• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

jueves, 27 de septiembre de 2012

Inhabilidad de título del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria


Jurisprudencia: Inhabilidad de título del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria

de Erreius, la herramienta jurídica que suma valor, el El jueves, 20 de Septiembre de 2012 a la(s) 15:45
Banco Santander Río SA c/Venuto, Juan y otra s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala III – 29/05/2012

Contratos comerciales. Tarjeta de crédito. Certificado de saldo deudor. Inhabilidad de título
Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inhabilidad de título del saldo deudor de la cuenta corriente agregado, toda vez que se encuentra vedada la ejecución directa de los saldos de tarjeta de créditos, aun cuando se intente mediante su inclusión en una cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios prestados por la entidad bancaria, en virtud del carácter de orden público de la ley de tarjeta de crédito que impide que las convenciones de las partes puedan erigirse por sobre sus disposiciones (art. 57 de la L. 25065). Máxime cuando dicha ley contempla una preparación de vía ejecutiva prevista en los artículos 39 y 40 como procedimiento previo a la ejecución. 

Contratos comerciales. Tarjeta de crédito. Certificado de saldo deudor. Inhabilidad de título
La búsqueda de la verdad objetiva, las exigencias de una pronta respuesta jurisdiccional y la innegable injerencia de la normativa del consumidor determinan la necesidad de flexibilizar la regla del artículo 542, inciso 4), del Código Procesal Civil y Comercial, para todos aquellos supuestos en los que se pretenda cuestionar algún aspecto relacionado con la causa de la obligación o con la composición del saldo. Es decir, no siempre deben ser desechados de plano los planteos fundados en las circunstancias antes expuestas, sino que debe verificarse si en el caso particular analizado existen elementos suficientes como para poder corroborar la deficiencia que se achaca al título con un mínimo de actividad probatoria.

