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lunes, 10 de diciembre de 2012

SENTENCIA DE LA CORTE EN EL RECURSO PER SALTUM


Buenos aires 10 de diciembre de 2012

Autos Vistos; Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal por la cual se prorrogó, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, la medida cautelar dictada en favor de la actora, el Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario por salto de instancia en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil Comercial de la Nación.
2) Que el 4 de diciembre de 2012 fue publicada la ley 26.790 que incorporó los artículos 257 bis ter al código mencionado. De acuerdo dicho texto, sólo serán susceptibles de ser apeladas por la vía del recurso extraordinario por salto de instancia "las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables ellas en sus efectos aquellas dictadas título de medidas cautelares".
3°) Que la finalidad de este recurso, según surge del  propio texto de la ley, es prescindir del recaudo de tribunal superior en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva expedita sea necesaria, que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, los fines de evitar perjuicios de imposible insuficiente reparación ulterior.
       El recurrente invoca gravedad institucional para acceder la competencia extraordinaria de esta Corte, la que se configuraría en razón de la supuesta contradicción entre lo resuelto por este Tribunal en decisiones anteriores adoptadas la causa la extensión de la medida cautelar dispuesta por la Cámara.
4') Que en ese mismo sentido, en los fundamentos del proyecto presentado por los Senadores Fuentes, Fernández, Guinle, Pichetto, Riofrio Mayans que fue aprobado como ley 26.790 se explicó que "al ubicarnos en la competencia de apelación de la Corte, en el orden de las instancias federales, la alternativa posible es -previo necesario fallo de primera instancia 'judicial'- el salto de la segunda, es decir la Cámara Federal.-•
5') Que el presente recurso no ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un juez de primera instancia.
Ello determina su improcedencia, al no adecuarse al recaudo exigido por el legislador para que sea viable el recurso extraordinario por salto de instancia.
6') Que por lo demás, por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la vía del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el articulo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes.
Por ello, 1.- Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.- Por mantenerse por provenir la sentencia recurrida del superior tribunal de la causa, existe en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la via del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad en el articulo 14 de la ley 48. Por ese medio, el recurrente podrá formular las objeciones que estime pertinentes.
Por ello, 1.- Se declara inadmisible el recurso extraordinario por salto de instancia interpuesto. 2.- Por mantenerse las circunstancias que dieron lugar las medidas adoptadas el pasado 27 de noviembre, se dispone la habilitación de día hora ante la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal para la realización de todos los actos procesales, correspondientes esta causa, atinentes la íntegra sustanciación del recurso extraordinario según lo previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación.
       Asimismo, se autoriza dicho tribunal para disponer la abreviación de los plazos procesales, preservando el principio de igualdad entre partes. Hágase saber en el día.-


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