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lunes, 10 de diciembre de 2012

SENTENCIA DE LA CORTE EN EL RECURSO PER SALTUM


Buenos aires 10 de diciembre de 2012

Autos Vistos; Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal por la cual se prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la medida cautelar dictada en favor de la actora, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil Comercial de la Nación.
2) Que el 4 de diciembre de 2012 fue publicada la ley 26.790 que incorporó los artículos 257 bis ter al código mencionado. De acuerdo dicho texto, sólo serán susceptibles de ser apeladas por la vía del recurso extraordinario por salto de instancia "las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables ellas en sus efectos aquellas dictadas título de medidas cautelares".
3°) Que la finalidad de este recurso, según surge del  propio texto de la ley, es prescindir del recaudo de tribunal superior en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva expedita sea necesaria, que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, los fines de evitar perjuicios de imposible insuficiente reparación ulterior.
       El recurrente invoca gravedad institucional para acceder la competencia extraordinaria de esta Corte, la que se configuraría en razón de la supuesta contradicción entre lo resuelto por este Tribunal en decisiones anteriores adoptadas la causa la extensión de la medida cautelar dispuesta por la Cámara.
4') Que en ese mismo sentido, en los fundamentos del proyecto presentado por los Senadores Fuentes, Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio Mayans que fue aprobado como ley 26.790 se explicó que "al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la alternativa posible es -previo necesario fallo de primera instancia 'judicial'- el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal.-•
5') Que el presente recurso no ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de primera instancia.
Ello determina su improcedencia, al no adecuarse al recaudo exigido por el legislador para que sea viable el recurso extraordinario por salto de instancia.
6') Que por lo demás, por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la vía del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el articulo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes.
Por ello, 1.- Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.- Por mantenerse por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la via del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el articulo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes.
Por ello, 1.- Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.- Por mantenerse las circunstancias que dieron lugar las medidas adoptadas el pasado 27 de noviembre, se dispone la habilitación de día hora ante la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal para la realización de todos los actos procesales, correspondientes esta causa, atinentes la íntegra sustanciación del recurso extraordinario según lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación.
       Asimismo, se autoriza dicho tribunal para disponer la abreviación de los plazos procesales, preservando el principio de igualdad entre partes. Hágase saber en el día.-


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viernes, 7 de diciembre de 2012

LEY 26790 PER SALTUM


LEY 26790 PER SALTUM

MARTES, DICIEMBRE 04, 2012

Recurso Extraordinario por salto de Instancia. Incorpóranse artículos 257 bis y 257 ter.

Sancionada: Noviembre 14 de 2012

Promulgada De Hecho: Noviembre 30 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.

ARTICULO 2° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.790 —

BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

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