Texto Completo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "BANCO SANTANDER RIO SA C/ VENUTO, JUAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 161/163?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados Juan Alberto Venuto y Flavia Calafiore y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto los condenados hagan al ejecutante Banco Santander Río S.A. íntegro pago del capital reclamado de pesos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y tres con once centavos ($51.473,11) con más intereses, costos y costas. Dispuso que los intereses del capital de condena se liquiden a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, a partir de la fecha de la mora -14/07/2011-. En cuanto a la tasa de interés a aplicar sobre los gastos entendió que debía ser la que regla el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. Impuso las costas a los ejecutados en su carácter de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 171 por la Dra. Paula Ramos, quien invoca la franquicia del art. 48 del C.P.C por los demandados Sres. Juan Alberto Venuto y Flavia Calafiore, fundando su recurso a fs. 177/179 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 183/186.
III) La recurrente se agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte. Manifiesta al respecto que con la documental adjuntada por su parte se acredita el excepcionalísimo supuesto que habilita analizar la composición del saldo deudor de cuenta corriente. Agrega que la documentación reservada en la causa no fue tenida en cuenta al momento de sentenciarse. Prosigue con su fundamentación afirmando que de los resúmenes ofrecidos como prueba se acredita que la cuenta corriente desde su apertura hasta fines del año 2010 tenía un saldo acreedor o, a todo evento, uno deudor, pero no superior a los cinco mil pesos. Alega que por el obrar abusivo del accionante se incluyeron, en el mes de marzo de 2011, rubros que de por sí no traen aparejada ejecución provenientes tanto de préstamos personales como de tarjetas de crédito. Esgrime que los accionados nunca recibieron el segundo ejemplar del contrato así como tampoco confirieron autorización expresa al accionante para se les efectúen débitos ajenos al propio libramiento de cheques. Respecto de la tasa de interés aplicable al capital de condena señala que ante la inexistencia de pacto en materia de intereses corresponde aplicar para su liquidación la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada nos coloca, nuevamente, frente al dilema que implica determinar en qué medida puede abrirse el debate en un proceso ejecutivo de cobro de saldo deudor de cuenta corriente, cuando los aspectos cuestionados por el deudor ejecutados no se refieren a las “formas extrínsecas” del título, sino más bien a la “causa” de la obligación o a la “composición” de la deuda que, a modo de “saldo deudor”, se vuelca en el certificado emitido en los términos del art. 793 del Código de Comercio. Para responder al interrogante planteado me referiré, en primer término, a la letra de la ley. Luego, al estado actual de la doctrina y la jurisprudencia. Finalmente, expondré mis conclusiones en torno al caso analizado. Disposiciones legales en juego: El carácter “ejecutivo” del título en cuestión está expresamente reconocida en el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, el que establece: “…Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas de gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción…” (párrafo agregado por D.L. 15.354/46). En concordancia con ello el inciso 5 del art. 521 del CPC, en lo pertinente, dispone: “Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:…5)…y la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial…” (textual). Por consiguiente, como regla, si la entidad bancaria promueve el cobro de un saldo de cuenta corriente por la vía ejecutiva, el deudor sólo podrá oponer las defensas que para este tipo de juicio establece el art. 542 del CPC y con el margen de debate “acotado” que la misma norma admite. Concretamente, en lo que aquí interesa, si se plantea la excepción de inhabilidad de título, el inciso 4 del art. 542 del CPC establece que “…se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa…” (textual). La razón del legislador, obviamente, ha sido la de dotar al titular del crédito de una vía rápida de cobro que garantice la agilidad del tráfico comercial, la que –de acuerdo a la doctrina tradicional- se vería entorpecida con el sometimiento al juicio ordinario, ya que en éste la discusión puede incluir aspectos causales (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación”, 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense, Bs. As., 1994, t. VI-A, pág. 262 y ss.). Lógicamente, para compensar la restricción al “derecho de defensa” que implica el limitado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, el legislador procesal ha previsto la posibilidad de promover un juicio de conocimiento posterior (art. 551 del CPC; arts. 18 de la CN; 15 de la Const. Prov. Y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica),). De allí surge el carácter de simple “cosa juzgada formal” que se otorga a la sentencia del juicio ejecutivo (argto. doct. Augusto Mario Morello “Manual de Derecho Procesal Civil. Procesos Especiales”, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., pág. 65). Del juego armónico de las normas referidas anteriormente, podría extraerse, como primera conclusión, que el texto de la ley posterga el debate causal para el juicio ordinario posterior, descartando toda posibilidad de discusión sobre el punto dentro del marco del juicio ejecutivo. Esta interpretación “literal” de la ley, como se verá seguidamente, no es la que siempre ha adoptado la jurisprudencia ni la que, desde la doctrina, se considera infranqueable. Soluciones jurisprudenciales y opiniones doctrinarias: Exclusivamente sustentados en la interpretación literal de la ley, se registran numerosos precedentes jurisprudenciales en los que se rechazan, de plano, las excepciones de inhabilidad de título que, por ejemplo, se fundamentan en errores en la determinación del saldo, en la inclusión de un débito no pactado o autorizado por el cuentacorrentista, en la supuesta inclusión de deudas que no poseen –por sí mismas- carácter ejecutivo, en el abultamiento del saldo por aplicación de intereses abusivos, etc. Esa corriente se respalda, fundamentalmente, en la remanida imposibilidad de su discusión en el juicio ejecutivo por relacionarse con la causa de la obligación (argto. jurisp. Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Grandolfo, Antonio Vito y otro s/ ejecutivo”, sent. del 09-08-2011; Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Díaz, José Miguel s/ ejecutivo”, sent. del 09-10-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa “Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ Meiplas Industria Plástica S.R.L. y otros s/ ejecutivo”, sent. del 13-04-2007; Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Martín, Sala II, en la causa “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Gómez de Grela, Hilda Rosa Melinda s/ ejecutivo”, sent. del 15-10-1998; Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa “Lloyds Bank c/ Del Bueno, Rodolfo s/ ejecutivo”, sent. del 26-10-1993). Sin embargo, y a pesar de lo que sostiene esa corriente tradicional, paulatinamente se viene abriendo paso una nueva postura –a la que adhiero plenamente- que relativiza la imposibilidad de debate causal dentro del juicio ejecutivo. Fundamentalmente, en cuanto se subraya que el debate puede producirse en sede ejecutiva, si para decidir el cuestionamiento del deudor, no fuera necesario acudir a una profunda tarea investigativa, propia de los procesos de conocimiento (Morello, Augusto M. – Kaminker, Mario E. “Las fronteras móviles del juicio ejecutivo”, en ejemplar de J.A. del 29-8-2001, pág. 43 y ss.; Rivas, Adolfo A. “Un fallo ejemplar. Otra vez la causa de la obligación en los juicios ejecutivos”, en J.A. 1984-III-656). También debo recordar que ha sido esta propia Cámara, a través de la Sala II (que integré hasta la creación de esta Sala III), una de las que abrió paso respecto a la posibilidad de discutir, a través de la excepción de inhabilidad de título, la inclusión de intereses abusivos dentro del saldo deudor que se consigna en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente (esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Olavarría S.A. c/ Hack, Oscar E. s/ cobro ejecutivo”, sent. interlocutoria del 11-03-1997; esta Cámara, Sala II, en la causa “Lloyds Bank. c/ Fernández Lombardia, Gustavo s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 18-10-1995; entre otras). Claro está que, como contrapeso, la apertura de la discusión de aspectos que hacen a la composición del saldo o a la causa de la obligación, solo se ha permitido en la medida que existieran elementos suficientes para excluir la ejecutabilidad de la deuda o que, prima facie, justificaran la apertura de la excepción a prueba. Así para la discusión respecto a los intereses que pudieren haberse calculado en exceso, se ha exigido que el cuentacorrentista acompañe los respectivos resúmenes de cuenta (esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Mayo Coop. Ltdo. c/ Ramunno, Juan s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 06-05-1997; esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Ferrari, Eduardo y otro s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 07-05-1996; Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa “Abn. Amro. Bank. c/ Berutti, Jorge Adolfo s/ cobro ejecutivo”, sent. del 24-04-2008). Es decir que, la apertura del debate causal en el juicio ejecutivo, siempre se ha condicionado a que para la dilucidación del planteo del ejecutado, baste con un mínimo de actividad probatoria, pues, de lo contrario, la vía ejecutiva prevista por el legislador quedaría desvirtuada. Con esa misma orientación, yendo al caso particular de las cuentas corrientes en las que se practican débitos provenientes de diversos servicios que el banco presta al cliente, debe distinguirse la siguiente circunstancia: que el cliente haya acordado con la entidad bancaria el débito en su cuenta corriente de otras operaciones financieras o de crédito, no implica una autorización para “ejecutar” los saldos de esas otras operaciones mediante su inclusión en el certificado de saldo deudor que se utiliza para promover una ejecución. Es más, si esa autorización hubiera existido, debe calificarse como inválida, si para el caso particular de esas otras operatorias, su ejecutabilidad exigiera el cumplimiento de determinados recaudos que no se satisfacen con la mera inclusión de su importe en los débitos de la cuenta corriente. En conclusión, la búsqueda de la verdad objetiva, las exigencias de una pronta respuesta jurisdiccional y la innegable injerencia de la normativa del consumidor (que, por su calidad de normativa de orden público, hoy impregna la legislación civil y comercial), determinan la necesidad de flexibilizar la regla del art. 542 inciso 4 del CPC, para todos aquellos supuestos en los que se pretenda cuestionar algún aspecto relacionado con la causa de la obligación o con la composición del saldo. Es decir, no siempre deben ser desechados de plano los planteos fundados en las circunstancias antes expuestas, sino que debe verificarse si en el caso particular analizado existen elementos suficientes como para poder corroborar la deficiencia que se achaca al título con un mínimo de actividad probatoria.
La solución del caso planteado:
Aplicando las pautas mencionadas anteriormente, y siguiendo el sendero ya trazado en otros precedentes, cabe sostener que si bien no existen dudas sobre la improcedencia de la ejecutabilidad directa de los saldos provenientes de las cuentas corrientes no operativas (art. 42 de la ley 25.065), la factibilidad de la ejecución de saldos de cuentas corrientes que no han sido abiertas con el fin exclusivo de volcar los saldos de tarjeta de crédito y que poseen el débito de dichos saldos, ha sido objeto de un arduo debate(ver. esta Cámara, plenario dictado en la causa “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Valentín, Carlos Héctor y otro s/ ejecución”, sent. del 10-11- 1998). Por un lado, se hallan quienes consideran que no existe obstáculo a la ejecutabilidad directa de los saldos de cuenta corriente integrados por deudas provenientes del sistema de tarjeta de crédito, fundando su posición básicamente en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1197 del Código Civil) y en lo dispuesto en el artículo 793 del Código de Comercio el que, luego de la reforma introducida por la ley 24.452, autoriza a debitar de la cuenta corriente bancaria cargos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa (argto. doct. Raymundo L. Fernández – Osvaldo R. Gómez Leo “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004, pág. 584). Por otra parte, encontramos la postura –que comparto- de quienes sostienen que se encuentra vedada la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito aún cuando se intente mediante la inclusión de dicho saldo en una cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios prestados por la entidad bancaria (argto. doct. Roberto Alfredo Muguillo, “Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 177; Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la Tarjeta de Crédito”, 1era. edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 132/133). Esta última posición se encuentra fundada básicamente en que el carácter de orden público de la ley de tarjeta de crédito impide que las convenciones de las partes puedan erigirse por sobre sus disposiciones (art. 57 de la ley 25.065). Comparto aquella jurisprudencia que sostiene que “...lo que el sistema instituido por la ley busca no es restar ejecutividad al aludido certificado en función de la índole de la cuenta sobre la cual se expide, sino lisa y llanamente inhibir que puedan llegar a conformar títulos ejecutivos “per se” obligaciones nacidas al amparo del régimen allí consagrado. Esa conclusión emerge nítidamente de lo establecido en su artículo 14 inciso “h”, que expresamente sanciona de nulidad las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín en la causa “Banco Río de la Plata S.A c/ Cambareri Luis María s/ Ejecutivo”, sent. del 14 de diciembre del 2004). Entiendo, que reconocer aptitud ejecutiva a certificados de saldo deudor de cuenta corriente que incorporen deudas provenientes del sistema de tarjeta de crédito, implica aceptar que elípticamente se transgredan normas de orden público dirigidas a regular, entre otras cuestiones, las tasas de interés de las deudas generadas por el uso de la tarjeta de crédito y su modo de capitalización (argto. doct. Muguillo Roberto A. “Certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y deuda emergente de tarjetas de crédito (A propósito de la necesaria claridad, transparencia y veracidad de este título unilateralmente emitido) Lexis N° 0003/010357). A lo dicho agrego, que permitir la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito mediante la ejecución del certificado de la cuenta corriente, también implica hacer caer en letra muerta la preparación de vía ejecutiva que prevén los artículos 39 y 40 de la ley 25.065 con la consiguiente violación de normas de carácter irrenunciables como lo son las antes citadas (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N°145.994 “Banco Santander Río S.A. c/ Favia, Silvina s/ cobro ejecutivo”, sent. del 6-7- 2010; esta Cámara, Sala II, en la causa N°130.431 “BBVA Banco Francés c/ Chiodetti, Gerardo s/ cobro ejecutivo”, sent. del 23-10-2008). En el caso de autos, el Banco Santander Río S.A. inició la ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria N°362.328/4 que –al momento del cierre- pertenecía al Sr. Juan Alberto Venuto y a la Sra. Flavia Calafiore (ver fs. 12/15). Corrido el traslado de ley, los demandados oponen excepción de inhabilidad de título fundada –entre otras razones- en la inclusión de débitos provenientes de operatorias con tarjeta de crédito (ver fs. 135/141). En ocasión de contestar la excepción planteada, la accionante si bien manifiesta que no se le ha dado traslado de la documental acompañada por los demandados –resúmenes de cuenta- reconoce expresamente que se efectuaron en la cuenta corriente, cuyo certificado de saldo deudor pretende ejecutarse, débitos nacidos de la utilización del sistema de tarjeta de crédito (arts. 354 y 421 del C.P.C.; ver fs. 155 vta.). Así las cosas, en razón de lo ya expuesto respecto a la improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de certificados de saldos deudores de cuenta corriente que contengan débitos emergentes del sistema de tarjeta de crédito, es que ante la circunstancia de integrar –al menos en forma parcial- el saldo deudor de cuenta corriente que pretende ejecutarse deudas provenientes del uso de tarjetas de crédito es que corresponde declarar la inhabilidad del título en ejecución. No obsta a lo expuesto, esto dicho a modo de hipótesis, que los saldos deudores de la cuenta corriente hubiesen sido consentidos en los términos del artículo 793 del Código de Comercio, toda vez que ello en modo alguno podría otorgarle aptitud ejecutiva a un título donde se han consignado acreencias derivadas del uso del sistema de tarjeta de crédito que carecen en razón de una norma de orden público de la posibilidad de ser ejecutadas directamente siendo necesario ineludiblemente la preparación de la vía ejecutiva (arts. 3, 14 inc. h), 39, 40, 41, 42, 57 y ccdtes. de la ley 25.065). Por los fundamentos dados, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y declarando la inhabilidad del título cuya ejecución aquí se pretende (arts. 3, 14 inc. h), 39, 40, 41, 42, 57 y ccdtes. de la ley 25.065; arts. 354 inc. 1°, 521, 523, 542 del C.P.C.; arts. 793 y ccdtes. del Código de Comercio). En razón al modo en que se propone sea resuelta la cuestión, el agravio referido a la tasa de interés aplicable al capital de condena ha caído en abstracto.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde:
I) Hacer lugar al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y declarando la inhabilidad del título agregado a fs. 12;
II) Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 274 y 556 del C.P.C);
III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA:
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo:
I) Se hace lugar al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y se declara la inhabilidad del título agregado a fs. 12;
II) Se imponen las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 274 y 556 del C.P.C);
III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77).
Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.

