IGLESIA Y RELIGION EN EL PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL
por Navarro Floria, Juan G. · Comentar
por Navarro Floria, Juan G. · Comentar
Las novedades y los
silencios en torno a las confesiones religiosas y los derechos de la persona y
la familia en el nuevo Código Civil. El proyecto de nuevo Código Civil y
Comercial, como no podía ser de otro modo, afecta también en forma directa a
las comunidades religiosas, y se refiere en varias oportunidades a la religión.
Además, como se sabe, de alterar profundamente la legislación en materia de
persona humana y familia, que es un tema sensible para la Iglesia católica y
otras comunidades de fe. No entro ahora en ese tema.
LA IGLESIA Y LAS IGLESIAS
El artículo 146 del proyecto mantiene el reconocimiento de
la Iglesia católica, como persona jurídica pública. Es lo que ya dice el Código
actual, desde 1871: el texto original dividía a las personas jurídicas en las
de “existencia necesaria” (entre ellas “la Iglesia”) y las de “existencia
posible”. En 1968 se ajustó la terminología sin variar el contenido, clasificándolas
en “públicas” (entre ellas “la Iglesia católica”) y privadas. Esta condición de la Iglesia católica, además
de ser un derecho adquirido, es una consecuencia lógica del reconocimiento que
ella tiene en el derecho internacional, y en la misma Constitución nacional. De
modo que en este punto el Código proyectado está muy bien. Tampoco vulnera la
igualdad, bien entendida, porque simplemente trata de modo diferenciado a lo
que es jurídicamente diferente.
Pero es verdad que el nuevo Código omite un reconocimiento
expreso a las demás Iglesias y comunidades religiosas, que tienen indudable
derecho a él. Es así de acuerdo a los tratados internacionales de derechos
humanos, pero también a la doctrina católica, expuesta en el Vaticano II
(Dignitatis Humanae, 4). Sería entonces conveniente que en el artículo 148, que
enumera tipos de personas jurídicas, se agregue en un inciso a “las Iglesias y
comunidades religiosas”. Luego, será necesario el dictado de una ley
específica, como tienen otros tipos de personas que sí se mencionan en el
proyecto (cooperativas, mutuales o comunidades indígenas).
En los últimos años fracasaron varios proyectos de ley
tendientes a reconocer la personalidad jurídica de las Iglesias.
Fundamentalmente por los desacuerdos entre las Iglesias evangélicas y
protestantes, y porque algunas personas prefirieron privilegiar la
confrontación con la Iglesia católica atacando el status jurídico de ésta, en
vez de ocuparse del propio. El
problema es que ahora, con el nuevo Código, las Iglesias y comunidades de fe
verán muy complicado su funcionamiento. El proyecto regula de un modo muy
reglamentarista a las asociaciones civiles (que es la forma usada por casi
todas las comunidades religiosas para funcionar), previendo la ingerencia del
Estado en su vida interna.
Si esto no se cambia, será urgente para las Iglesias encarar
en serio su propio régimen legal, que les garantice su necesaria autonomía.
Sobre todo porque también desaparece en el proyecto la mención a las
“asociaciones religiosas”, como concepto diferenciado de las asociaciones
civiles.
LOS TEMPLOS Y OBJETOS SAGRADOS
Una novedad positiva del proyecto es el artículo 744, que
dispone la inembargabilidad de los bienes “afectados a cualquier religión
reconocida por el Estado” (todas, sin distinguir entre la Iglesia católica y
las demás). La inembargabilidad de
los bienes de la Iglesia católica era reconocida por la jurisprudencia a partir
del artículo 2345 del Código vigente, y la misma jurisprudencia la había ya
extendido a los templos de otras confesiones religiosas.
El problema es que la norma proyectada tiene una amplitud
tan grande que hará difícil a las instituciones religiosas, por ejemplo,
conseguir un crédito. Tal vez sería mejor limitar la inembargabilidad a los
templos, edificios religiosos, y objetos destinados al culto, mejorando la
redacción de la norma.
Otra novedad interesante es la legislación acerca de
cementerios privados, que prevé la existencia en ellos de “oratorios”.
LOS MINISTROS DE CULTO
En el Código vigente, hay varias restricciones a la
capacidad civil de los ministros de culto católicos (que incluso son tratados
como “funcionarios”), y de los religiosos. Todo eso desaparece en el proyecto,
y está bien.
Lo que sí subsiste es una incapacidad sucesoria: el artículo
2482 prohíbe suceder por testamento a los ministros de culto que asistieron al
testador en su última enfermedad (lo que no merece objeción), pero también a
“los líderes o conductores de sectas”. Esta última referencia es extraña,
porque el concepto de “secta” no existe en el derecho argentino: es un concepto
puramente sociológico, pero que tiene una connotación claramente negativa.
Solamente existió en la derogada ley 2393, que para molestar a los católicos
penalizó la celebración de matrimonios religiosos a los sacerdotes o pastores
“de cualquier religión o secta”, sin el matrimonio civil previo. A fin del
siglo XIX, los liberales llamaban “secta” a la Iglesia católica.
LA RELIGIÓN Y LA FAMILIA
En el proyecto se mantienen varias previsiones del Código actual,
como la exigencia de acuerdo de ambos padres para autorizar al hijo menor a
ingresar a una comunidad religiosa, o la cesación de la patria potestad (ahora
llamada responsabilidad parental) en caso de profesión religiosa del padre o
madre. En cambio, faltan y sería oportuno introducir otras previsiones.
El proyecto prevé que los padres puedan celebrar “acuerdos
de parentalidad” respecto de los hijos (art. 655), referidos a varios aspectos
de su vida. Entre ellos, debería preverse el tipo de educación y la iniciación
y formación religiosa que se les quiera dar. También sería bueno prever, entre
los deberes de los padres (art.646), la “formación de la conciencia” de los
hijos.
Además sería oportuno que en la adopción se tenga en cuenta
la identidad religiosa del adoptado, para preferir adoptantes que garanticen su
conservación. Esta es una exigencia que deriva incluso de los tratados
internacionales de derechos humanos, pero que no se ha tenido presente en el
proyecto (art.595).
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Una de las novedades positivas del proyecto es la regulación
sistemática de los derechos personalísimos. Es un tema apasionante que da para
mucho.
Acá me limito a dos menciones. La primera es que se prevé el
derecho a disponer para las propias exequias, y quienes podrán decidir en caso
de que el muerto no lo hubiera hecho. Convendría aclarar que esa decisión
deberá siempre respetar las convicciones religiosas del difunto.
La segunda se refiere a una omisión. No se ha previsto,
entre los derechos personalísimos, el ejercicio de la objeción de conciencia
frente a deberes impuestos por la ley que vulneren las convicciones religiosas
o éticas fundamentales de las personas. Es una cuestión compleja, pero sobre la
que vale la pena buscar alternativas.
DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO
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