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martes, 1 de marzo de 2011

FALLO COMPLETO DE LA CAMARA DE BARILOCHE

Fallo de la Cámara Laboral de Bariloche ordena la reincorporación de policías PDF

La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche integrada por los Dres.Ariel Asuad, Juan Lagomarsino y Carlos M. Salaberry hizo lugar a una demanda presentada por integrantes de la Policía de Río Negro En el fallo, cuyo voto rector estuvo a cargo del Dr. Asuad, al que adhirieron sus pares, el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones de la Jefatura y condenó a la Policía de Río Negro a reintegrar en sus cargos, destinos y tareas , en el término de quince días hábiles, a Benito Gregorio Millapi, Sandro Alberto Soria, Juan Carlos Melgarejo, Luis Alberto Alvarez, Segundo Juvenal Almuna, Mario Miguel Ostapczuck, Gustavo Daniel Anticura, Gastón Marcos Eduardo Chaca, Javier Enrique Huenchual, Pedro Pablo Veloso, Javier Humberto Reyes y José Luis Antilaf y abonarles el pago de las remuneraciones retenidas desde que cobrase operatividad el cese de sus funciones hasta la fecha en el Tribunal los autorizara a prestar tareas mediante Resolución dictada el 17.04.09. La suma que será incrementada con los respectivos intereses que se calcularán, desde que cada salario es debido y hasta su efectivo pago, a una a tasa del 24% anual.

Se adjunta fallo completo.

Caratula: MILLAPI, Benito Gregorio y Otros C/ POLICIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 de febrero de 2011, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MILLAPI, Benito Gregorio y Otros C/ POLICIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Exp. N° 20807/08, iniciado el 25/11/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
- - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.-

- - - A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo:

- - - I) Antecedentes: Demandan a la Policía de Río Negro y al Estado Provincial a fs. 1, Benito Gregorio Millapi, Sandro Alberto Soria, Juan Carlos Melgarejo, Luis Alberto Alvarez, Segundo Juvenal Almuna, Mario Miguel Ostapczuck, Gustavo Daniel Anticura, Gastón Marcos Eduardo Chaca, Javier Enrique Huenchual, Pedro Pablo Veloso, Javier Humberto Reyes y José Luis Antilaf por apoderados, pidiendo la declaración de nulidad de todo lo actuado en la causa que señala; se deje sin efecto las resoluciones dictadas en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 33 del dec. 32/94 RNSA, reserva del caso federal y medida cautelar por las razones que indican y las que remito.-

- - - En la causa administrativa inicial se dictaron las resoluciones que señalan, las que dispusieron sus cesantías en los cargos que hasta allí desempeñaban, interponiéndose los respectivos recursos con los avatares que relatan y careciendo de respuesta el jerárquico.- Consecuentemente acceden a la instancia judicial, relatando los antecedentes a que se vieron sometidos en virtud de los reclamos que oficiales y suboficiales de la fuerza venían efectuando desde el año 2.001 relacionados a los aspectos que refieren, abundando en diversos aspectos que hacen a lo que califican como una verdadera crisis en el ámbito policial. Historian cómo se sucedieron los hechos y la manera en que debieron entregar por escrito un petitorio que sintetizaba sus requerimientos al Comisario Uribe, por entonces jefe de la regional local; tambien el anuncio oficial de reconocimiento de mejoras para el personal, derivadas de los reclamos efectuados, no obstante la promoción de causa penal que señalan y que culminó en sobreseimiento. Refieren asimismo a la instrucción de actuaciones admnistrativas sumarísimas, señalando sus falencias de procedimiento, la manera de integrar el tribunal de disciplina, la afectación de la adecuada defensa y el posterior desenlace.- Piden la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo como de la audiencia de debate por los argumentos que desgranan y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 33 del dec. 32/94, citando doctrina judicial, ofreciendo prueba y solicitando se declare nulas las mencionadas resoluciones y lo actuado en consecuencia, con la restitución al cargo y pago de los salarios pertinentes.- Intereses y costas.-