Nélida I. Zampini
Rubén D. Gérez
Pablo D. Antonini
Secretario



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miércoles, 19 de septiembre de 2012

PIDO PERMISO

PIDO PERMISO

A lo largo de la vida le he tenido que pedir permiso a mis padres, a mis maestros, a veces a mi familia y a mis amigos. Pedir permiso es solicitar un consentimiento para hacer o decir algo. Se pide permiso por ser menor y no tener edad para decidir, por respeto, o por amor. También por temor.
Soy mayor de edad, cumplo con mis obligaciones ciudadanas, pero por alguna razón que no logro discernir, tengo que pedirle permiso a un funcionario, al que le pago el sueldo, para poder viajar, dejar que decida cuanto dinero necesito para el viaje, aclararle hacia donde voy y cuanto tiempo pienso estar, para que el individuo decida cuanto puedo gastar. ¡Y la plata es mía!
Además, el funcionario, al que le pago el sueldo, que forma parte de un grupo de funcionarios, a los que también les pago el sueldo, eso incluye a la presidente, que es mi mandataria y yo soy su mandante, o sea que es mi, (nuestra) empleada, ha decidido que no puedo ahorrar en US$. Debo ahorrar en pesos que se devalúan todos los días, cuestión de obligarme a gastar, para que la economía no “se enfríe”.
Alguien debería aclararle al, o a los funcionarios, incluyendo a la presidente, que la economía está entrando en un gélido invierno, y no es porque “el mundo se nos cayó encima”, salvo que Europa haya tenido la inverosímil puntería de caer sólo sobre Argentina, respetando las fronteras del Uruguay, Brasil, Chile y hasta de Paraguay.
Tengo que pedir permiso para importar, desde remedios, hasta libros; tengo que pedir permiso para exportar. Tienen que decir qué se exporta, cuanto y a cuánto, y a partir de ahí, pagar retenciones sobre los dólares que gracias al esfuerzo y al trabajo de otros, que no son funcionarios, entran al país. Argentina necesita dólares, y por desgracia, como nos aclaró Pagliero, “¡no los fabricamos!”… todavía. Cuidado con la ex Ciccone , ésa que nadie sabe quiénes son los dueños y porqué, en un país que estatiza todo lo que puede, sigue siendo privada y no una subsidiaria de la Casa de la Moneda.
¡Tengo que pedir permiso para vivir! Con el disparatado sistema abolicionista del código penal (al que harán desaparecer si no hacemos algo al respecto), hay que pedirle permiso a los chorros para que sean gentiles y sólo nos roben, o asalten, o secuestren, pero que no nos maten o violen. Los malvivientes, “víctimas de la injusta sociedad”, salen en libertad, mientras nosotros acumulamos rejas, alarmas, puertas blindadas y pagamos seguridad privada.
Tengo que pedir permiso para saber qué hacen con mis impuestos. ¿Y la ley de transparencia de los actos de gobierno? ¿Por qué tengo que mantener la millonaria pérdida diaria de Aerolíneas Argentinas para que los chicos de la Cámpora jueguen con los avioncitos y cobren sueldos siderales?
A mi no me pidieron permiso para el disparate de “fútbol para todos”, que nos cuesta $1.200 millones por año, ni para “automovilismo para todos”, que nos cuesta $450 millones por año; ni para lanzar el 5 ° (quinto) plan de construcción de viviendas desde 2003, incluyendo “Pesadillas compartidas”, que se llevaron de nuestra plata, la friolera de $750 millones, y todo sale de los aportes de los jubilados. Nuestros aportes. Nadie contesta.
Tengo que pedir permiso para saber por qué se confiscó (es el verbo adecuado) YPF y no se hizo como lo indica la ley de expropiaciones. Tengo que pedir permiso para saber por qué los actos de este gobierno a nivel internacional, hacen que mi país, Argentina, sea cada día menos creíble.
Pido permiso para saber, pero nadie contesta. Mis preguntas no importan. Y deberían importar. Soy ciudadana argentina, pago impuestos, voto, dependen de mi, aunque sea minoría. ¿Cómo hemos llegado al punto en que el gobierno ignore estas verdades?
¿Tengo que pedir permiso para ejercer mis derechos constitucionales? ¿Tengo que pedir permiso para asumir mi ciudadanía argentina en plenitud? Algo está mal. Algo está profundamente equivocado en Argentina. Y no son sólo mis derechos, es más bien el hecho de permitir que coarten mis derechos y no exigir que me los respeten.
Soy una ciudadana argentina; Argentina es (o debería ser) una república, y aunque forme parte de la minoría que no votó a este gobierno (46%), tengo inalienables derechos que hacer respetar. Y los opositores, casi todos ellos en sintonía con el pensamiento gubernamental, más honestos y más institucionales (lo que no es difícil,) nos deben una alternativa posible. Mis libertades individuales están en juego, no debo, ni puedo permitir que las avasallen.
El gobierno, todos los que lo conforman, los tres poderes y en particular el ejecutivo, deben escuchar. Este no es el camino. Ya lo anduvimos demasiadas veces, ya sabemos de la euforia de los comienzos populistas y de los demoledores finales que inexorablemente llegan.
PIDO PERMISO, ¿Por favor??
De nosotros, de nuestros reclamos, de la reiteración de los mismos, de nuestra prédica constante sobre el respeto a la CN, y el respeto que nos debe el gobierno, de nuestro clamor por libertad y justicia, depende que cambien el rumbo. Y deben cambiarlo. De no hacerlo, una vez más, Argentina se hundirá y será más difícil salir de una nueva recaída. ¡ Basta de pedir permiso!
*Centro de Economía y Delito de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.B.A. Declaración de los Dres. Vicente Díaz y Carlos Negri, sobre la resolución 3333 del 23/5/2012.


 
SI… coincides plenamente !!  REENVIAR. 
SOLO MOVIÉNDONOS LOGRAREMOS CREAR CONCIENCIA Y SUBSECUENTE ACCION…

  

DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

lunes, 17 de septiembre de 2012

REVOLUCIÓN NACIONAL Y POPULAR de que ???


Revolución nacional y popular de que ???  
Jajajajjaajaj  
            La acusación de terrorista a un funcionario de esta década es un insulto carente de valor ético, por lo de menos eso pienso yo? Pues todos tenemos derechos a equivocarnos, y más aún en nuestra juventud, por ejemplo el presidente de Uruguay: 12 años preso bajo tierra.-
            Ahora frente a la reacción de la clase gobernante ante la manifestación del día jueves 13 de septiembre es bueno preguntarse  lo siguiente ¿Porque la clase alta odia a la clase media?
            Los funcionarios de turno han robado tanto en tan corto tiempo que todavía no han asumido que ellos y sus aliados, hoy en día, conforman la nueva “clase alta” y esto es también un concepto  revolucionario en términos marxista: “cambio de propiedad de la tierra”.-
            De allí que sí llama la atención que estos “revolucionarios”  tienen “salarios” vergonzantes de 80 mil pesos, siendo que el Salario Vital y Móvil apenas supera los un mil pesos, “ellos” también tienen un estándar de vida de millonarios, viven en barrios cerrados, en edificios de barrios exclusivos y los mas caros del mundo, cuentas bancarias en el extranjero en paraísos fiscales y llenos de testaferros, sus hijos asisten a colegios privados carísimos, sus looks ha cambiado rotundamente en escasos meses y/o años, sus automóviles son de “alta gama”, hasta el consumo de estupefacientes de altísima calidad,  jajajjaj.-
             Sin embargo las clases a las cuales dicen representar continúan habitando en las villas miserias, en medio de tierras mostrencas, en viviendas con paredes de cañas con barros, padecen la inflación, viven del trabajo informal para poder alimentarse, sufren la inseguridad seguida por la muerte en las calles porque las fuerzas de seguridad protegen aquellas residencias lujosas?? 
            La inclusión social, la integración de todos los que componentes de una sociedad declamada es una promesa incumplida, pues se contrapone al egocentrismo. a la exclusión y al temor de los funcionarios con “cola sucia” pues no pueden explicar el súbito enriquecimiento.-
            Hoy, ya no se cree en la esperanza, ni en el esfuerzo del trabajo, ni en el cumplimiento de objetivos, metas; pero sí en la lucha confrontativa de “clases” hoy se esgrime la clase alta media contra la autodenominada clase baja, sin embargo es un ataque de la clase media contra la clase alta que es la careta del a clase dominante que se ha instalado en el gobierno (Wilfredo Paretto-marxista) entre los propios ciudadanos argentinos, en lugar de tener un proyecto consensuado con diversas fuerzas políticas determinando antemano cuáles son los objetivos y quiénes son los excluidos del sistema  nacional y popular.-
            Por eso este proyecto “Nacional y Popular” no sólo ha perdido la brújula, su orientación, sino también carece de contenido sustentable como Proyecto Político Nacional y Popular y la Sociedad lo ha percibido a lo largo de esta “década de progresismo”, por eso hoy, le  da la espalda.-



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

sábado, 15 de septiembre de 2012

FUNDAMENTOS. LA PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL.


FUNDAMENTOS. LA PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Posted on 12/09/2012 by administrador
(Leer además Mitos y realidades sobre la re-reelección y la reforma constitucional)

FUNDAMENTOS. LA PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL.

Septiembre de 2012

Para abordar la cuestión Constitucional el presente documento de Plataforma 2012 propone reflexionar sobre cuatro áreas fundamentales que pueden ser resumidas en las siguientes proposiciones:

I- El principal problema constitucional que hoy enfrenta el país no se relaciona con lo que la Constitución incluye u omite incluir en su texto, sino con las violaciones a derechos fundamentales que sufre día a día nuestro pueblo, con las acciones que el actual gobierno ha llevado adelante para desvirtuar la Constitución, y las omisiones en que ha incurrido, impidiendo cumplirla.

II- La Constitución vigente ya incluye la mayoría de las reformas que el gobierno demanda.

III- La Constitución vigente no es ni ha sido un freno a políticas reformistas.

IV- Existen razones para cambiar la matriz del modelo constitucional que tenemos, pero en una dirección muy diferente a la propuesta por el gobierno.

Veamos cada una de estas proposiciones:

I. El principal problema constitucional que hoy enfrenta el país no se relaciona con lo que la Constitución incluye u omite incluir en su texto, sino con las violaciones a derechos fundamentales que sufre día a día nuestro pueblo, con las acciones que el actual gobierno ha llevado adelante para desvirtuar la Constitución, y las omisiones en que ha incurrido, impidiendo cumplirla.

Cuando uno presta atención a las razones que invoca el oficialismo a favor de una reforma constitucional, advierte que en realidad los problemas que se señalan no encuentran su fuente en la Constitución, sino en indebidas acciones y omisiones constitucionales del gobierno. Dichas acciones y omisiones son numerosas, y tan preocupantes como llamativas, sobre todo teniendo en cuenta la amplia mayoría legislativa con la que cuenta el oficialismo -una mayoría que le permitiría remediar prontamente algunos de los problemas jurídicos que hoy se enfrentan y que no justifican una reforma constitucional. Para ilustrar lo dicho, tomemos algunos casos relevantes.

            En primer lugar, ¿es necesaria una reforma constitucional para incorporar a la Constitución elementos de protección del ambiente, necesarios para estar a la altura de los tiempos? En realidad, la Constitución ya incluye múltiples e interesantes referencias relacionadas con la protección del ambiente, su preservación, su utilización racional, el respeto del patrimonio natural y cultural y de diversidad biológica, a través de normas que son obligatorias tanto para la Nación como las provincias (especialmente, Art. 41 CN). No. Las violaciones a los derechos del ambiente, que hoy padecemos, se vinculan con acciones que hoy se llevan a cabo, en violación (y no por requerimiento) de la Constitución. Y, en relación con lo anterior, ¿qué decir del argumento que sugiere la necesidad de una reforma constitucional para promover los derechos de los pueblos indígenas, sobre todo en cuestiones relacionadas con el ambiente y el territorio en el que viven? Tampoco es un argumento relevante. El texto fundamental, por ejemplo, ya hace referencias directas a la participación de los pueblos indígenas en “la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten” (Art. 75 Inc. 17 CN). Ocurre, en todo caso, que a pesar de las exigencias constitucionales, el gobierno se ha negado a dictar leyes más protectoras de las comunidades indígenas, a la vez que ha violentado sistemáticamente los derechos territoriales de los pueblos originarios, que no han sido consultados -como era obligatorio hacerlo, de acuerdo con la Constitución- cada vez que se decidió explotar los recursos que se sitúan en sus territorios.

            Cabe agregar, por lo demás, que el oficialismo tampoco se ha animado a iniciar otros debates orientados a consolidar el carácter colectivo de los derechos, o a afirmar la interdependencia de los derechos, o a establecer nuevos paradigmas bajo los cuales no puedan realizarse interpretaciones y aplicaciones desarrollistas o economicistas de los derechos ya reconocidos. Discusiones con esta profundidad y sentido se han dado en otros países latinoamericanos en la última década (en países como Bolivia o Ecuador), al momento de pensar sus nuevas constituciones (incluyendo referencias a otras democracias, como la comunitaria y la participativa; o al derecho a proteger y conservar los bienes comunes, entre otros).

            Un ejemplo particularmente ilustrativo de la política del gobierno en la materia (que evidencia su permanente doble discurso), se advierte en el actual proceso de reforma del Código Civil. A pesar de lo que exige la Constitución al respecto, y en contra además de lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, el gobierno se ha empeñado en aprobar el Código Civil sin implementar los mecanismos de consulta contemplados en la normativa señalada. Más específicamente, el nuevo Código Civil propuesto por el oficialismo viola gravemente los derechos de los pueblos originarios ya protegidos jurídicamente, al querer someter la propiedad comunitaria al régimen tradicional y conservador del derecho privado. Y la violación no es sólo sustantiva (como en el caso señalado), sino además procedimental, ya que no se ha hecho un proceso de consulta previa con los pueblos indígenas afectados. Lo ocurrido no sólo resulta ofensivo respecto de los derechos de tales minorías étnicas y culturales (que el gobierno reivindica en las palabras pero agrede y excluye en los hechos), sino que además amenaza con convertir en inconstitucional a la propia reforma del Código Civil.

            Más en general, podríamos decir que es el gobierno y no la Constitución quien viene impidiendo la puesta en marcha de mecanismos favorables a la participación política de la ciudadanía. De hecho, la Constitución ya contiene algunos mecanismos de avanzada para promoverla. Ello así, por ejemplo, a través de sus arts. 39 –referido a la iniciativa popular- y 40 –referido a la consulta popular. Sin embargo, si instituciones tales no se han puesto en marcha todavía, ello se debe, en parte, al hecho de que el gobierno desalienta la participación política de la ciudadanía (salvo aquella dirigida a aclamar lo que la elite gobernante ya ha decidido), y en parte al hecho de que la legislación necesaria para activar tales mecanismos (legislación elaborada en las últimas décadas pero aún no modificada), se ha dirigido a obstaculizar el funcionamiento de los instrumentos participativos dispuestos en la Constitución (un hecho que se ve ratificado por la pobre práctica que ha seguido a la legislación anterior).

            En efecto, ambas instituciones –la iniciativa ciudadana y la consulta popular- han sido objeto de reglamentaciones legislativas fuertemente restrictivas. La Ley 24.747, de 1996, estableció requisitos exigentes en términos de las firmas que deben juntarse para poder motorizar una iniciativa (1, 5% del padrón); la proveniencia de las mismas (seis provincias diferentes); y las condiciones que debe reunir el grupo promotor para financiar la operación. Todo ello agravado por la decisión de permitirle al Congreso que no trate la iniciativa, en caso de no tener la voluntad de hacerlo (ello, frente a otras alternativas posibles, como la de someter la iniciativa a una consulta popular vinculante, por ejemplo). Es decir, fue el Congreso el que decidió degradar la voluntad de la Constitución, dificultando la puesta en marcha de la institución constitucional de la iniciativa popular, y desincentivando en definitiva su realización.

            Algo similar puede decirse en relación con la consulta popular. La misma fue reglamentada a través de la Ley 25.432, del 2001, que volvió a poner trabas al desarrollo de tal medio de participación cívica. Así, por caso, exigiendo –contra lo que resulta ya parte del sentido común en la materia- que la consulta no coincida con ningún otro acto eleccionario, lo que implica elevar enormemente los costos de la realización de la misma.

            De manera similar, la Constitución incluye cláusulas vinculadas con la necesidad de asegurar la participación del pueblo en la justicia, a través del juicio por jurados (art. 24 CN) –una institución propia de la Constitución histórica de 1853, que la política ha decidido no implementar desde hace casi dos siglos.

            Otra reforma institucional necesaria, que la Constitución avala pero el gobierno bloquea, se relaciona con los mecanismos destinados a prevenir y erradicar la tortura. Al respecto, convendría destacar la negativa del actual gobierno a dar sanción plena al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura, que ya cuenta con media sanción de parte de la Cámara de Diputados desde el 2011. Esta particular omisión del gobierno resulta especialmente sorprendente a la luz del informe 2012 del Comité Provincial de la Memoria, que informa que en las cárceles de la Provincia de Buenos Aires aumentaron las torturas, las muertes violentas (en un 30 % respecto de 2010), y los hechos violentos informados (un 31% en relación con el mismo año).

            Por lo demás, ¿podría decirse que es necesaria una reforma constitucional para garantizar la transparencia de los actos administrativos y mejorar el acceso a la información de la población? No. Por el contrario, aquí también se advierten fallas graves en relación con la política constitucional del gobierno, que contrastan –otra vez- con una Constitución clara, que consagra en su art. 38 garantías para la difusión de ideas políticas y acceso a la información pública. Lamentablemente, tales compromisos constitucionales resultan denigrados en la práctica gubernamental, de varias maneras. Ante todo, el gobierno se ha negado a dictar una ley de acceso a la información pública. Mucho peor que eso, este gobierno es el principal responsable de un gravísimo proceso de negación de información pública y distorsión de cifras relevantes, como pocas veces ha sufrido la Argentina en su historia democrática. Por ello, recientemente, la Argentina ha sido denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los graves retrocesos que se han producido en el área. Como sostuvieran entonces representantes de la Asociación de Derechos Civiles frente a la CIDH, “al no haber una autoridad central promoviendo políticas de transparencia, la información de oficio disponible para los ciudadanos varía de acuerdo a las prácticas de distintas dependencias que no coordinan esfuerzos ni comparten estándares”. Dichos retrocesos se extreman debido a la ausencia de una autoridad de aplicación independiente; por la sistemática negativa de organismos públicos (como la Inspección General de Justicia o la Auditoría General de la Nación) a suministrar datos públicos; por la persecución y sanción a quienes ofrecen información pública que difiere de la que ofrece el gobierno; y por la destrucción del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Ello provoca que hoy carezcamos de cifras públicas confiables en relación con temas vitales para la producción racional de políticas pública, como los relacionados con los índices de inflación, pobreza, desigualdad o indigencia.

            Por todo lo expuesto, podemos concluir que es el gobierno el que no respeta derechos ya consagrados, y no cumple con normas que favorecerían claramente a la población y sobre todo a grupos marginados de la misma. Más que reformar la Constitución por ser conservadora, el gobierno debería cumplir con los mandatos de una Constitución que es más progresista que sus políticas.

II. La Constitución ya incluye la mayoría de las reformas que el oficialismo demanda.

            A veces de modo implícito, otras de modo explícito, la Constitución incorpora ya la mayoría de los cambios que hoy el oficialismo propone para reformarla.

            En primer lugar, la Constitución Nacional, como la mayoría de las constituciones del mundo, apela (sobre todo en el Preámbulo y en la sección referida a los derechos) a un lenguaje abstracto, a la vez que se compromete con principios generales (como los de libertad e igualdad), destinado a hacer posible un texto que pueda ser suscripto desde concepciones diferentes, y que a la vez pueda perdurar en el tiempo. La idea constitucional es, justamente, la de tornar innecesaria una modificación en el texto vigente frente a cada nuevo matiz o variación que aparezca a partir de los desarrollos que vayan teniendo ideales como los de libertad e igualdad.

            En segundo lugar, y en apoyo de lo anterior, el art. 33 CN deja en claro que los derechos y garantías no enumerados explícitamente por el texto constitucional no deben entenderse como negación de los derechos no enumerados explícitamente en el texto de la misma.

            En tercer lugar, la Constitución argentina se encuentra entre las más completas que se conocen, en materia de derechos. Más aún, ella ha otorgado jerarquía constitucional a más de una decena de tratados de derechos humanos (incluyendo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; al Pacto de San José de Costa Rica; a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; o a la Convención sobre los Derechos del Niño; o la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entre otros), en una decisión plenamente innovadora dentro de la región. Dicha robustez constitucional en materia de derechos pone en duda que la misma pueda ser fácilmente descripta como “de carácter neoliberal.” Por otro lado –y tal como señalara el actual Presidente de la Corte Suprema- tal robustez constitucional no deja demasiado espacio para la incorporación de nuevos derechos, que no se encuentren ya formando parte integral de la misma.[1]

            En cuarto lugar, el artículo 75 inc. 22 de la Constitución, referido a la incorporación de tratados sobre derechos humanos, permite la reforma de la Constitución por medios diferentes al procedimiento tradicional establecido en el art. 30 CN. Dicha modificación puede darse a través de la aprobación por parte del Congreso, de tratados internacionales en la materia. De ese modo, se prevé que el país pueda actualizar su sistema jurídico, y no quede al margen de los avances en materia de derechos humanos que son objeto de consensos extendidos a nivel internacional (una actualización que ya ha ocurrido por lo menos dos veces desde el dictado de la Constitución de 1994).

III. La Constitución no es ni ha sido un freno a políticas reformistas

            Por razones como las antedichas, referidas al lenguaje abstracto de la Constitución; a su explícito compromiso con reformas igualitarias; a su explícita vocación inclusiva hacia grupos tradicionalmente marginados; o a su toma de partido por los derechos de los consumidores y usuarios frente a las pretensiones del puro mercado; la Constitución actual no puede verse de ningún modo como un obstáculo para avanzar en reformas legales contrarias a políticas “neoliberales” del tipo de las que marcaron al país desde la década de los 90. De todos modos, resulta especialmente importante reafirmar esta idea, dado que algunos grupos han invocado esta excusa como razón fundamental para propiciar una reforma de la Constitución.

            La mejor prueba de que la Constitución no obstaculiza la introducción de reformas económicas puede encontrarse en el hecho de que en los últimos años se adoptaron una diversidad de medidas que el gobierno reivindica enfáticamente, y que no encontraron el mínimo obstáculo constitucional para su aprobación: desde el decreto que instaló la Asignación Universal por Hijo, hasta la modificación de la carta orgánica del Banco Central, la estatización de las AFJP o la “expropiación” de YPF promovidas desde el Congreso.[2]

            Es decir, en estos últimos años se pudieron poner en marcha una serie de medidas económicas nuevas con completa anuencia constitucional, y si no se adoptaron más o mejores medidas al respecto, ello de ningún modo puede atribuirse a la estructura constitucional vigente.[3]

            Más allá de lo señalado, muchos de nosotros propiciamos una relación distinta entre la Constitución y la economía. En este aspecto, nuevamente, nuestra posición difiere de la que ha sido propiciada desde el oficialismo. Para algunos de los que simpatizan con el gobierno, resulta necesario utilizar la Constitución para construir un muro o “barrera antineoliberal.” Sin embargo, si el muro antineoliberal en el que están pensando tuviera que ser capaz de amparar las bases de la política económica de estos últimos diez años –una política que ha implicado, sistemáticamente, la concentración y extranjerización de la economía a niveles inéditos, índices históricos de desigualdad, la explotación abusiva e inconsulta de los bienes naturales, o niveles extraordinarios de trabajo precario y en negro- nos encontraríamos con un “muro antineoliberal” con filtraciones y grietas portentosas –un resultado que nos invitaría a proponer, otra vez, una construcción constitucional muy diferente a la que en los hechos propone el gobierno.

            Lo anterior nos remite al mito principal que propicia la coalición gobernante, es decir, el mito según el cual sus políticas promueven una transformación social a favor de los sectores populares. Desde aquí rechazamos la idea de que esa transformación social se haya dado o se esté produciendo. Más aún, señalamos que las principales reformas institucionales promovidas por el gobierno hasta el momento, no sólo contradicen la vocación reformista (favorable a una política de la “transversalidad”) alegada por el oficialismo años atrás, en los comienzos de su gobierno; sino que además muestran al mismo como un actor desleal hacia los sectores no oficialistas, y en particular hacia los partidos minoritarios.[4]

IV. Existen razones para cambiar la matriz del modelo constitucional que tenemos, pero en una dirección muy diferente a la propuesta por el gobierno.

            Muchos de los miembros de Plataforma consideramos que podría resultar valioso cambiar la matriz que organiza la Constitución. Sin embargo, entendemos que dicha reforma sería en algunas ocasiones distinta, y en otras directamente contraria a la sugerida o propuesta por la coalición gobernante y sus defensores. Si tomamos en cuenta, por caso, todo lo que han dicho los voceros del gobierno sobre el tema de la reforma constitucional, nos encontramos con que sus propuestas se relacionan persistentemente con la reforma en la sección dogmática de la Constitución, es decir, la referida a los derechos incorporados en la Constitución (la coalición gobernante reniega, por caso, de un cambio hacia un sistema parlamentario como el que propone uno de los miembros de la Corte Suprema Argentina, afín al gobierno). Muchos de nosotros, en cambio, cuando pensamos en la reforma, concentramos nuestra atención en la sección orgánica de la Constitución, esto, es la dedicada a la organización del poder. Ello así, a partir de preocupaciones que resultan contradictorias con las que aparecen como propias del gobierno.

            En efecto, muchos de los integrantes de Plataforma rechazamos el aspecto más conservador de la Constitución, relacionado con la concentración del poder político en el Ejecutivo. Dicho sistema de concentración de la autoridad se acompaña en nuestra práctica (como suele ocurrir en estos casos) con dos agregados preocupantes, que representan derivados propios del modelo presidencialista extremo, hoy vigente: por un lado, la erosión (en la actualidad, un directo vaciamiento) del sistema constitucional de frenos y contrapesos (valioso, al menos, como primera estrategia destinada a evitar la concentración del poder en cualquiera de las ramas de gobierno); y por otro, bajos niveles de participación popular. Éste ha sido, sin dudas, el modelo de organización del poder que el oficialismo ha usufructuado y extremado en todos estos años –un modelo que se corresponde con una práctica política elitista del gobierno, que cultiva la adulación de sus simpatizantes, y se muestra arrogante y agresivo con quienes lo critican.

            La re-reelección presidencial –como tantas veces, la verdad no dicha de la iniciativa a favor de la reforma constitucional- solamente extrema el costado más conservador de la Constitución. Se trata de la misma iniciativa que utilizó históricamente el conservadurismo (incluyendo, arquetípicamente, al gobierno de Menem), con el declarado objeto de “transformar” a la sociedad, basada finalmente en la incapacidad que atribuye a la ciudadanía para tomar las riendas de la política en sus propias manos, y en la tradicional desconfianza elitista frente al pueblo como responsable de su propio destino. Para el conservadurismo, el destino de una Nación depende siempre de una figura salvadora, y no de la voluntad soberana y democrática del pueblo, puesto de pie como sujeto emancipado, capacitado para actuar por sí mismo, e independiente de tutores y guías providenciales.

            Finalmente, una Constitución más igualitaria y democrática, como la que muchos de los miembros de Plataforma defendemos, procuraría revertir la matriz de organización conservadora del poder que el constitucionalismo oficialista ha propiciado durante casi una década. Para esta mirada igualitaria sobre el derecho, la parte orgánica de la Constitución debería ser reemplazada por otra que articule un sistema institucional asambleario y participativo; que asegura la decisión y el control ciudadanos sobre los asuntos públicos. Esto es decir, pensamos en un sistema de gobierno contradictorio con el verticalismo, la falta de controles, y la baja intensidad participativa que el oficialismo ha exigido para consolidarse. En definitiva, consideramos que la ciudadanía debe poder tomar a su cargo la organización del poder definida en la Constitución, que hoy se deja bajo la custodia de los servidores del poder. Más específicamente, consideramos que dicha reforma sobre la organización del poder debe orientarse en una dirección precisa: la de democratizar el poder constitucional, en lugar de seguir concentrándolo para el usufructo de unos pocos que actúan para su propio beneficio pero bajo el nombre impropio de todos.

            De este modo, tornaríamos más consistente la sección constitucional referida a los derechos, que se ha ido “democratizando” (luego de haber estado al servicio de la limitación de los derechos políticos), con la referida a la organización del poder, que continúa trabajando a favor de una institucionalidad política jerárquica y poco democratizada, y que considera al voto periódico como exclusiva forma real de la participación política.

            La perspectiva democrática que reivindicamos no consiste en fantochadas leguleyas como las que hoy la coalición gobernante alega para esconder su propósito reeleccionista, sino en la recuperación del pueblo como sujeto emancipado, no dependiente de nadie y responsable de las decisiones que por sí mismo toma.

Firmantes:
Osvaldo. J. Acerbo, Raúl Albanece, Graciela B. Alonso, César Altamira, Mirta Antonelli, Omar Arach, Adriana Armanino, Diego Hernán Armesto, Abel Ayala, Jonatan Baldiviezo, Pedro Antonio Barbagelata, Alberto Barbeito, Liliana Barletta, Santiago Bauer, Enrique Bernis, Aníbal G. Bibiloni, Héctor Bidonde, Mario Raúl Bordón, Jorge Brega, José Emilio Burucúa, Pablo Esteban Cabo, Alberto Campos Carlés, Ana Candioti, Ricardo Domingo Cantore, Marcela Car, María Emilia Carabelli, Martín Casalongue, Aldo Castagnari, Ana María Cecchini, Antonio Célico, Juan Antonio Córdoba, Nora Correas, Bibiana Apolonia del Brutto, Blanca Dieguez, Gaia Dimitriu, Diana Dowek, Diego Martín Durán, Lucila Edelman, David Encina, Federico Esswein, Juan Eduardo Fentanes, Cristian Hernán Fernández, Carlos Figueroa, Ana Flores, Carlos Maria Freire, Mario Galvano, Paula Gandino, Juan García Gayo, Stella Maris García, Roberto Gargarella, Adriana Genta, Elsa Beatriz Gil, Facundo Giuliano, Analía González, Eliana González, Alejandro Haimovich, Liliana Helman, Germán Hernandez Araguna, Eduardo Iglesias Brickles, Alicia Jardel, Alejandro Katz, Mario Kiektik, Leandro Klink, Diana Kordon, Gabriel Kordon, María Laura Kufalescis, María Dulce Kugler, Silvana Inés Lado, Darío Lagos, Christian Lange, Alba Lanzillotto, Ruben Laporte, Gustavo Lattarulo, Gabriel Levinas, Javier Lindenboim, Alicia Lissidini, Rubén Lo Vuolo, Andrea Lopetegui, Julián López, María Inés Luchetti, Isabel Lucioni, Francisco Martini, Gabriela Massuh, María Carolina Mauri, Horacio Medrano, Francisco Menéndez, Carlos Micucci, Horacio Micucci, Juan Domingo Miranda, Carlos F. Mosquera, Carlos E. Moya, Nora Moyano, Juan Pablo Mugnolo, Marta Muhlrad, José Onaindia, Ana Pagano, Nora Paladino, Vanina Papalini, Carlos Penelas, María Rosa Pfeiffer, Alberto Pinus, Dolores Plana, Marcelo Plana, Roberto Pozzo, Luis A. Quesada Allué,Sergio E. Quintero, Daniel Rodriguez, Mabel Ruggiero, Alfredo Saavedra, Horacio Safons, Liliana Saguin, Silvio Saks, Sergio Salvatore, Agustín Salvia, Alicia E. Sánchez, Norma E. Sánchez, Ana Sarchione, Sebastián Sayago, Mónica Scandizzo, Alejandro Schweitzer, Diego Seguí, Claudio Simiz, Pablo Stefanoni, Carlos abel Suárez, Teresa Suarez, Maristella Svampa, Pablo Tassart, Nicolás Tauber Sanz, Osvaldo Tcherkaski, Jaco Tieffenberg, Sergio Torrado, Enrique Viale, Franco Vico, Susana Vior, Walter Walker, Dennis Weisbrot, Bernardino Zaffrani, Patricia Zangaro, Juan Zanoni, Horacio Miguel Hernán Zapata, Maximiliano Zwenger,

Para adherir: plataforma.2012@yahoo.com.ar

[1] Por citar sólo un caso, el “derecho a la salud,” invocado por algunos como “faltante” en la Constitución, se encuentra recogido ya en el PIDESC, un tratado internacional con jerarquía constitucional.

[2] En sentido similar, el “matrimonio igualitario”, convertido en ley recientemente, fue defendido en los debates legislativos en nombre de la Constitución, y no a pesar de ella.

[3] Por lo demás, cabría recordar que algunas de las cláusulas constitucionales que hoy se describen como “neoliberales” –típicamente, la referida a la propiedad de recursos naturales por parte de las provincias- son hijas directas de la intervención de la actual Presidenta y su marido en la Convención Constituyente.

[4] Por otro lado, las pocas reformas institucionales en las que se ha involucrado la coalición gobernante, han sido reformas destinadas a servirse a sí mismo, expandiendo su propio poder y limitando el de los grupos que le son contrarios –reformas que, por ello mismo, deberían considerarse como contrarias a la Constitución. La reforma del Consejo de la Magistratura, por caso, ha venido a desafiar el propio equilibrio propuesto por la Constitución, y a favorecer la influencia del Ejecutivo en el poder sobre el Consejo existente. Del mismo modo, la reforma a la Ley de Partidos Políticos vigente, ha venido a hacer más difícil la participación política de las fracciones políticas minoritarias. En esta ocasión, cabe recordarlo, los grupos minoritarios aceptaron la ley a cambio de la aprobación de dos artículos -los Arts. 107 y 108 de la misma-, que diferían los plazos de entrada en vigencia de la ley, dándole a los partidos más chicos cierto tiempo, y así la oportunidad de reorganizarse y cumplir con las exigencias de la ley. Sin embargo, la propia Presidenta, vetó los Arts. 107 y 108 de la ley en cuestión, de modo inconstitucional (dado que el Art. 80 CN impide alterar el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el Congreso), y en contra de la única razón que se había ofrecido a la izquierda para avalar el proyecto.



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miércoles, 12 de septiembre de 2012


IGLESIA Y RELIGION EN EL PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL
por Navarro Floria, Juan G. · Comentar
Las novedades y los silencios en torno a las confesiones religiosas y los derechos de la persona y la familia en el nuevo Código Civil. El proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, como no podía ser de otro modo, afecta también en forma directa a las comunidades religiosas, y se refiere en varias oportunidades a la religión. Además, como se sabe, de alterar profundamente la legislación en materia de persona humana y familia, que es un tema sensible para la Iglesia católica y otras comunidades de fe. No entro ahora en ese tema.

LA IGLESIA Y LAS IGLESIAS
         El artículo 146 del proyecto mantiene el reconocimiento de la Iglesia católica, como persona jurídica pública. Es lo que ya dice el Código actual, desde 1871: el texto original dividía a las personas jurídicas en las de “existencia necesaria” (entre ellas “la Iglesia”) y las de “existencia posible”. En 1968 se ajustó la terminología sin variar el contenido, clasificándolas en “públicas” (entre ellas “la Iglesia católica”) y privadas. Esta condición de la Iglesia católica, además de ser un derecho adquirido, es una consecuencia lógica del reconocimiento que ella tiene en el derecho internacional, y en la misma Constitución nacional. De modo que en este punto el Código proyectado está muy bien. Tampoco vulnera la igualdad, bien entendida, porque simplemente trata de modo diferenciado a lo que es jurídicamente diferente.
         Pero es verdad que el nuevo Código omite un reconocimiento expreso a las demás Iglesias y comunidades religiosas, que tienen indudable derecho a él. Es así de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos, pero también a la doctrina católica, expuesta en el Vaticano II (Dignitatis Humanae, 4). Sería entonces conveniente que en el artículo 148, que enumera tipos de personas jurídicas, se agregue en un inciso a “las Iglesias y comunidades religiosas”. Luego, será necesario el dictado de una ley específica, como tienen otros tipos de personas que sí se mencionan en el proyecto (cooperativas, mutuales o comunidades indígenas).
         En los últimos años fracasaron varios proyectos de ley tendientes a reconocer la personalidad jurídica de las Iglesias. Fundamentalmente por los desacuerdos entre las Iglesias evangélicas y protestantes, y porque algunas personas prefirieron privilegiar la confrontación con la Iglesia católica atacando el status jurídico de ésta, en vez de ocuparse del propio.          El problema es que ahora, con el nuevo Código, las Iglesias y comunidades de fe verán muy complicado su funcionamiento. El proyecto regula de un modo muy reglamentarista a las asociaciones civiles (que es la forma usada por casi todas las comunidades religiosas para funcionar), previendo la ingerencia del Estado en su vida interna.
         Si esto no se cambia, será urgente para las Iglesias encarar en serio su propio régimen legal, que les garantice su necesaria autonomía. Sobre todo porque también desaparece en el proyecto la mención a las “asociaciones religiosas”, como concepto diferenciado de las asociaciones civiles.

LOS TEMPLOS Y OBJETOS SAGRADOS
         Una novedad positiva del proyecto es el artículo 744, que dispone la inembargabilidad de los bienes “afectados a cualquier religión reconocida por el Estado” (todas, sin distinguir entre la Iglesia católica y las demás).        La inembargabilidad de los bienes de la Iglesia católica era reconocida por la jurisprudencia a partir del artículo 2345 del Código vigente, y la misma jurisprudencia la había ya extendido a los templos de otras confesiones religiosas.
         El problema es que la norma proyectada tiene una amplitud tan grande que hará difícil a las instituciones religiosas, por ejemplo, conseguir un crédito. Tal vez sería mejor limitar la inembargabilidad a los templos, edificios religiosos, y objetos destinados al culto, mejorando la redacción de la norma.
         Otra novedad interesante es la legislación acerca de cementerios privados, que prevé la existencia en ellos de “oratorios”.

LOS MINISTROS DE CULTO
         En el Código vigente, hay varias restricciones a la capacidad civil de los ministros de culto católicos (que incluso son tratados como “funcionarios”), y de los religiosos. Todo eso desaparece en el proyecto, y está bien.
         Lo que sí subsiste es una incapacidad sucesoria: el artículo 2482 prohíbe suceder por testamento a los ministros de culto que asistieron al testador en su última enfermedad (lo que no merece objeción), pero también a “los líderes o conductores de sectas”. Esta última referencia es extraña, porque el concepto de “secta” no existe en el derecho argentino: es un concepto puramente sociológico, pero que tiene una connotación claramente negativa. Solamente existió en la derogada ley 2393, que para molestar a los católicos penalizó la celebración de matrimonios religiosos a los sacerdotes o pastores “de cualquier religión o secta”, sin el matrimonio civil previo. A fin del siglo XIX, los liberales llamaban “secta” a la Iglesia católica.

LA RELIGIÓN Y LA FAMILIA
         En el proyecto se mantienen varias previsiones del Código actual, como la exigencia de acuerdo de ambos padres para autorizar al hijo menor a ingresar a una comunidad religiosa, o la cesación de la patria potestad (ahora llamada responsabilidad parental) en caso de profesión religiosa del padre o madre. En cambio, faltan y sería oportuno introducir otras previsiones.
         El proyecto prevé que los padres puedan celebrar “acuerdos de parentalidad” respecto de los hijos (art. 655), referidos a varios aspectos de su vida. Entre ellos, debería preverse el tipo de educación y la iniciación y formación religiosa que se les quiera dar. También sería bueno prever, entre los deberes de los padres (art.646), la “formación de la conciencia” de los hijos.
         Además sería oportuno que en la adopción se tenga en cuenta la identidad religiosa del adoptado, para preferir adoptantes que garanticen su conservación. Esta es una exigencia que deriva incluso de los tratados internacionales de derechos humanos, pero que no se ha tenido presente en el proyecto (art.595).

DERECHOS PERSONALÍSIMOS
         Una de las novedades positivas del proyecto es la regulación sistemática de los derechos personalísimos. Es un tema apasionante que da para mucho.
         Acá me limito a dos menciones. La primera es que se prevé el derecho a disponer para las propias exequias, y quienes podrán decidir en caso de que el muerto no lo hubiera hecho. Convendría aclarar que esa decisión deberá siempre respetar las convicciones religiosas del difunto.
         La segunda se refiere a una omisión. No se ha previsto, entre los derechos personalísimos, el ejercicio de la objeción de conciencia frente a deberes impuestos por la ley que vulneren las convicciones religiosas o éticas fundamentales de las personas. Es una cuestión compleja, pero sobre la que vale la pena buscar alternativas.


DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 11 de septiembre de 2012

EN EL DÍA DEL MAESTRO por Juan José De Lisio


Juan Jose De Lisio 
Refiriéndose a Sarmiento, dijo Pellegrini: "Tocole por Patria inmensa heredad inculta, y aplicó todo el vigor de su alma a abrir en la espesa selva anchas vías a la civilización. Lo hemos visto sudoroso, apasionado, febril, empuñando el hac
ha del pionero, abrirse paso al través del matorral de la ignorancia; destrozando errores, preocupaciones, y al encontrarse en su camino con el árbol colosal de la tiranía que cubría a su Patria con sombra letal, atacar su tronco, herirlo sin tregua y sin reposo, hasta verlo caer con estrépito, abriendo en el bosque, inmenso claro que permitió a un pueblo contemplar el cielo luminoso y aspirar las puras brisas de un porvenir libre". para agregar luego "Todo lo que constituye nuestro progreso debe algo o mucho a Sarmiento" No hay dudas de que Sarmiento fue el artífice más poderoso de los muchos que construyeron la Argentina moderna. Lamentablemente ya no veremos gigantes de la talla de Sarmiento. No solo porque con él se rompió el molde, sino porque las circunstancias han cambiado. Y los hombres de genio solo se dan en circunstancias especiales, como el cóndor que anida en las alturas. El mismo con su genialidad premonitoria advirtió: " Ya no vendrán nuevos Colones a descubrir nuevos mundos, ni Solís a gritar alborozados Montevidéo; tócanos a nosotros escribir la historia. Nunca más surgirán Prometeos como aquellos que forjaron nuestra historia. Pero por suerte, Sarmiento estableció los medios para que Argentina se encaminara por una senda de progreso, justicia y libertad. Él lo dijo al asumir la presidencia: "Para que no haya vagos, compadritos y caudillos hay que hacer de toda la República una Escuela" y agregó; hay que forjar instituciones y la forma de hacerlo es respetar las Instituciones... y que todos conozcan la Constitución" Por eso tócanos a los argentinos de hoy difundir sus enseñanzas y sostener los principios que él nos legara, seguros de que el conocimiento y la información es el medio más adecuado para derrotar las dictaduras y asegurar los beneficios de la Libertad para nosotros, para nuestros hijos, y para todos los hombres del mundo.


DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO