división de condominio, actitudes éstas que fueron calificadas de un modo disvalioso, por considerarlas no diligentes y entorpecedoras de la conclusión ágil y eficiente del proceso.- En este sentido el Tribunal a quo apuntó que "lo cierto es que tanto las conductas anteriores a la iniciación del pleito (intercambios epistolares) como las presentaciones procesales ulteriores no han demostrado en momento alguno conductas eficientes y apropiadas, con diligencia y ánimo de colaboración para lograr una pronta y eficaz composición de los intereses en juego" (fs. 149), mencionándose luego hechos tales como la falta de acompañamiento de cierta documental que justificaría la legitimación pasiva, y la omisión de acreditar la cancelación de la inhibición que pesaba sobre uno de los codemandados (cfr. fs. 149/149 vta.).- Tales vicisitudes procesales no fueron sometidas a juzgamiento en el precedente traído como antagónico, lo que -una vez más- demuestra que la diversidad de soluciones no obedeció a una disímil interpretación de una regla de derecho, sino a la especial consideración de las particularidades que tipificaron el caso de marras.- Finalmente, y sin perjuicio de lo antes dicho, cabe destacar que en el pleito decidido por este Alto Cuerpo (in re: "Maccio...") se dejó expresamente sentado que los supuestos de hecho para los cuales se unificaba la solución hermenéutica eran aquellos en los cuales no se promoviera "una cuestión sobre la procedencia e la acción o de la forma de partir la cosa común" (énfasis agregado, fs. 152). En la especie, conforme lo manifestado por los propios casacionistas, no hubo acuerdo sobre el modo de llevar el modo de llevar a cabo la división. Así se colige con claridad de la simple lectura de la presentación de fs. 47 cuando, al solicitarse la remisión a mediación de la causa se lo hizo bajo el argumento de que había coincidencia entre las partes sobre la procedencia de la división de condominio "pero no en la forma de llevarlo a cabo" (sic, fs. 47).- IV.6. Todo lo expuesto resulta -por demás- fundamento para poner de relieve que los supuestos de hecho llevados a conocimiento de los tribunales en sendas oportunidades exhiben una ostensible disparidad fáctica, que, justificando la diversidad de soluciones aportadas, atenta ab initio contra la unificación interpretativa pretendida ante esta Sede. La solución propuesta en autos no se asienta en una disímil interpretación de la ley en relación a la efectuada en el antecedente citado, sino -como bien se destaca en el fallo en crisis (fs. 149 vta.)- en la verificación de supuestos fácticos especiales, constituidos, sobre todo por una serie de conductas procesales llevadas a cabo por la parte demandada, antes del juicio y luego del allanamiento, y calificadas en una forma desfavorable para sus intereses.- La ausencia de identidad fáctica entre los dos supuestos analizados imposibilita el ejercicio de la función unificadora y trae aparejada, en definitiva, la declaración de errónea concesión del recurso. IV.7. No obstan a la conclusión antes asumida las reflexiones vertidas por los quejosos tendientes a "modificar" o "forzar" el "factum" fijado por el a quo en el fallo en crisis. Es que, conforme inveterada jurisprudencia , las hipótesis impugnativas de los incs. 3 y 4 del art. 383 del CPCC autorizan a que este Alto Cuerpo ejerza el control -limitadamente- a la "cuestión de derecho" decidida en el pronunciamiento bajo anatema, siendo absolutamente ajena a su competencia -en cambio- la revisión o alteración de la "plataforma fáctica" fijada en la sentencia, la que subsiste inmune a todo análisis por las causales de casación sustancial.- En sentido concordante, autorizada doctrina enseña que: "A ello se circunscribe el análisis de casación sustancial, sin que tal examen pueda extenderse a la cuestión fáctica, desde que los poderes asignados a ese Tribunal en los incs. 3 y 4 se contraen a la sola y exclusiva ´interpretación de la ley´, lo que significa que los hechos de la causa deben ser asumidos en casación tal como fueron descriptos y fijados en la instancia de mérito" (FONTAINE Julio L., comentario al art. 383 en: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Dir. Rogelio Ferrer Martínez, T. I, Pág. 735, Edit. Advocatus, Córdoba, año 2000).- V. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 1° DEL ART. 383 DEL CPCC: V.1. Distinta es la suerte de las censuras expuestas con sustento en la causal formal del recurso de casación, las que -a mi juicio- deben ser atendidas. V.2. En pos de justificar tal aserto, es dable recordar inicialmente que es criterio de esta Sala -en su actual integración- que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de motivación, o bien cuando -aún teniéndola- es aparente o arbitraria (Conf., entre muchas otras resoluciones, Sentencia N° 02/99, y Auto N° 172/04).- Dado que en el sub judice, se denuncia falta de fundamentación lógica y legal, se encuentra correctamente habilitada la competencia revisora de este Tribunal de casación. V.3. Admitida la competencia funcional de esta Sala, comienzo el examen por recordar que todos los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones, conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 155 C.P. y su correlato en la ley formal (art. 326 CPCC). Entre los recaudos que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, se encuentra el debido respeto al principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la transcripción de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada.- La resolución que incumpla con ése cometido, habrá violentado el imperativo legal citado, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes, principio constitucional este que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial. Ello así, pues en primer término, los protagonistas del litigio, tienen derecho al conocimiento de las razones por las cuales se acogen o rechazan las pretensiones y, en segundo lugar, porque tal derecho se torna imprescindible para quien ha resultado vencido y pretenda impugnar la resolución, pues sólo conociendo los fundamentos que han enervado su posición, podrá fiscalizar acabadamente el proceso racional de deliberación y reflexión del Tribunal.- V.4. En el caso de autos, el Tribunal a quo -confirmando el temperamento del inferior (fs. 87/91)- sostuvo, en primer termino, que las costas debían ser soportadas por los demandados por entender que éstos fueron culpables del reclamo judicial en función de la existencia de "´conductas anteriores´ a la iniciación del pleito (intercambios epistolares)" que no ponían en evidencia la diligencia y ánimo de colaboración de los accionados para dividir la cosa común (fs. 149).- Ahora bien, la simple lectura del memorial apelativo -especialmente de los agravios décimo a décimo tercero- evidencia que tal razón dada por el juez de primer grado había sido específicamente refutada, criticándose, v.gr., que "se enrostra a los comuneros accionados la responsabilidad por falta de acuerdo, sin basar su reproche en prueba alguna. Afirma V.S. que los actores realizaron tarea útil a fin de acordar extrajudicialmente (fs. 67) cuando las cartas documentos postales acreditan que van dirigidas a -un solo condómino- que, a su turno de responder, clarifica que lo hace en nombre propio" (fs. 104 vta.), y -asimismo- cuestionándose el razonamiento del juez inferior y la supuesta ausencia de pruebas al respecto (cfr. fs. 104 vta./105).- Sin embargo, como se anticipó, el temperamento bajo examen no ensaya la ponderación de ninguno de tales argumentos y defensas, habiéndose limitado a enunciar la afirmación transcripta sin transparentar las razones sustentatorias del aserto coincidente con el del primer juez y desestimatorio del embate de los demandados. Es más, sólo se indican la existencia de "conductas anteriores" y se hace la referencia lacónica de las misivas extrajudiciales pero sin siquiera esbozar una explicación que justificará la conclusión asumida.- La afirmación sentencial, entonces, se erige en un argumento de autoridad infundamentado que impone una decisión sin dar cuenta de sus motivos, lo que -irremediablemente- provoca su nulidad.- V.5. Igual falta de razón suficiente se configura en la segunda de las premisas o afirmaciones utilizadas por el a quo para justificar la decisión causídica. Efectivamente, tampoco la afirmación de que existieron conductas procesales "ulteriores" al allanamiento por parte de los demandados, que también habrían obstaculizado la pronta composición de los intereses en juego, cuenta con un discurrir argumental que brinde respuesta suficiente al apelante.- Es cierto que, en este punto, la Cámara enunció algunas de tales conductas o actitudes; empero, el discurso quedó sólo en tal enumeración o alusión sin ninguna explicación complementaria que dé sentido a lo dicho. A. Recordemos que la Cámara apuntó, como extremo ponderado, que recién pasado un largo tiempo los demandados acompañaron el auto de declaratoria de herederos, justificando así -según el a quo- su condición de condóminos. Sin embargo, no se expuso cuál fue el iter racional seguido para considerar que esa exigencia de incorporar tal documental resultaba relevante en la presente causa desde que la propia parte actora -al demandar- reconoció la legitimación pasiva de los accionados y su condición de comuneros del bien en cuestión (cfr. fs. 16 vta.). La explicación resultaba necesaria porque -como se dijo- fue la misma parte actora -al deducir la pretensión- la que les asignó a los herederos la calidad de accionados (y de condóminos), al dirigir la demanda en su contra.- B. A igual desenlace cabe llegar respecto del segundo elemento involucrado, esto es, la supuesta incorporación tardía de la copia de la resolución que acreditaba la finalización del concurso preventivo de uno de los codemandados.- En efecto, la Cámara se limitó a afirmar que no se acompañaron -oportunamente- copias de tal decisión emanada del Juez concursal, pero no puso sobre el tapete los motivos por los cuáles el hecho de que el Sr. José A. Cladera se encuentre afectado por un proceso concursal -ya finalizado- influía en la pretendida división de condominio y en la distribución de los gastos del juicio.- Tampoco se explicó por qué motivo, el hecho de que uno sólo de los cinco coaccionados se encuentre afectado por un concurso preventivo abierto en su contra, incidía en la imposición de costas, o impedía u obstaculizaba la división de la cosa común. Es decir, se omite explicar -desde el punto de vista subjetivo- cómo es que el hecho de que sólo uno de los cinco codemandados se encuentre en concurso preventivo puede afectar la suerte de la totalidad de los integrantes del polo pasivo de la relación jurídico procesal.- La manifestación de esas razones era trascendente, además, porque -si se repara en las constancias de la causa- surge claro que el acto del allanamiento tuvo lugar el día 15/12/2006 (cfr. fs. 31) y la resolución que declaró el cese del concurso preventivo -sin embargo- fue dictada con anterioridad, con fecha 11/5/06 (cfr. fs. 43/44). La entidad de la falencia reseñada se pone aún más en evidencia si se recuerda la línea doctrinaria que afirma: "la quiebra decretada contra uno de los copropietarios no impide que pueda el restante comunero solicitar la división de la cosa común, ni tampoco que ésta pueda hacerse en forma privada, con intervención del síndico y previa autorización judicial" (PROSPERI, Fernando F., Imposición de costas en el proceso de división de condominio frente a la quiebra del condómino demandado y a su acreedor hipotecario, LL 1995-D, 152). Con independencia de cuál sea el criterio de esta Sala al respecto, la evocación de tal cita doctrinaria interesa al sólo efecto de poner de resalto la importancia del yerro formal en que se ha incurrido.- En definitiva, otra vez, la argumentación efectuada carece de sustento para sostener la decisión que la Cámara postuló. C. Por último, la misma conclusión cabe asignar al restante segmento de la resolución atacada, en lo que hace al reproche efectuado a la parte demandada por una supuesta tardía demostración del diligenciamiento de los oficios que disponían el cese de la inhibición dispuesta por el Juzgado concursal. Nuevamente, la Cámara interviniente limitó su razonamiento a enumerar el dato fáctico en cuestión, pero sin dejar entrever las razones por las cuáles esa presunta omisión acarrearía -como consecuencia- la calificación de la conducta de la parte involucrada como entorpecedora del pleito y -de ese modo- justificar la imposición de las costas en su contra. En definitiva, el a quo no expone los motivos que lo llevaron a asumir por qué -el hecho de que no se haya acreditado el diligenciamiento del oficio de cancelación- incidía de manera desfavorable en el destino procesal de la parte demandada respecto a la imposición de las costas del juicio. El yerro aludido es relevante, máxime, cuando -como ya se dijo- el proceso concursal en cuyo marco se había ordenado oportunamente tal medida cautelar, se encontraba finiquitado meses atrás, por cumplimiento del acuerdo homologado en el marco del concurso preventivo. Otra vez, el defecto se agudiza si se repara en que -en el ámbito jurisprudencial- se ha indicado que la inhibición no resulta óbice para el remate. Así, se ha dicho: "la inhibición de bienes decretada sobre el deudor de expensas comunes no es obstáculo para que el consorcio ejecutante, en su carácter de embargante, siguiera la ejecución y obtuviese la subasta del inmueble embargado, pues esa medida impide que el afectado disponga voluntariamente de sus bienes registrables, pero no que un magistrado lo haga objeto de ejecución forzada" (CNCom. Sala D, 13/12/00, LL 2001-E-844; DJ 2001-2-558, citado por Areán Beatriz, comentario al art. 534, en Highton, en CPCCN Análisis doctrinal y jurisprudencial, Highton Elena y Areán Beatriz – Dirección, Hammurabi, Bs.As. 2008, T. 9, Pág. 728).- Aún cuando pueda o no coincidirse con esa argumentación -y de cual sea el criterio de la Sala con relación a ella-, los judicantes no pusieron sobre la mesa las razones que los llevaron a sostener que la ausencia de la constancia registral que demuestre la cancelación de la inhibición de uno sólo de los cinco accionados imponía rotular de una manera disvaliosa el comportamiento de los demandados para -de ese modo- imponerles las costas del juicio. Todo lo expuesto demuestra que el supuesto argumento de la Cámara carece de razones suficientes para justificar la decisión asumida. Ese yerro en la explicación se agrava si se repara en el hecho de que la misma tuvo como efecto apartarse de la regla general que el propio Tribunal inferior había postulado al comienzo de la resolución atacada como plataforma de lanzamiento para el análisis (fs. 148 vta.). En efecto, según la propia sentencia atacada, en principio, la regla general atinente al régimen de distribución de costas en los juicios de división de condominio -cuando existe allanamiento- es la distribución por su orden. Por ende, para colocarse al margen de tal pauta interpretativa genérica asumida por la misma decisión cuestionada, eran necesarias argumentaciones suficientes que -en el supuesto analizado- se muestran ausentes.- VI. En conclusión, teniendo en cuenta que se ha omitido brindar una argumentación idónea que justifique la solución a la que se ha arribado, corresponde hacer lugar a la casación incoada y -en consecuencia- anular el pronunciamiento objeto de embate.- VII. Las costas propias del recurso de casación se imponen a la parte actora, que resulta vencida (art. 130 del CPCC). Dejo en tal sentido expresado mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo:- I) Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, el que se rechaza en esta Sede. II) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del CPCC y, en su mérito, anular la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de Villa María, en todo cuanto decide.- III) Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que -previa integración- emita un nuevo pronunciamiento. IV) Las costas correspondientes a este recurso se imponen a la parte actora, que resulta vencida (art. 130 del CPCC). V) Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios de los Dres. Tomás E. Sobrino Lasso y Sergio E. Ferrer, en conjunto y en proporción de ley, en el treinta y cuatro (34 %) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arg. arts. 39 y 41 de la misma ley). Atento lo dispuesto por el art. 26 ib. (a contrario sensu), no se estiman los honorarios de los letrados de la parte perdidosa.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.- Por ello, voto en idéntico sentido.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, el que se rechaza en esta Sede. II. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del CPCC y, en su mérito, anular la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de Villa María, en todo cuanto decide.- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que -previa integración- emita un nuevo pronunciamiento. IV. Imponer a la recurrida las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria. V. Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios de los Dres. Tomás E. Sobrino Lasso y Sergio E. Ferrer, en conjunto y en proporción de ley, en el treinta y cuatro (34 %) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459. No estimar los honorarios de los letrados de la parte perdidosa.- Protocolícese e incorpórese copia.-



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lunes, 21 de noviembre de 2011

EL MITO DE ULISES Y LAS SIRENAS

EL MITO DE ULISES Y LAS SIRENAS

http://youtu.be/sbm95PuVL9Q

El mito de Ulises y las Sirenas está estrechamente relacionado con la lucha del ser humano en el campo astral.

El canto de las sirenas, representa en la mitología antigua, el poder del espejismo y el hechizo para apartar al hombre de su ruta. Los marineros, al escuchar el seductor canto de estas criaturas marinas, caían en un estado abrumador que les hacía estrellar su navío contra los arrecifes y así naufragar.

Ulises, advertido del peligro de este seductor canto, pide a sus marineros que le aten al mástil del barco, habiendo antes colocado en los oídos de sus marinos tapones de cera que prevengan a estos de escuchar el hechizante llamado. Ulises permanece fijo en su propósito al atravesar la zona de peligro, puede ver y escuchar, y sin embargo no puede moverse ni sus hombres escuchan su pedido de desatarlo en momentos de tribulación y tentación.

Ulises bien podría simbolizar aquí la experiencia del hombre en la cruz fija, la voluntad inconmovible ante los movimientos de la forma. Es de destacar que es Ulises quien pide a sus marinos que le aten, por propia voluntad... aquí los marinos pueden ser asimilados a los elementales inferiores que constituyen la personalidad, sus oídos están sellados a las voces del espejismo, sólo es el Capitán del barco, Ulises quien puede ver y oír, pero se ha aferrado por propia voluntad a la determinación de llegar a destino y atravesar el campo de la bruma y la seducción astral. Hay un fuerte sentido de:

"Como alma trabajo en la luz, y la oscuridad no puede afectarme.

Permanezco en la luz.

Trabajo, y de allí no me muevo"..

A pesar de la actitud acechante de las sirenas, de su encantador e hipnótico susurro, Ulises mantiene su mirada hacia delante, está crucificado en su propósito, FIJO, por sobre las aguas, nada impedirá que Ulises llegue a su destino, nada le desviará de su Itaca.

"En La Cruz Fija o del Cristo Crucificado el ser humano ya no responde ciegamente y se convierte, en virtud de la disciplina de las vidas elementarías, en discípulo. Esa intención fija e inamovible trae como consecuencia la crucifixión de la naturaleza inferior y la resurrección a la realidad del alma. Se rebasa gradualmente la libertad que lo condiciona en la cruz mutable para permanecer en la disciplina liberadora de la cruz fija."



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25 DE MARZO -- DÍA DEL NIÑO POR NACER

CELEBRAR LA VIDA DESDE EL COMIENZO

25 DE MARZO - FIESTA DE LA ANUNCIACIÓN - DÍA DEL NIÑO POR NACER

Comunicado de la Comisión Ejecutiva, con motivo de la celebración del "Año de la Vida"
(25 de febrero de 2011)

Desde hace algunos años, ha quedado establecido en el calendario de nuestro país, el 25 de marzo, como el día del niño por-nacer. Pero desde hace muchos siglos, los cristianos celebramos en esa fecha, la fiesta de la Anunciación, recordando el momento en el que el ángel le pregunta a María si acepta ser la Madre del Señor (Lc 1,26-38). Con el “sí” de María comienza la existencia histórica de Jesucristo, quien empieza así a vivir en el vientre de esta joven mujer de Nazareth.

Desde entonces podemos decir que Dios ha tomado partido por el hombre, por su vida, asumiendo él mismo todas las vicisitudes de la existencia humana. Dios ama la vida de tal modo, que se hizo uno de los nuestros, creciendo en el vientre de una mujer, naciendo de ella, viviendo y muriendo como todos nosotros.

Desde su nacimiento la Iglesia de Cristo entiende su misión en el mundo como una celebración, un anuncio y un servicio a la Vida. A lo largo de sus dos mil años de existencia promovió una `cultura de la vida´. Lo hizo a través de las obras de ayuda a los más necesitados, la educación de niños y jóvenes, el acompañamiento a los novios y a los matrimonios, la atención brindada a los ancianos, el interés por cuidar a los enfermos y de asistir a quienes están muriendo y muchas otras iniciativas orientadas a cuidar y promover la vida.

En continuidad con las enseñanzas de Jesús, sostenemos el valor de toda vida humana, pero nos sentimos especialmente llamados a cuidar y promover la vida frágil, expuesta o en riesgo. Por eso nos preocupa especialmente una de las etapas de mayor fragilidad, la del comienzo de la vida, frente a una mentalidad que disminuye la gravedad moral y jurídica del aborto. La celebración del día del niño por nacer debe invitarnos a la reflexión y al compromiso. A la reflexión sobre el valor de la vida y a un compromiso concreto con esta primera etapa vital tan importante. Cuidar a los niños y niñas por nacer implica en primer lugar cuidar a sus madres, promoviendo embarazos saludables, velando por la alimentación y la atención sanitaria tanto de la madre como de su hijo o hija.

Finalmente y siempre tenemos la tarea de hacer de este mundo un lugar pacífico y justo, en el que todos los niños puedan disfrutar de una vida plena. Lo dice claramente el Santo Padre Benedicto XVI: “Lamentablemente, incluso después del nacimiento, la vida de los niños sigue estando expuesta al abandono, al hambre, a la miseria, a la enfermedad, a los abusos, a la violencia, a la explotación. Las múltiples violaciones de sus derechos, que se cometen en el mundo, hieren dolorosamente la conciencia de todo hombre de buena voluntad. Frente al triste panorama de las injusticias cometidas contra la vida del hombre, antes y después del nacimiento, hago mío el apremiante llamamiento del Papa Juan Pablo II a la responsabilidad de todos y de cada uno: «¡Respeta, defiende, ama y sirve a la vida, a toda vida humana! Sólo siguiendo este camino encontrarás justicia, desarrollo, libertad verdadera, paz y felicidad» (Evangelium vitae, 5).”

En el marco del Año por la vida, celebremos este año el 25 de marzo pidiendo al Espíritu Santo, Dador de Vida, la fuerza necesaria para transformar la realidad y que cada niño y niña, encuentren al nacer, cuna, alimento y sobre todo unos brazos sanos y amorosos de padres y madres que los guíen y acompañen en su crecimiento. María, madre de Jesús y madre de todos nos acompañe en el camino. Que así sea.

Comisión Ejecutiva de la Conferencia Episcopal Argentina
25 de febrero de 2011



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Declaración de la 159º Comisión Permanente del Episcopado Argentino

NO UNA VIDA, SINO DOS

"Elige la vida y vivirás" (Dt. 30, 19)


Declaración de la 159º Comisión Permanente del Episcopado Argentino
(
18 de agosto de 2011)

Durante este Año de la Vida, hemos reflexionado sobre ella y la hemos reconocido como un regalo maravilloso que recibimos de Dios, y que hace posible todos los otros bienes humanos. También hemos observado con dolor situaciones sociales en las que no se está promoviendo el valor supremo de la vida.

Hablar de este tema, en el actual contexto nacional, tiene una significación muy concreta. En efecto, hoy la vida está muy amenazada por la droga y las diversas adicciones, la pobreza y la marginalidad en la que muchas personas viven su existencia en un estado de vulnerabilidad extrema; también la delincuencia aparece hoy en forma frecuente como atentado contra la vida.

Junto con estos peligros nos encontramos frente al planteo del aborto. Queremos afirmar con claridad: cuando una mujer está embarazada, no hablamos de una vida sino de dos, la de la madre y la de su hijo o hija en gestación. Ambas deben ser preservadas y respetadas. La biología manifiesta de modo contundente a través del ADN, con la secuenciación del genoma humano, que desde el momento de la concepción existe una nueva vida humana que ha de ser tutelada jurídicamente. El derecho a la vida es el derecho humano fundamental.

En nuestro país hay un aprecio de la vida como valor inalienable. La vida propia y ajena es para los creyentes un signo de la presencia de Dios, e incluso a quienes no conocen a Dios o no creen en Él, les permite "sospechar" la existencia de una realidad trascendente.

Valoramos las recientes medidas adoptadas respecto del cuidado de la vida en la mujer embarazada. Es absolutamente prioritario proteger a las futuras madres, en particular a las que se encuentran en estado de marginalidad social o con dificultades graves en el momento del embarazo. Los varones, que también lo hicieron posible, no deberían desentenderse.

Deseamos escuchar, acompañar y comprender cada situación, procurando que todos los actores sociales seamos corresponsables en el cuidado de la vida, para que tanto el niño como la madre sean respetados sin caer en falsas opciones. El aborto nunca es una solución.

Una decisión legislativa que favoreciera la despenalización del aborto tendría consecuencias jurídicas, culturales y éticas. Las leyes van configurando la cultura de los pueblos y una legislación que no protege la vida favorece una cultura de la muerte. La ley, en cuanto base de un ordenamiento jurídico, tiene un sentido pedagógico para la vida de la sociedad.

Invitamos a nuestros fieles laicos y a todos los ciudadanos a reflexionar y expresarse con claridad a favor del derecho a la vida humana. Lejos estamos de desear que este debate provoque más divisiones en la sociedad argentina. Solicitamos, por ello, que las expresiones vertidas sobre este tema se realicen con el máximo respeto, eliminando toda forma de violencia y de agresividad, ya que estas actitudes no están a la altura del valor y de la dignidad que promovemos.

Invocamos la protección de Dios, fuente de toda vida, para que ilumine a los legisladores. En el marco del Bicentenario, cada vida humana acogida con grandeza de corazón renueva la existencia de nuestra Patria como hogar abierto a todas y a todos.

159º Reunión de la Comisión Permanente
Conferencia Episcopal Argentina

Buenos Aires, 18 de agosto de 2011




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viernes, 21 de octubre de 2011

de GREEM PEACE a HECTOR ANTONIO

Hola Héctor Antonio,

Gracias por reclamar la absolución de nuestros activistas Junichi y Toru. Hace una semana que comenzó el juicio y alrededor de todo el mundo se han hecho manifestaciones por su libertad y para detener definitivamente la caza de ballenas en Japón.

En Argentina hay más de 40 mil personas que, al igual que vos, exigen que se juzgue a quienes cazan ballenas y no a quienes las defienden.

El primer día del juicio la fiscalía convocó a dos de sus testigos estrella y sus respuestas estaban llenas de contradicciones, así como también fracasó en probar que los activistas cometieron algún crimen.

Tu reclamo ha sido de gran ayuda para demostrar durante el juicio el incondicional apoyo de quienes defienden a las ballenas. Te mantendremos informado a medida que el juicio siga avanzando. Hacé click aquí: http://www.elabs6.com/ct.html?rtr=on&s=7cn0b,bbql,n77,c5sh,iu4o,5z9,23vz para ver nuestro video y saber que es lo que está ocurriendo en Japón.

Gracias a vos, nuestros activistas tienen el respaldo suficiente para enfrentar este juicio y exigir que se juzgue la caza de ballenas. El gobierno japonés debe ahora reabrir el caso de contrabando de carne de ballena.

En marzo el juicio continúa y además de nuestros activistas también subirán al estrado la tripulación del buque ballenero Nisshin Maru y uno de los más prestigiosos expertos del mundo en leyes internacionales. A través de este juicio, se va a demostrar si la sociedad prefiere condenar la corrupción en sí misma o a quienes la denuncian.

La solidaridad mundial ya ha jugado un rol fundamental en sacar a la luz este caso y presionar al gobierno japonés y continuará hasta que Junichi y Toru sean absueltos.

Muchas gracias por tu compromiso,

Milko Schvartzman
Campaña de Ballenas

PD: Nada de lo que hacemos sería posible sin el aporte económico de nuestros socios ya que no recibimos dinero de gobiernos, partidos políticos ni empresas. Solo de gente como vos que está interesada en proteger el medio ambiente.
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SECRETARIA ANTIDROGAS


Viernes 20 de febrero de 2009
García Díaz será el secretario antidrogas
El titular del partido Primero la Gente aceptó hacerse cargo del nuevo organismo que creó el gobernador Juan Schiaretti.
El presidente del partido Primero la Gente, Sebastián García Díaz, aceptó ayer el ofrecimiento que le hizo el ministro de Gobierno Carlos Caserio y asumirá en los próximos días al frente de la nueva Secretaría de Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico del Gobierno provincial.
El miércoles pasado, la Legislatura aprobó la creación de este organismo.
Esta secretaría fue uno de los anuncios que realizó el gobernador Juan Schiaretti en su discurso de apertura de las sesiones ordinarias del Poder Legislativo.
El nuevo organismo quedó dentro de la órbita del Ministerio de Gobierno. Antes tenía el rango de dirección, cargo que ocupa Elena Domínguez, quien ahora pasará a ser segunda de García Díaz, como subsecretaria.
La designación de García Díaz fue impulsada por el ministro Caserio, quien antes le había ofrecido el cargo al fiscal federal Gustavo Vidal Lascano y al legislador oficialista Emilio Graglia, aunque ambos rechazaron la propuesta, según fuentes oficiales.
Fue una sorpresa la designación de García Díaz al frente del organismo que lucha contra el flagelo de la droga, por cuanto se trata de un dirigente político y no de un técnico especialista en esta problemática.
No obstante, desde su partido, García Díaz siempre hizo hincapié en medidas para prevenir la drogadicción.
El antecedente más importante de García Díaz en materia de lucha contra la droga fue una campaña que inició el año pasado a través de la página web de su partido, en la que se ofreció un espacio público para que los ciudadanos denunciaran los lugares donde supuestamente se vendía droga en la ciudad de Córdoba.
Según el ahora nuevo funcionario provincial, se receptaron más de 500 denuncias que luego fueron remitidas a la Justicia y a la Policía provincial.
Anti-K y anti-J. La designación de García Díaz genera especulaciones. En su corta carrera política, el referente de Primero la Gente siempre se mostró como un acérrimo crítico de Luis Juez y del kirchnerismo.
Aunque el ministro Caserio trató de minimizar las connotaciones políticas de la designación de García Díaz. "Es un dirigente joven que hace tiempo viene trabajando desde su partido en la problemática de la drogadicción y por eso fue convocado. No existe ningún acuerdo político o electoral", afirmó el ministro.
En el mismo sentido se pronunció el futuro funcionario provincial.
Según Caserio, el ofrecimiento a García Díaz se enmarca en la estrategia de apertura política que impulsa el gobernador Schiaretti, quien designó a varios funcionarios no peronistas.
Algunos ejemplos son los radicales Gustavo Santos (presidente de la Agencia Córdoba Turismo) y Guillermo Irós (presidente del Instituto de Planificación del Área Metropolitana).
En el proyecto elevado a la Legislatura, el nuevo organismo tendrá como objetivos: asistir al Poder Ejecutivo en la planificación de acciones en materia de lucha contra la drogadicción. Elaborar estrategias y proyectos para el desarrollo de políticas de prevención de la drogadicción.
También se insistió en la tarea de colaborar en la coordinación con autoridades policiales y judiciales, tanto en el ámbito provincial como federal, en la lucha contra el narcotráfico. Prestar colaboración con organismos nacionales y municipales para prevenir las adicciones.
23/02/2009 21:50:00 Enviado por Héctor Antonio Colazo
“POBRE SEBASTIAN: Mas pobres tus críticos, dicen que sos de la Iglesia Ortodoxa, como si esta fuera mas derechista que otra religión.- Las religiones no tienen ideología.- El Opus Dei, es como la ONG de la madre teresa, nada mas que con gente rica, PERO MAS ME ASUSTA LA DESINFORMACIÓN.- LA DROGA MATA no es de derecha, ni de izquierda.- LA DROGA ABARCA TODOS LOS ESTAMENTOSDEL DISTINTOS PODERES CON LAS RESPECTIVAS MAFIAS. ESTO SE PARECE A UNA JUGADA POLITICA, PODRIA SER INTENDENTE DE CORDOBA 2011 EN UNION POR CORDOBA, NO TIENEN A NADIE, POBRES GAUCHOS. SERIA UN KAMMERATH MAS”.-