- - - A fs. 114 y ss. contesta demanda el apoderado general judicial de la Pcia. de Río Negro abogado Roberto Stella, negando los hechos en los que aquella se basa y propiciando su rechazo en orden a los recursos y argumentos que despliega, citando doctrina judicial y ofreciendo prueba, con costas.-

- - - A fs. 134/135 se dictó el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos, produciéndose y agregándose testimonial en extraña jurisdicción y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que suscintamente recogen las actas de fs. 313 y 322, alegando la actora y llamándose autos para dictar sentencia.-

- - - II) Los hechos: De conformidad con lo previsto en el art. 44 inc. 1 de la ley adjetiva, referiré liminarmente a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia como relevantes para decidir la cuestión traída, considero suficientemente acreditas. Así, doy como probado: 1- Que la institución policial y en especial la que prestaba servicios en esta ciudad, venía atravesando desde el año 2.001 momentos de manifiesta dificultad en cuanto a su funcionamiento como tal, lo que redundó en constantes reclamos de su personal por mejores salarios y demás cuestiones de índole familiar e institucional. A fines del año 2.006 y como ilustra la profusa documental agregada, ello se evidenció de manera rotunda, plasmándose en un petitorio confeccionado y suscripto a pedido de quien revistaba en calidad de titular de la Unidad Reginal 3a., comisario mayor Jorge Uribe. Este, segun se acreditaría con posterioridad, lo hizo a instancias de un expreso requerimiento de la cúpula policial. Aviesamente, ese petitorio se constituiría más tarde en el fundamento de la extrema medida de cesantía dispuesta para los firmantes en la actuación sumarísima "Sgto.1ro. Millapi Benito Gregorio y otros..., expte. 039009- R III - 2.006.-

- - - II) Que dichas actuaciones sirvieron de base al tratamiento de la cuestión por el tribunal de disciplina de la institución policial, el que paradójicamente y en un proceso plagado de irregularidades, decidió el apartamiento de los doce funcionarios aquí requirentes.-

- - - La resolución del caso -JEF n° 2422- concluyó entre otras puntualizaciones que el día 4 de diciembre de 2.006 a la hora 15.15 (los citados oficiales y suboficiales) habrían irrumpido en la Unidad Regional III..., agregando en suma que sus conductas transgredieron las faltas disciplinarias gravísimas previstas..."peticionar en forma colectiva", " adoptar. promover, participar o instigar a cometer huelga, desobediencia colectiva...o cualquier otro medio de acción directa que les fueran endilgados, "dado que de los distintos testimonios se acredita que participaron activamente del hecho investigado, actuaron compulsivamente, quedando demostrado que la mayoría de ellos participó en el momento en que se irrumpió en la UR III, casi todos firmaron el petitorio....como así alguno de los nombrados organizaron este hecho..".-

- - - III) Que la existencia, magnitud y gravedad de ese accionar fue investigado en causa penal caratulada "Stella Roberto s/ dcia. delitos contra la adm. pública", juzgado de instrucción n° 4 de esta ciudad en la que se concluyó por sobreseimiento en función de que "...las numerosas medidas tendientes a individualizar al o los promotores o instigadores de este hecho no arrojaron resultados positivos, así como que la supuesta violencia con que habrían ingresado los enrostrados al establecimiento no fue acreditada...".-

- - I V) Que en sede judicial prestaron declaración testimonial las siguientes personas:

- - - Norberto Sánchez, odontólogo de la fuerza con grado de comisario mayor y jefe de la división sanidad hasta el año 2.008. "La Dra. Sarmiento atendió a los actores y yo elevé los informes. Estrés laboral y cada certificado tenía un período de licencia.- Cuando llegué a la regional, ellos estaban peticionando afuera, de manera normal".-

- - - Elizabeth Rivera: "Yo en ese momento formaba parte del Concejo de Seguridad Ciudadana, integrado en base a una ley provincial vinculada con la subsecretaría de seguridad provincial. Coordinadora de las juntas vecinales, cargo gratuito con duración de un año.- Fuimos a la Regional a interiorizarnos pues pensábamos que los pedidos se podían apoyar. Vi algunos con uniforme y otros no, de manera pacífica y la UR funcionaba normalmente. Tambien nosotros bregamos para que fueran atendidos y escuchados en Viedma".-

- - - Ernalz Ivonne: Escribana. "En el momento de requerírseme actuación profesional yo ejercía como abogada. Me llamó un conocido policía que no integraba el grupo reclamante y me pidió si podíamos redactarle un petitorio".-

- - - Jara Luis: Subcomisario. "Estuve diez años en Bariloche. Conozco a todos los actores y de algunos fui compañero. Participé en calidad de defensor de Antilaf, designado por la fuerza. Varios de los defensores designados tomamos vista de la causa de manera compartida y de la forma que podíamos. No pudimos ver ni escuchar las filmaciones y grabaciones que había. Yo tuve plazo de un día y medio para redactar la defensa por escrito. Se plantearon nulidades en la audiencia; varios defensores ofrecían pruebas en la audiencia y no se resolvía nada. . No se habló nunca de toma de comisaría ni de suspensión de servicios. Yo estuve hasta el 2.005 en Bariloche y la situación de la fuerza se potenciaba hacía abajo".- De su declaración en la causa administrativa, rescato un párrafo que exime de mayor abundamiento: "La institución es verticalista; ante directores y jefes somos subordinados.-

- - - Asimismo resulta por demás ilustrativa la declaración del obispo de Bariloche, Monseñor Fernando Maletti, quien, desde el reclamo por el funcionamiento de la alcaidía y demás aspectos por los que atravesaba la fuerza policial ya en el segundo semestre del año 2.005, participó activamente como interlocutor válido de los agentes y familiares. "Me solicitaban ayuda para ser escuchados...Todo se expresó en un acta acuerdo en una reunión efectuada en la alcaidía local...A los pocos días el gobernador otorgó un aumento a la policiía donde nadie iba a cobrar menos de $ 1.500 y además se anunciaron otras mejoras....La situación social de las familias de muchos policías en 2.006 era y sigue siendo en la actualidad de muchísima necesidad en los temas viviendas, alimentos, educación. Conozco el lugar donde viven algunos de ellos y son realidades de mucha precariedad...".-

- - - III) El decisorio: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión reparatoria deducida por los actores, derivada de la relación de empleo público que mantuvieron con la Policía de Río Negro.-

- - - De los extremos probatorios señalados precedentemente y demás elementos documentales agregados, se desprende con manifiesta claridad que los actores resultaron declarados cesantes en su prestación laboral, mediante procedimientos administrativos reñidos con elementales prácticas de funcionamiento reglamentario, estatutario -legal-, lo que confirma que esa determinación no fue adoptada como consecuencia del proceso interno, sino que ya se encontraba sellada con anterioridad.-

- - - Se sabe que el acto administrativo consiste en una declaración unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos.- Pero para que ello ocurra válidamente, debe surgir como consecuencia -para el caso en exámen-, de un debido proceso que lo andamie y legitime.-

- - - Ese sustrato validante estuvo ausente o sólo tuvo viciosa apariencia en el sub júdice.- No se persiguió el encuadramiento de los hechos en el marco reglamentario; todo estuvo preconcebido de manera unidireccional para concluir con el alejamiento de los aquí actores, conculcándose gravemente la garantía constitucional del debido proceso y de la adecuada defensa.-

- - - La sola lectura de las principales audiencias efectuadas en la causa administrativa "Sargento 1° Millapi B. Gregorio y otros....expte. 039000 -R III- 2.006" acredita cómo la suscripción del petitorio actuó de manera determinante para la graduación de las sanciones impuestas y posibilitando la cesantía de los reclamantes en evaluación con las otras enrostradas.-

- - - Tambien y a poco que se examine la manera en que se integró el tribunal de disciplina interviniente se advertirá que -sugestivamente- su presidencia recayó en el sub jefe de la fuerza, Crio. Gral. Cufré, además del Crio. Gral. Cifuentes y Crio. Mayor Roumec, todos de activa incidencia y relación con los hechos que se señalaron como generadores de inquietud y desasosiego en la fuerza.- De igual forma las actuaciones sumarísimas llevadas a cabo en un ámbito donde pretorianamente no se admitía ejercicio procedimental alguno -en el ámbito de la ley n° 679 y dto. 32/92-, llevaron consigo desde el inicio el sesgo parcial y voluntario de sus decisiones, las que sin duda deben ser calificadas de arbitrarias y por ello, nulas y carentes de cualquier eficacia.-

- - - Dicha arbitrariedad se manifestó a lo largo de las actuaciones policiales: tanto en el desarrollo del proceso interno como en el acto definitivo traducido en la resolución de la jefatura que dispone la cesantía, basada en presupuestos genéricos como "adoptar, promover, participar o instigar a cometer huelga, etc", o "...habrían irrumpido en la Unidad Regional Tercera...refiriendo a que estaban decididos a todo..." etc., "...que casi todos firmaron el petitorio glosado a fs. 47/48...".-

- - - Con referencia a este último hecho, debe recordarse que ello está dirigido al escrito que el Comisario Mayor Uribe requirió confeccionaran los reclamantes, a instancias de la superioridad de la fuerza (cfr. fs. 398, respuesta a la pregunta n° 14).

- - - Tambien la palabra "irrumpir" se encuentra utilizada erróneamente; ella indica el hecho de entrar violentamente a un lugar, con ímpetu, etc, lo que en los hechos reales nunca sucedió.-

- - - En suma, esa manifiesta arbitrariedad en el proceso interno y que desembocó en la cesantía o apartamiento de los actores ha omitido resolver procesalmente diversos aspectos expresamente planteados y se ha fundado en hechos genéricos imputados y no suficientemente acreditados, volviendo nula la resolución recaída.-

- - - Consecuentemente con ello, propicio se reciba la pretensión como fuera deducida disponiendo la reincorporación de los actores a sus cargos, destinos y tareas y a abonarles las remuneraciones retenidas desde que cobrase operatividad el cese de sus funciones hasta la efectiva reincorporación (art. 35, ley 1.844). Con costas.-

- - - Mi voto.-

- - - A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino dijeron:

- - - Adherimos al voto que antecede, con excepción de la cuestión atinente al reintegro de salarios, la que, a nuestro modo de ver debe extenderse desde la cesantía hasta la fecha en que este Tribunal los autorizara a prestar tareas mediante resolución del 17 de abril de 2009.-

- - - Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial

- - - RESUELVE:

- - - I) HACER LUGAR a la demanda declarando la nulidad de las resoluciones JEF 2422 de fecha 29-6-2007 y JEF Nros. 3847, 3848, 3849, 3851, 3852, 3853, 3854, 3855, 3856, 3857, 3859 y 3863 de fecha 25-10-2007 y, en consecuencia, condenar a POLICIA DE RIO NEGRO a reintegrar en sus cargos, destinos y tareas, en el término de quince días hábiles, a los actores Benito Gregorio Millapi, Sandro Alberto Soria, Juan Carlos Melgarejo, Luis Alberto Alvarez, Segundo Juvenal Almuna, Mario Miguel Ostapczuck, Gustavo Daniel Anticura, Gastón Marcos Eduardo Chaca, Javier Enrique Huenchual, Pedro Pablo Veloso, Javier Humberto Reyes y José Luis Antilaf y abonarles el pago de las remuneraciones retenidas desde que cobrase operatividad el cese de sus funciones hasta la fecha en que este Tribunal los autorizara a prestar tareas mediante Resolución dictada el 17.04.09, suma que será incrementada con los respectivos intereses que se calcularán, desde que cada salario es debido y hasta su efectivo pago, a una a tasa del 24% anual; dicha suma, que será liquidada en la etapa procesal respectiva, deberá ser abonada dentro de los quince días de quedar firme la presente.-

- - - II) COSTAS a la parte accionada vencida.-

- - - III) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la respectiva liquidación.-

- - - IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO