• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

jueves, 24 de noviembre de 2011

PARA SACARSE EL SOMBRERO por ENRIQUE GUILLERMO AVOGADRO

Para sacarse el sombrero

“No confíes en tus sentimientos porque, sean cuales sean ahora, muy pronto habrán cambiado”.
Thomas A. Kempis

Una vez más, el Gobierno ha dado esta semana una verdadera lección acerca de cómo debe conducirse la comunicación social para vender eficazmente el “relato”, es decir, aquello que pretende transformar en realidad y, a la vez, ocultando a ésta con su juego malabar.

El fantástico método consiste en desplegar cortinas de tul de colores en los más diversos ámbitos, reescribiendo la historia argentina de los últimos doscientos años para servir a sus intereses pero, sobre todo, actuando para evitar que se perciban como tales los verdaderos y graves problemas de la sociedad argentina.

Que el General Julio Argentino Roca, uno de los hombres que más hizo por la integridad territorial del país –como lo había sido el Brigadier Juan Manuel de Rosas sesenta años antes- se haya transformado en un mero matador de indios; que tribus provenientes de países limítrofes se hayan travestido de “pueblos originarios”; que Domingo Faustino Sarmiento sea un personaje olvidado en la educación argentina para permitir que los maestros sean identificados como “trabajadores de la educación”, no son más que hitos de ese “relato” fundacional.

El Gobierno hace flamear las cortinas de tul y, ocultando el formidable ajuste -¡qué palabra tan escondida!- que se obligado a realizar por obra y gracia del formidable despilfarro de los recursos generados por el país durante el período de mayor bonanza externa de los últimos ochenta años, convierte el vicio en virtud.

La lista de quienes han renunciado ya voluntariamente a los ridículos subsidios al consumo de electricidad, de agua y de gas es encabezada, graciosamente, por doña Cristina y sus ministros, y la pseudo progresía que la rodea, pagada toda ella con dineros públicos de distintas cajas políticas, aplaude a rabiar. La ciudadanía entera, que debiera indignarse contra los que, pudiendo pagar los verdaderos precios, se beneficiaron con esos descuentos durante diez años, no reacciona porque está mirando otro canal, que le ofrece “Fútbol para Todos” o Tinelli y sus porquerías.

Con el tema de los subsidios, donde parece haber focalizado el Gobierno su ajuste tan negado y tan temido, los argentinos nos hemos enterado –fueron aplicados con total falta de transparencia e información en todo el período- que esa enorme cantidad de pobres y miserables, que dedican la totalidad de su ingreso familiar a la compra de alimentos, ha financiado con sus impuestos los subsidios otorgados, graciosamente, a doña Cristina, a sus ministros, a los sectores más pudientes de la sociedad, a los bancos, a los bingos y casinos, y miles de etcéteras.

Detrás de esas cortinas, entonces, quedan ocultos el fabuloso e injustificable enriquecimiento “blanco” de los Kirchner y sus funcionarios, los negociados y las coimas, las valijas voladoras de dinero y de drogas y, sobre todo, la inexplicable arbitrariedad con que se manejan todos los temas económicos en la Argentina.

El caso de Aerolíneas Argentinas, otro inmenso escándalo nacional, que debiera repercutir con saña y con bronca en las casas más humildes de la Argentina, fue tal vez el más paradigmático. La ciudadanía, en general, culpa de todos los males de la empresa a los gremios aeronáuticos –y tiene razón al hacerlo- olvidando cuánta responsabilidad cabe a ambos Kirchner, don Néstor (q.e.p.d.) y doña Cristina, en el carísimo desaguisado.

El falso “progresismo” argentino, el mismo que sigue justificando el literal robo que el Gobierno ejecutara sobre los ahorros privados en las AFJP’s, continúa clamando acerca de la necesidad de contar con una línea aérea “de bandera” para que actúe como “embajadora” nacional en los cielos del mundo, y festejando una expropiación que no fue tal. Que países tales como Estados Unidos, Brasil, Chile, muchos europeos, etc., carezcan de tan esencial elemento para ser soberanos no parece ser una razón suficiente para obligarlo, al menos, a pensar.

Las acciones de la empresa continúan en manos de capitales españoles, que también cargan con culpas propias, a los cuales el kirchnerismo echó del país a fuerza de aprietes de todo tipo, tarifarios y gremiales.

Para lograrlo, don De Vido se sirvió de don Subsidio Jaime y de los inefables don Cirielli y don Pérez Tamayo, dirigentes de algunos de los muchos sindicatos que pululan en la empresa. Al primero lo nombró Subsecretario de Transporte Aéreo, y el segundo se transformó en el chofer de los aviones presidenciales. A ambos gremios, imprescindibles para obligar a los españoles a hincar el hocico, los llenó de privilegios inauditos y, con ello, sus dirigentes obtuvieron un poder fantástico.

Pero el oficialismo, que descubrió la posibilidad de contar con un nuevo “coima-ducto” a través de la empresa, puso a conducirlo a un grupete de chicos, carentes de toda experiencia –pese a sus títulos universitarios- en materia de administración de una empresa aérea, para poder pagarles sueldos disparatados que retribuyeran su ciega militancia política.

Incluyendo el previsto aporte a realizar por el Tesoro durante el 2012, al concluir ese año Aerolíneas Argentinas, “su compañía”, se habrá tragado la bonita suma de dos mil ochocientos millones de dólares. Harto se ha comparado ese importe con el precio de toda la empresa Gol Linhas Aéreas, por ejemplo, que hoy puede comprarse por un mil ochocientos millones.

Pero hoy mismo, en una carta a La Nación, Fernando Giménez Zapiola puso aún más el dedo en la llaga al comparar la cantidad que Aerolíneas perderá este año –ochocientos millones de dólares- con el costo de levantar y equipar uno de los sanatorios mejores de la ciudad de Buenos Aires, demostrando que, con ese déficit, se hubieran podido hacer nada menos que ¡cuarenta! establecimientos de salud similares.

Si a esos guarismos se agrega que, como es natural, sólo viaja en la compañía el sector más alto de la sociedad, mientras es solventada con los impuestos de los más pobres, se comprenderá a qué me refiero cuando pondero el éxito del Gobierno a la hora de comunicar su “relato”: pese a la magnitud del escándalo, la ciudadanía no ha reaccionado.

Tampoco lo ha hecho con el lapidario informe de la Pastoral Social de la Iglesia, Cáritas, respaldada en estudios realizados por el Observatorio Social de la Universidad Católica Argentina en el Conurbano de Buenos Aires, que reúne al 32% -doce millones- de la población nacional. Al considerar que sólo un ingreso mensual de $ 2.150 puede evitar que una familia caiga en la miseria por la insatisfacción de la canasta básica, ha determinado que la información que provee el Indec de don Patotín Moreno esconde a la mitad de los más pobres –respecto al 34,9% real- bajo la alfombra del “relato” del Gobierno.

En ese Gran Buenos Aires, el 16,3% vive en riesgo alimentario, el 24,7% no tiene cobertura médica, el 10,8% vive en villas de emergencia, el 46,4% no tiene cloacas -¿escuchó, don Scioli?- y el 25,2% habita cerca de basurales; el 9.3% -¿y los declamados planes sociales?- de los jóvenes de 13 a 17 años no concurre a la escuela, mientras que el 25,6% está atrasado. Lo notable es que esos datos corresponden a este año, es decir, cuando ya han transcurrido nueve años del período de mayor crecimiento de la economía argentina y ocho y medio de la implantación de este “modelo de acumulación con matriz diversificada e inclusión social”.

El inusitado crecimiento del tráfico de drogas en la Argentina -país de tránsito, producción y consumo de cocaína, de su residuo -el “paco”- y de todo tipo de drogas sintéticas- demostrado por la no detectada presencia de nubes de avionetas que la transportan, ha generado un paralelo florecimiento de la inseguridad, sólo una “sensación” al decir de don Anímal Fernández, y seguramente está vinculado a los cuatro terribles asesinatos de chicos que se han producido en estos días.

La misma encuesta a la hice referencia demuestra que el 29% de los entrevistados manifestó saber dónde se venden drogas en su barrio. Los policías parecen ignorarlo, o evitan entrar en conflicto con poderosos intereses políticos para no arriesgar sus carreras individuales.

Tampoco en este caso la ciudadanía reacciona -más allá de las manifestaciones transformadas en puebladas por grupitos de inadaptados que destruyen todo a su paso- y parece dedicar toda su actividad a ver el Fútbol para Todos o los programas de pornografía inmundos que inundan sus nuevos plasmas.

El “engordamiento” gremial que los Kirchner fomentaron en Aerolíneas, también se ha producido en los gremios docentes de la ciudad de Buenos Aires, que hostilizan al gobierno de Macri usando como ariete a los chicos que se quedan sin clases. Que existan nada menos que diesiete agrupaciones distintas da una pauta de la dificultad que encuentra Bullrich para conducir el permanente conflicto, pero la gente no reacciona.

Sin embargo, la reina Cristina está sola en la punta de una pirámide en la que exclusivamente ella sabe qué lugar ocupa cada uno de sus funcionarios. Por eso, que es percibido por todo el mundo, le será muy difícil trasladar a otro el costo político del verdadero tarifazo que ha desatado.

Cuando las cuentas de luz, gas y agua comiencen a llegar a todo el mundo con los nuevos valores, el bolsillo de los llamados a pagar la fiesta consumista y populista hará que éstos griten de dolor y, sin dudas, imputarán su costo –como hicieron con Alfonsín, Menem y De la Rúa- a quien encarna la suma del poder público, aún cuando la señora merezca que nos saquemos el sombrero por su forma de relatarnos la realidad.

Bs.As., 24 Nov 11
DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 22 de noviembre de 2011

SÍNTOMAS QUE APARECEN CON LA EDAD Y FORMA DE TRATARLOS

SÍNTOMAS QUE APARECEN CON LA EDAD Y FORMA DE TRATARLOS

1. DIFICULTAD DE PERDER PESO

LO QUE ESTÁ FALTANDO: Ácidos grasos esenciales y vitamina A.

DÓNDE OBTENERLO: semillas de linaza, zanahoria y salmón - además de suplementos específicos.

2. RETENCIÓN DE LÍQUIDOS

LO QUE ESTÁ FALTANDO: es un desequilibrio entre potasio, fósforo y sodio..

DÓNDE OBTENERLO: agua de coco, aceituna, durazno, ciruela, higo, almendras, nueces, acelga, cilantro y los suplementos..

3. NECESIDAD DE DULCES

LO QUE ESTÁ FALTANDO: cromo.

DÓNDE OBTENERLO: cereales integrales, nueces, centeno, bananas, espinaca, zanahoria + suplementos.

4. CALAMBRE, DOLOR DE CABEZA

LO QUE ESTÁ FALTANDO: potasio y magnesio..

DÓNDE OBTENERLO: bananas, cebada, maíz, mango, durazno, acelga, naranja, tomate y agua.

5. MOLESTIA INTESTINAL, GASES, HINCHAZÓN ABDOMINAL

LO QUE ESTÁ FALTANDO: bacilos vivos.

DÓNDE OBTENERLO: cuajada, yogurt, yakult y similares.

6. MALA MEMORIA

LO QUE ESTÁ FALTANDO :acetilcolina, inositol.

DÓNDE OBTENERLO: lecitina de soja, yema de huevo + suplementos.

7. HIPOTIROIDISMO (PROVOCA AUMENTO DE PESO SIN CAUSA APARENTE)

LO QUE ESTÁ FALTANDO: yodo.

DÓNDE OBTENERLO: algas marinas, zanahoria, aceite, pera, piña, pescados de agua salada y sal marina.

8. CABELLOS QUEBRADIZOS Y UÑAS FRÁGILES

LO QUE ESTÁ FALTANDO: colágeno.

DÓNDE OBTENERLO: pescados, huevos, carnes magras, gelatina + suplementos.

9. FLAQUEZA, INDISPOSICIÓN, MALESTAR

LO QUE ESTÁ FALTANDO: vitaminas A, C, y E y hierro.

DONDE OBTENER: verduras, frutas, carnes magras + suplementos.

10. DESÁNIMO, APATÍA, TRISTEZA, RABIA, INSATISFACCIÓN

LO QUE ESTÁ FALTANDO: GUITA

DÓNDE OBTENERLA: Si llegás a saberlo, te pido que me lo digas, no seas egoísta mirá toda la información que te pase para que estés sanito.



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY – PROCEDENCIA – CONFLICTO DE PODERES –


Jurisprudencia Sala Contencioso Administrativa

RECURSO DE CASACIÓN – ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY – PROCEDENCIA – CONFLICTO DE PODERES – INEXISTENCIA – AMPARO POR MORA – LEGITIMACIÓN ACTIVA – MUNICIPALIDAD – ACTUACIÓN EN CARÁCTER DE ADMINISTRADO – VISACIÓN DE PLANOS Y REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO – PROCEDENCIA.


SENTENCIA NÚMERO: OCHENTA. En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VILLA RUMIPAL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - (D.I.P.A.S.) - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 22, iniciado el veintiocho de junio de dos mil diez), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 124/133vta.- Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, la parte actora interpone recurso de casación (fs. 124/133vta.) en contra de la Sentencia Número Ciento trece, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de junio de dos mil nueve (fs. 116/122vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de Amparo por Mora de la Administración, debiendo la actora ocurrir por ante quien corresponda. 2) Imponer las costas por su orden...", el cual fue concedido mediante Auto Número Ciento cuarenta y cinco del treinta y uno de mayo de dos mil diez (fs. 139/140vta.).- 2.- En aquella Sede se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 134), quien lo evacuó a fs. 136/138, solicitando por las razones que allí expresa se rechace el recurso de casación, con costas.- 3.- A fs. 145 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA N: 674 del 9 de agosto de 2010, fs. 146/147vta.). 4.- A fs. 148 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 149 ), deja la causa en estado de ser resuelta. 5.1.- Con fundamento en el motivo sustancial (art. 45, inc. a) del C.P.C.A.) la recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 165 inciso 1, ap. c) de la Constitución Provincial, 128 de la Ley 8102 y 11 de la Ley 8435. Controvierte la conclusión de la Cámara a quo en cuanto expresa que la cuestión de fondo debatida en autos configura un "conflicto de poderes", que debe ser resuelto en forma originaria por este Tribunal Superior de Justicia.- Afirma que la cuestión de fondo planteada en este proceso, está configurada por la situación de objetiva mora incurrida por la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.), al omitir resolver expresamente los pedidos de visación de los planos del inmueble adquirido por su parte y la registración del dominio. Sostiene que la accionada no ha opuesto defensa alguna ni ha aportado prueba que desacredite la acusación de mora, ya que no produjo el informe que le fuera requerido conforme al artículo 7 de la Ley 8508, ni contestó la demanda.- Agrega que la presentación de fs. 110 importa un reconocimiento de la demandada sobre su situación de mora y de su deber de expedirse, ya que en dicha presentación manifestó que acompañaría los actos administrativos que se hubieren dictado, no habiendo adjuntado hasta la fecha resolución alguna.- Recalca que la cuestión de fondo debatida no trasunta un conflicto de poderes, toda vez que del resumen de las constancias de autos se desprende en forma palmaria la inexistencia de discusión alguna entre su parte y la demandada respecto del ejercicio de una potestad pública. Explica que si bien el proceso se ha trabado entre dos personas de derecho público, ello no autoriza sin más la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para resolver la cuestión de marras como un conflicto de poderes, por cuanto no es sólo la calidad de sujetos de derecho público lo que califica a la discrepancia como tal sino más bien y, esencialmente, la existencia de una disputa de competencias públicas, que no se da en autos. Alega que la cuestión litigiosa constituye una situación jurídica de mora de la Administración, ya que la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) es quien debe visar los planos del inmueble adquirido por su parte y registrar la transferencia dominial, en ejercicio de la función administrativa que como tal le compete y no se ha disputado en modo alguno tal función. Añade que el dominio y la posesión del inmueble por parte del mencionado Municipio tampoco han sido cuestionados por la accionada y en el hipotético caso que así lo fuera, ello no daría lugar a un conflicto de poderes, por cuanto la regulación del derecho de dominio es propia del derecho privado y no hace al ejercicio de potestades públicas. Advierte que resulta tan evidente la ausencia de un conflicto de poderes, que si decidiera ceder o transferir a un tercero, sujeto de derecho privado, el inmueble, igualmente dicho sujeto debería obtener la visación de los planos de la propiedad por parte de D.I.P.A.S., por ser el terreno colindante a un curso de agua y no podría este adquirente escriturar hasta no haber obtenido la visación y mensura del inmueble. Puntualiza que si bien es un sujeto de derecho público, en el caso, está actuando como un administrado más al requerir una respuesta expresa de la Administración. 5.2.- Con sustento en el motivo formal (art. 45 inc. b) ib.) señala que el Tribunal a quo incurrió en quebrantamiento de las formas procesales para el dictado de la sentencia. Relata que, tal como se desprende de las actuaciones labradas en la causa, el Tribunal de Mérito aceptó -mediante proveído de fecha 25/02/2009- su jurisdicción, imprimiendo a la demanda el trámite de ley.- Manifiesta que la accionada no opuso defensa alguna a la jurisdicción del Tribunal a quo, ni cuestionó extremo alguno de la demanda, importando un claro reconocimiento de sus fundamentos. Por tal motivo, entiende que la declaración de incompetencia resuelta en la sentencia recurrida menoscaba gravemente el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se aparta de los términos de la litis, ya que la demandada jamás opuso incompetencia alguna.- Añade que la declaración de incompetencia se opone abiertamente lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 8508.- Expresa que la resolución recurrida carece de fundamentación lógica y legal, resulta contradictoria con las constancias de la causa, la propia conducta anterior del Tribunal, los términos de la litis y la imposibilidad de revisar de oficio la jurisdicción plenamente aceptada, lo que la convierte en una sentencia viciada de arbitrariedad y nulidad manifiesta. Cita jurisprudencia.- Indica que habiendo aceptado la Cámara a quo ab initio la jurisdicción, al momento de dictar la sentencia, ya había caducado la posibilidad procesal de revisar la jurisdicción contencioso administrativa previamente aceptada, sin que tal incompetencia haya sido introducida a este proceso por la parte demandada.- Esgrime que la sentencia impugnada sólo expone razones dogmáticas, subsumiendo esta litis como si fuera un conflicto de poderes, sin explicitar ni exponer las razones y pruebas en las que funda tal conclusión.- Concluye que el decisorio objeto de casación no constituye una derivación razonada del propio marco normativo en el que se funda (art. 165, Const. Prov. y demás normativa citada) ni tampoco de la doctrina pretoriana que respecto de los "conflictos de poderes" ha sentado este Alto Cuerpo. Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).- 6.- La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley 7182). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.- 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Sentenciante declaró la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de amparo por mora, por considerar que la cuestión planteada importa un conflicto de poderes entre personas jurídicas públicas estatales, que debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescripto por el artículo 165 inciso 1) apartado c) de la Constitución Provincial. Para así decidir, la Cámara a quo esgrimió los siguientes fundamentos: a) La cuestión planteada importa un típico conflicto de poderes entre dos personas jurídicas públicas estatales, desde que el Jefe Comunal de Villa Rumipal cuestiona la conducta omisiva de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) y el incumplimiento de sus obligaciones legales, en tanto ésta no ha dado respuesta a peticiones expresas y específicas de la Comuna, impidiéndole, de tal manera, la firma de la escritura traslativa del dominio respecto del inmueble en cuestión. b) En el caso se ha configurado un conflicto de poderes en cuanto concurren los presupuestos necesarios que autorizan la intervención del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescripto por los artículos 165, inciso 1, apartado c) de la Constitución Provincial, 128 de la Ley Orgánica Municipal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -8435-.- c) Resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Cuerpo en "Benchetrit...", Sentencia Número Cien de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por cuanto en el caso se ha gestado una relación jurídica conflictiva: Administración-Administración, ejerciendo ambas potestades públicas. 8.- Por razones metodológicas que coadyuvan a un mejor tratamiento de la materia de agravio traída a esta instancia, se analizarán en primer lugar las objeciones expuestas por la recurrente con base en el motivo sustancial de casación, que descalifican la sentencia del Tribunal a quo, entendiendo que ésta contiene una errada calificación jurídica de la pretensión deducida en autos.- 9.- En pos de analizar la veracidad de la denuncia impugnativa reseñada, cabe recordar lo que enseña la dogmática jurídica al señalar que "La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (Calamandrei), o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde." (cfr. De la Rúa, Fernando, "El recurso de casación", Ed. Zavalía, Bs. As. 1968, pág. 103) -énfasis agregado-.- De lo expuesto surge claramente que incurre en "error in iudicando" el Juzgador que decide el caso, subsumiéndolo en una norma que describe un hecho distinto al que se debe resolver. 10.- A la luz de tales nociones conceptuales, es necesario analizar si la Sentenciante ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente. A ese fin, es conducente realizar un repaso sucinto de los hechos relevantes de la causa: a) Con fecha 29/02/2008 la Municipalidad de Villa Rumipal, a través de su Intendente, Doctor Gustavo E. Gantus, presentó una nota ante la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) a los fines de acreditar los derechos adquiridos por dicho Municipio con relación a predios colindantes con el Dique denominado Embalse de Río Tercero, solicitando se tome razón de los títulos y documentos que así lo acreditan en los registros que dicha repartición debe llevar por imperio de lo prescripto por el Código de Aguas (fs. 12/18).- b) El 30/04/2008 el mencionado Municipio presentó un reclamo solicitando, a la referida repartición, la visación de los planos de mensura del predio en cuestión (fs. 19/20). c) Ante la falta de respuesta de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.), el Municipio de Villa Rumipal presentó pronto despacho con fecha 05/01/2009 (fs. 51/52). d) El día 23/02/2009 la Municipalidad de Villa Rumipal planteó la acción de amparo por mora en contra de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento de la Provincia de Córdoba (D.I.P.A.S.), solicitando se condene a la demandada a expedirse en forma expresa con relación a los pedidos de visación de planos y toma de razón en el registro a su cargo, conforme le fuera oportunamente peticionado mediante notas de fechas 30/04/2008 y 29/02/2008, respectivamente, en el Expediente Administrativo Número 0416-052167/2008, que permanecen sin respuesta a la fecha (fs. 97/102vta.). e) Mediante proveído del 25/02/2009, el Tribunal de Mérito dispuso: "...Por corresponder a esta jurisdicción admítase la presente demanda de amparo por mora por cuanto derecho correspondiere...". Asimismo citó y emplazó a la demandada para que en el término de cinco días produzca informe sobre la mora objeto del amparo, pudiendo en el mismo tiempo solicitar participación y contestar la demanda sin perjuicio de su obligación de producir el informe requerido por el artículo 7 de la Ley 8508 (fs. 103). f) El 12/03/209 compareció la accionada e informó que remitiría a la brevedad los antecedentes y actuaciones referidas a los presentes autos, con los actos administrativos que se hubieren dictado a fin de expedirse sobre la petición efectuada por la parte actora en Sede Administrativa (fs. 110/110vta.).- g) A fs. 111 obra certificado del Tribunal a quo del 13/03/2009, mediante el que dejó constancia del vencimiento del plazo por el cual se requirió a la demandada el informe previsto en el artículo 7 de la Ley 8508, sin que hasta la fecha lo haya producido. h) Con fecha 11/06/2009, la Cámara a quo dictó la Sentencia Número Ciento trece por la cual resolvió: "1) Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de Amparo por Mora de la Administración...", por considerar que la cuestión planteada constituye un conflicto de poderes que debe ser resuelto en forma originaria por este Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el artículo 165 inciso 1°, apartado c) de la Constitución Provincial (fs. 116/122vta.). 11.- El estudio de las constancias de la causa y el repaso de los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo me permiten disentir con lo resuelto, toda vez que la conclusión a que arriba dicho Tribunal deviene infundada al apartarse de la normativa vigente y de la doctrina legal sentada por este Alto Cuerpo en torno a su competencia para entender en los conflictos de poderes. En efecto, este Tribunal en pleno, en el mismo precedente que el A quo citó como único fundamento de su resolución, tiene dicho que: "...un ‘conflicto externo’ se presenta cuando se suscita una controversia entre una Municipalidad con otra, o entre aquélla y las autoridades de la Provincia, y cuya solución no fuere posible alcanzarse dentro del ámbito de los Poderes en pugna.- Asimismo, se configura un supuesto de conflicto cuando un órgano comunal o provincial se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento del otro a quien le correspondían originariamente. Es decir, cuando se produce '...una colisión de normas que asignan atribuciones a órganos diferentes...', '...o supone una interferencia de las voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto...' (Jurisprudencia Anotada - La Revista del Foro de Cuyo, N° 14 - 1994 - Pág. 65 y sgtes.). La norma referida (art. 165, inc. 1°, ap. c-) contenida en nuestra Ley Fundamental de la Provincia, debe ser correlacionada con el apartado "b" del mismo precepto, al otorgar atribuciones al Máximo Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver originaria y exclusivamente 'De las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia...'. Es dable precisar que si bien el vocablo 'competencia' no es utilizado en su acepción técnica, esto es la referida a la contienda planteada entre tribunales de Justicia a propósito de sus jurisdicciones respectivas, es indudable que confiere al Tribunal Superior de Justicia la potestad para dirimir los conflictos o 'contiendas' suscitadas entre las autoridades de la Provincia y un Municipio en tanto implique intromisión de una de ellas en el ámbito de facultades legales que corresponden al otro... no toda cuestión suscitada entre autoridades de la Provincia y una Municipalidad constituye 'conflicto de poderes' en los términos de la Ley 8.102, sino sólo en los supuestos señalados anteriormente, esto es en las diferencias surgidas en torno a las facultades que a cada autoridad de los poderes públicos le atribuye la Ley Fundamental" (Sent. Nro. 100 del 16/12/1997 "Benchetrit..."). También se ha sostenido sobre el particular: "Es esta configuración de la causa petendi como una defensa de las respectivas atribuciones constitucionales exclusivas y concurrentes de cada esfera de gobierno -provincial y municipal- la que técnica y jurídicamente suscita un conflicto positivo externo de poderes, para cuya dilucidación es menester determinar la titularidad y alcances del reparto constitucional de esas atribuciones y competencias, en pos de satisfacer el deber constitucional ínsito en ese reparto, de coordinación y armonización, desde una doble perspectiva, vertical y horizontal, cuando concurren -como en el caso- valores y fines culturales propios de todo el cuerpo social, representado en las autoridades públicas de los distintos órdenes de gobierno" (Sent. Nro. 18 del 29/12/1996 "Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba...").- Más recientemente este Alto Cuerpo ha expresado que: "...las partes enfrentadas en el presente proceso judicial, concurren en ejercicio de potestades públicas y la solución de la materia litigiosa, en definitiva, debe encontrarse en el contexto de un 'conflicto de competencias', por lo que es este Tribunal Superior de Justicia el Órgano Jurisdiccional facultado para resolverlo. Se ha gestado una relación jurídico-pública conflictiva: administración-administración, ejerciendo ambas potestades públicas. Ello, tipifica la naturaleza del "conflicto de poderes" que ha menester dirimir por esta vía excepcional" (Sala Electoral, Sent. Nro. 18 del 29/12/2006 "Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba..."). De la doctrina referenciada se puede concluir que el conflicto de poderes, supone una contienda entre dos órganos o esferas de poder, consistente en que uno de ellos se arroga el ejercicio de atribuciones que exceden su competencia, en detrimento del otro, quien considera que le corresponden originariamente.- Dicho diferendo, entonces, debe ser zanjado por la Máxima Autoridad Judicial de la Provincia, a quien el orden constitucional local ha conferido competencia suficiente para determinar y precisar los límites de las atribuciones o prerrogativas que el orden jurídico confiere a los Poderes o Autoridades Públicas, que integran las distintas esferas de Gobierno reconocidas por el derecho público provincial.- No obstante, este Tribunal ha reconocido también la existencia de conflictos que, aún cuando no configuren una contienda de competencia "strictu sensu", toda vez que no existe una intromisión de un órgano o esfera de poder en el ámbito de facultades constitucionales o legales que le corresponden al otro, entrañan un desencuentro institucional de tal magnitud que justifica la intervención del Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia.- En estos supuestos de desencuentro institucional, que pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de un órgano de Gobierno, o bien, de un Municipio o de la Provincia misma, los distintos órdenes de Gobierno o esferas de Poder involucrados actúan en ejercicio de potestades públicas. En el marco conceptual referenciado, el caso bajo análisis no encuadra dentro de la conceptualización de "conflicto de poderes" que emerge de la doctrina consolidada de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, porque aún cuando los sujetos involucrados -Municipalidad de Villa Rumipal y D.I.P.A.S.-Provincia de Córdoba- sean personas jurídicas de derecho público estatal, la accionante al requerir la visación de planos y el registro de la transferencia de dominio a la D.I.P.A.S., no se encuentra actuando en ejercicio de una potestad pública sino como un administrado que ha efectuado una petición a un órgano desconcentrado de la Administración Provincial que ejerce la función administrativa de policía de aguas. En consecuencia, el Tribunal a quo ha incurrido en el vicio "in iudicando" denunciado por la casacionista, al subsumir erróneamente el caso bajo estudio en la normativa que regula los conflictos de poderes, razón por la cual, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar el pronunciamiento impugnado y, sin necesidad de reenvío (art. 390 del C.P.C. y C.), analizar la procedencia de la acción de amparo entablada por la Municipalidad de Villa Rumipal. 12.- Para ello, resulta pertinente aclarar, en primer lugar, que quien ejerce la potestad pública no puede tener legitimación activa para deducir una acción de amparo por mora, dado que este instituto se pone en manos del administrado para que sea éste quien desde su posición promueva la celeridad y rapidez de todo aquello que comporte el ejercicio de la función administrativa.- La normativa que regula el amparo por mora presupone una relación jurídico-pública Administración-administrado, donde la primera omite ejercer una función administrativa y el segundo impetra el obrar concreto demorado, garantizando sus intereses (ver de mi coautoría con Pisani, Beatriz, "Amparo por Mora de la Administración", Advocatus, Córdoba 2010, pág. 24).- Distinto es el caso, como el presente, donde la Administración -Municipalidad de Villa Rumipal- actúa en el carácter de mero administrado, en tanto está peticionando a la D.I.P.A.S. la visación de los planos de mensura y la toma de razón en el registro que lleva dicha repartición de la transferencia de dominio sobre el inmueble colindante con el Embalse de Río Tercero. Por consiguiente, aún cuando la accionante sea una persona de derecho público estatal, en el sub lite, se encuentra actuando como un administrado más, encontrándose legitimada para interponer la acción de amparo por mora.- Asimismo cabe precisar que la conducta lesiva que da lugar a dicha acción consiste en la omisión de la actividad de un órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa de emitir una decisión expresa, frente a la petición de visación de los planos de mensura y de registro de la transferencia de dominio del inmueble en cuestión.- Esa hipótesis de reticencia de la Administración en expedirse frente a una petición concreta presentada por la Municipalidad de Villa Rumipal, que aún cuando sea una persona jurídica de derecho público, en el presente caso se encuentra actuando como un administrado que es titular de un derecho subjetivo, mediando un plazo establecido legalmente para que aquélla se pronuncie (art. 67 inciso g de la Ley 6658), constituye una típica situación de mora administrativa, que la acción de amparo instituida en el artículo 52 de la Constitución Provincial y reglamentada en la Ley 8508 procura revertir, asignando a los administrados afectados, que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter administrativo, un poder de acción que podrán actuar siempre que concurran los presupuestos a los que la ley condiciona su ejercicio.- 13.- El caso aquí planteado configura una hipótesis de mora administrativa susceptible de ser revertida por la vía de la acción de amparo por mora. Esta situación de mora es la que surge de las constancias objetivas de autos, donde la pretensión base de la acción de amparo por mora es la de obtener un acto administrativo expreso que la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento de la Provincia de Córdoba debe dictar en virtud de normas expresas atributivas de su competencia (artículos 19 y 28 del Código de Aguas; artículos 1 y 2 de la Resolución Número 11821/85 de la Dirección Provincial de Hidráulica, fs. 61; Resolución 181/03 de DIPAS (fs.55); Decreto 448/C/52 (fs. 56/57); Resolución 25/1994, fs. 58/60), para lo cual tiene el deber de resolver el reclamo que se vincula al ejercicio de la función administrativa. En efecto, el Código de Aguas de la Provincia de Córdoba -Ley 5589-, en su artículo 28 dispone que: "Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales, fluidos o vapores endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de derivación efectuadas y aptitud que tenga o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general", lo que importa el reconocimiento de su competencia para llevar el registro de la transferencia del dominio sobre inmuebles colindantes con cursos de aguas, que las Resoluciones de la DIPAS implementan en su faz operativa. En efecto, la visación de los planos de mensura y el registro de la transferencia del dominio sobre el inmueble colindante con cursos de aguas, en tanto implica el ejercicio de la policía que el órgano desconcentrado de la Administración Provincial ejerce sobre los perilagos, constituye un típico caso de ejercicio de función administrativa.- Ello es una manifestación del control que la Administración puede y debe ejercer sobre las aguas públicas y que se deriva de la tutela jurídica que ella ejerce respecto de las cosas dependientes del dominio público.- Al respecto la doctrina ha señalado que "...La tutela jurídica de las aguas públicas, como en general la de las cosas dependientes del dominio público, está a cargo de la Administración Pública, en su calidad de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio sobre dichas aguas..." (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1988, Tomo VI, pág. 108) y que "...Todas las reglas atinentes a la tutela o protección del dominio público forman parte de la policía de la cosa pública" (autor y op. cit., Tomo V, pág. 318). Por lo tanto, el deber concreto omitido por la Administración Provincial se materializa en el dictado de un acto, cuya omisión de expedirse tiene aptitud jurídica para lesionar un derecho subjetivo de carácter administrativo, derivado del accionar de un órgano dotado de potestad pública en el ejercicio de la función administrativa. Como ha sostenido esta Sala a partir del precedente: "Barciocco, Juan Carlos c/..." (Sent. Nro. 111/2001), la obligación de la Administración en resolver la petición se hace operativa en aquellos casos en que el titular poseyere un derecho subjetivo o interés legítimo, que tuviera fuente en una ley, reglamento, acto, contrato administrativo, etcétera (cfr. Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, Tomo II, pág. 474).- La acción de amparo por mora constituye un instrumento instituido exclusivamente en protección del administrado en su relación con la Administración, cuando actúa en ejercicio de la función administrativa, derivándose ello de la terminología empleada en el artículo 52 de la Constitución Provincial y en la Ley 8508 que reglamenta el instituto y requiere para su procedencia la existencia de una situación objetiva de demora en cumplir, el deber impuesto en un plazo determinado, siempre que la omisión afecte un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 1 ib.) y que sea imputable a un funcionario, repartición o ente público administrativo que actúe "en ejercicio de la función administrativa" (art. 2 ib.).- En ese marco, en el sub examine, la hipótesis de reticencia de la demandada en expedirse frente a la petición presentada por la actora, quien acredita ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo con relación al objeto de su reclamo, encuadra jurídicamente en una típica situación de "mora administrativa" que la acción de amparo instituida en el artículo 52 de la Constitución Provincial y reglamentada en la Ley 8508 procura revertir. A lo referenciado cabe añadir que el derecho a obtener un acto expreso transita por senda distinta por la que pueda eventualmente desplazarse el destino último de la pretensión de fondo actuada en esa petición, la que podrá ser estimada favorablemente o denegada, pero siempre, en todos esos supuestos, el ordenamiento jurídico salvaguarda el derecho del administrado titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo a obtener un acto expreso que haga mérito de su reclamación, proveyéndole a ese fin de una acción constitucional específica para revertir la mora de la Administración en expedirse. 14.- Lo requerido en autos es un mandamiento judicial de "pronto despacho" respecto de una petición referida a la toma de razón en el registro a cargo de la accionada de la transferencia del dominio sobre el inmueble adquirido por la actora y a la visación de los planos de mensura de dicho inmueble, en orden al cual el órgano competente no se expidió en el plazo legal, configurándose en consecuencia una situación de mora de la Administración en resolver esa petición, habiendo la accionante acreditado legitimación suficiente por configurarse a su respecto la cualidad de parte, es decir, de titular de un derecho subjetivo. En virtud del artículo 52 de la Constitución Provincial el administrado es titular de un poder de acción, reconocido como una garantía instrumental de legalidad que se pone en acto frente a la inactividad de la Administración en resolver un reclamo (aún cuando el mismo pueda resultar inadmisible o improcedente por causas legales objetivamente apreciadas) situación que genera una relación que confiere legitimación activa al administrado que acredite ser titular de una situación jurídico-subjetiva particularizada en los términos del artículo 1° de la Ley 8508, que regula de ese modo la facultad del ciudadano de poner en marcha la función jurisdiccional ante la omisión de resolver de cualquier funcionario, repartición o Ente Público que traduzca un incumplimiento a un deber constitucional o infraconstitucional para el que se le ha fijado un plazo determinado. Cuando el artículo 52 de la Constitución exige la acreditación del "interés del reclamante" o que sea una "persona afectada", quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de lo pretendido. Es decir, que el acto expreso que solicita a la Administración sea susceptible de lesionar por sí alguna de las enunciadas situaciones jurídico-subjetivas. Por ello, la norma constitucional ha remarcado en dos oportunidades que no cualquier persona o reclamante puede incoar el amparo por mora, sino que debe ser la "persona afectada". Ello implica que debe acreditarse el interés "personal" y "directo" de la misma, susceptible por ende de lesionar una situación diferenciada a la del resto de la comunidad (conforme doctrina sustentada en "Barciocco, Juan Carlos c/..." Sent. Nro. 111/2001; "Gutiérrez, Teófilo C. c/..." Sent. Nro. 121/2001; "Vazques, Alberto…" Sent. Nro. 18/2003 y "Moyano de Meles c/..." Sent. Nro. 9/2004). 15.- La legitimación referenciada y la situación de mora administrativa se desprende del hecho de que la actora, pese a ser una persona jurídica de derecho público acciona en su carácter de administrado afectado, que efectuó una petición que no fue resuelta por la Administración y esa inactividad incide en su derecho subjetivo, es decir en su interés personal y directo, produciéndole un agravio concreto a su derecho de petición.- Consecuentemente la acción entablada debe prosperar, en tanto la accionante sólo pretendía obtener respuesta acerca de su petición referida a la visación de los planos de mensura del inmueble por ella adquirido y al registro de la transferencia del dominio a su favor.- 16.- En mérito a los argumentos señalados, los que considero suficientes para hacer lugar a la demanda, corresponde hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Municipalidad de Villa Rumipal y en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte días hábiles administrativos resuelva expresamente las peticiones formuladas con fecha veintinueve de febrero y treinta de abril de dos mil ocho en el Expediente Administrativo Número 052167/08 y le notifique fehacientemente el acto producido.- 17.- Finalmente, en cuanto a las costas generadas en ambas instancias corresponde imponerlas por el orden causado, atento las particularidades de la causa, en virtud de tratarse del ejercicio de función administrativa de un órgano desconcentrado de la Provincia en la que el administrado es un ente municipal (art. 10, Ley 8508). Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal de primer voto, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 124/133vta.) y en consecuencia, anular la Sentencia Número Ciento trece, dictada el once de junio de dos mil nueve por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 116/122vta.). II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Municipalidad de Villa Rumipal y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte días hábiles administrativos resuelva expresamente las peticiones formuladas con fecha veintinueve de febrero y treinta de abril de dos mil ocho en el Expediente Administrativo Número 052167/08 y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 10, Ley 8508). IV) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Mariana B. Miseta -parte actora-, por los trabajos realizados en ambas instancias, sean regulados en su caso (arts. 1 y 26 de la Ley Arancelaria) por el Tribunal a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el mínimo legal (arts. 31, 36, 40, 41 y cc., Ley 9459).- Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,- RESUELVE:- I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 124/133vta.) y en consecuencia, anular la Sentencia Número Ciento trece, dictada el once de junio de dos mil nueve por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 116/122vta.). //RRESPONDE: A los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VILLA RUMIPAL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - (D.I.P.A.S.) - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 22, iniciado el veintiocho de junio de dos mil diez). II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Municipalidad de Villa Rumipal y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte días hábiles administrativos resuelva expresamente las peticiones formuladas con fecha veintinueve de febrero y treinta de abril de dos mil ocho en el Expediente Administrativo Número 052167/08 y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 10, Ley 8508). IV) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Mariana B. Miseta -parte actora-, por los trabajos realizados en ambas instancias, sean regulados en su caso (arts. 1 y 26 de la Ley Arancelaria) por el Tribunal a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el mínimo legal (arts. 31, 36, 40, 41 y cc., Ley 9459).- Protocolizar, dar copia y bajar.-



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ART 27 BIS CP -


Jurisprudencia Sala Penal

RECURSO DE CASACIÓN- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ART 27 BIS CP - CARÁCTER ENUNCIATIVO - INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS - REQUISITO INELUDIBLE.


SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de agosto de dos mil once, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “FAVARO, MATÍAS NICOLÁS P.S.A. LESIONES GRAVES CULPOSAS CALIFICADAS -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “F”, 28/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1)-. ¿Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis, in fine, y 27 bis del C.P.? 2)-. ¿Resulta incorrectamente empleado el art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.? 3)-. ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville, resolvió suspender el juicio a prueba a favor de Matías Nicolás Favaro por el término de un año, durante el cual deberá cumplir con las reglas de conducta fijadas, entre las cuales se hayan particularmente la entrega mediante depósito judicial a favor de José Gamarra, la suma de $500, los que serían abonados en 5 cuotas de $ 100 cada una, y abstenerse de conducir todo tipo de vehículos, disponiéndose su inhabilitación especial a tal fin (fs. 98 vta.). II. El imputado Matías Nicolás Favaro, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, interpone recurso de casación en contra de la citada resolución, dando razones que sustentan el motivo sustancial (CP, art. 468, inc. 1). En concreto, el recurrente sostiene que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente los arts. 76 bis y 27 bis del CP, pues ha impuesto entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado la inhabilitación para conducir automotores. Si bien reconoce la facultad del tribunal para fijar tales pautas de comportamiento, considera que no puede modificar las previstas en el art. 27 bis del CP. Expone que entre ellas, no se halla la inhabilitación para conducir, por lo resulta errónea su imposición en autos. Además, refiere que expresamente en el pedido de probation se explicitó que no se imponga dicho cercenamiento, puesto que ello implicaba, en razón de la profesión del acusado (viajante de comercio), "cortarle las manos en cuanto a sus ingresos diarios". Enuncia que la resolución se opone a los derechos constitucionales del acusado de trabajar, de igualdad y de defensa, obligándolo además a hacer algo que la ley no manda, y privándolo de lo que la ley no prohíbe (art. 14, 16, 18, 19 CN). Expone que en su pedido específicamente explicó que su circunstancia laboral le impedía cumplir con la regla cuestionada, ofreciendo alternativamente realizar trabajos comunitarios, asistir a cursos sobre manejo responsable y/o seguridad vial (aunque no mencionó esto en dicho requerimiento), u otras actividades que el juzgador valore necesarias. La imposición de esta regla impeditiva sin efectuar análisis alguno de las condiciones del imputado, torna a la resolución del a quo en arbitraria. Añade que dicha norma no es obligatoria como regla de conducta, menos aun cuando no se ha dictado condena. En particular, enumera dichas condiciones, entre las que se hallan: el acusado no se hallaba alcoholizado; transitaba en el vehículo según las contingencias de la conducción (así lo demuestran las frenadas graficadas en el correspondiente croquis); que su automotor quedó a escasos metros del lugar del choque evidenciando así que no manejaba fuera de los límites de velocidad; no estaba mal dormido pues era de día; poseía preferencia de paso; dadas las características de la avenida por la que se trasladaba, la supuesta víctima pudo advertir la presencia de su rodado, y a pesar de ello continuó velozmente lo que provocó la colisión; no se escapó del lugar; toda su documentación se encontraba en regla; y, finalmente, aplicó especial cuidado a su manejo, pues es su fuente de trabajo. Estima que ni en la requisitoria fiscal, ni en la resolución que trata la suspensión del juicio a prueba consideraron estas circunstancias. A continuación, hace referencia a jurisprudencia sobre el método de la sana crítica racional y transcribe un artículo de doctrina en su totalidad acerca de la interpretación del art. 76 bis del CP, en el que se evalúa particularmente un precedente de esta Sala Penal. En razón de tales consideraciones, solicita que este Tribunal declare indebidamente aplicada la ley sustantiva por inconstitucionalidad, adecuando la inhabilitación, provisoria, a pautas de conducta que aseguren el fin de la ley, sin cercenar anticipadamente sus derechos de igual modo que lo haría una sentencia condenatoria (fs. 107/117). III. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente consideramos que la cuestión a resolver radica en determinar si el a quo ha aplicado correctamente los arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del CP, por haber impuesto al imputado como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores y, además, la obligación de depositar a favor de la víctima la suma dineraria ofrecida. A fin de dar respuesta a dichos planteos, desdoblaremos su análisis ponderando, en primer término, el agravio relativo a la inhabilitación para conducir automotores, y luego el vinculado al deber de abonar la propuesta reparatoria. IV.1. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación a partir de la doctrina sentada en “Boudoux” (S. n° 36, 7/5/01), luego ampliada en “Pérez” (S. 82, 12/9/03), “Etienne” (S. n° 82, 12/9/03), “Erguanti” (S. n° 42, 23/5/05) y “Abrile” (S. n° 55, 17/6/05), entre otros. En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation -arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater CP-, tienen, como núcleo común, la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis. del CPP, ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis del CP. El alcance de esa doctrina fue luego ampliada en "Pérez" (supra cit.), señalando que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la "tesis del carácter no taxativo" de las reglas de conducta del citado artículo 27 bis del ordenamiento sustantivo. Ello es así, por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada. Por consiguiente, la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño, al margen de la existencia de la medida cautelar del art. 361 bis del CPP (TSJ, Sala Penal, "González", S. n° 77, 6/9/04; entre otros) y, por ende, de su vigencia. 2. Debe precisarse –además- que esta Sala se adscribió en la tesis que sostiene que la enumeración de las reglas de conductas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, S. n° 82, 12/9/2003). En el referido precedente este Tribunal sostuvo que, si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis del CP que, como la "tesis del carácter no taxativo" de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24.660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivo especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente. En este contexto, resulta errónea la afirmación del recurrente por la cual, en definitiva, sostiene que la regla de conducta consistente en la inhabilitación para conducir vehículos al imputado constituye en efecto una pena. Dicho error radica en que este Tribunal ya ha sostenido en numerosas oportunidades que las reglas de conducta (art. 27 bis CP) no forman parte de la pena (TSJ, Sala Penal, "Cejas", A. nº 170, 4/6/2002; como así también en los precedentes "Erguanti", S. n° 42, 23/05/2005; "Abrile", S. n° 55, 17/06/2005; “Iruela Martínez”, S. nº 106, 28/04/2010). No resulta ocioso recordar aquí que con tal manifestación, el imputado desconoce en definitiva la doctrina sustentada por esta Sala desde el precedente "Boudoux", por cuanto la regla de conducta referida a la inhabilitación para conducir automotores resulta ineludible para conceder el beneficio solicitado, salvaguardando –de esta manera- el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar descuidado del imputado. De tal manera, si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación del beneficio de la probation, fue el aludido interés general, tal objetivo sólo puede resguardarse mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, conmine al imputado la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó un comportamiento descuidado para la vida en comunidad (“Fassi”, S. nº 14, 28/02/2007). Si bien, tanto en la solicitud del instituto como en el líbelo recursivo, el imputado sostiene que la regla de conducta criticada constituye una carga que grava su actividad laboral y por la cual obtiene su sustento, esta circunstancia no es de recibo por cuanto tal inhabilitación es el único medio posible para neutralizar la actividad riesgosa desplegada por éste y que, en definitiva, permitiría la concesión del mentado beneficio. En consecuencia, a los efectos de la suspensión del juicio a prueba es acertada la imposición al incoado Favaro como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores durante el plazo de prueba. V. A mayor abundamiento de lo ya expuesto, cabe recordar si la regulación legal de la suspensión del juicio a prueba requiere del consenso, mal puede pretenderla quien discute el contenido de la acusación en orden a los componentes objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al imputado. Así, el libelo impugnativo señala que Favaro conducía su vehículo con la debida diligencia requerida para tal actividad, postulando que José Gamarra -víctima- fue quien no actuó de dicho modo, con lo que discute, en definitiva, cuestiones sobre los extremos fácticos de la acusación para cuya elucidación está el juicio. Como se aprecia, tales planteos se encuentran en franca contradicción con la petición de la suspensión del juicio, en tanto ella supone que la defensa –sin que implique aceptación de la responsabilidad- tanto como el Fiscal y el Tribunal alcancen el consenso en base al relato acusatorio de los hechos sin objetar su legalidad (TSJ, Sala Penal, “Pittatore”, S. n° 11, del 6/3/2002; "Aldeco", S. 101, 30/05/2007). VI. Por lo precedentemente expuesto, a la presente cuestión voto por la negativa. La señora Vocal doctora María Esther Ccafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Bajo el motivo sustancial de casación (CPP, art. 468 inc. 1), el quejoso aduce en contra de la citada resolución que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 76 bis, 3er. párrafo del CP, pues ha considerado entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado el abono de la suma de $500 (la que sería cumplimentada en 5 cuotas de $100 cada una, las que comenzarían a pagarse a los 10 días de notificado el fallo que concede la probation). Señala que con este instituto se evita una condena injusta, mas con él también se impone el deber de indemnizar a la supuesta víctima (ya sea que haya o no aceptado dicho reembolso, o se haya o no determinado la culpabilidad del imputado o de ésta), sancionándose de este modo al prevenido con una condena anticipada. Entiende que, mínimamente, el damnificado debiera aceptar este depósito a fin de dar por terminada la eventual cuestión civil, pero hacer un desembolso que no será retirado atenta contra su derecho de propiedad y de defensa en juicio, obligando a realizar algo que la ley no manda (arts. 17 y 19 del CP). II.1. Ahora bien, a fin de examinar el planteo relativo a la indebida imposición del abono de la oferta reparatoria cuando la víctima no se ha expedido al respecto, en principio, conviene reseñar las siguientes constancias de la causa: a.- Al prevenido Favaro se le atribuye el delito de lesiones graves culposas calificadas -art. 94, en función del 84 del CP-, según la requisitoria fiscal de fs. 51/53. b-. A fs. 82/83 consta la solicitud de suspensión del juicio a prueba elaborada por el acusado, en la que ofrece como reparación al señor José Gamarra, la suma de $500, que se haría efectiva en 5 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $100 cada una de ellas, las cuales vencerán a los 10 primeros días de ser concedido el mentado beneficio. c-. El Fiscal de Cámara evacuó la vista que se le corriera, y señaló que quedaba al arbitrio del Tribunal la consideración de la oferta resarcitoria y las reglas de conducta (entre las que no podía faltar la inhabilitación para conducir vehículos); añadió que atento lo manifestado por el imputado en orden a la transformación de la multa en trabajos comunitarios, correspondía que éste acreditase su situación patrimonial precaria (lo que así hizo a fs. 92/93). Dados estos presupuestos, estimaba procedente el beneficio pues en caso de que recayera condena la misma no excederá los 3 años según la escala penal del delito atribuido, y su ejecución sería de cumplimiento condicional (fs. 85). d-. Se le corrió vista al damnificado quien no se expidió acerca de la propuesta de reparación (fs. 87/88). e-. El sentenciante mediante AI n° 53, del 23/07/2010, resolvió suspender el juicio a prueba a favor del incoado por el término de 1 año, y en lo que resulta relevante, le impuso entre las reglas de conducta que depositara judicialmente la propuesta reparatoria detallada en el punto b (fs. 98 vta.). 2. La cuestión traída a estudio finca en determinar si, tal como lo pretende el recurrente, el rechazo de la oferta de reparación del daño por la parte damnificada, libera al imputado de la obligación de cumplimentarla, habiendo dicha reparación sido impuesta por el a quo al conceder la probation, por haberla considerado “razonable”. A tal fin, reseñaremos la doctrina sustentada por este Alto Cuerpo en el precedente “Zelaya Lori”, S. nº 94, 24/05/2007. A- Para comenzar, es menester señalar que esta Sala tiene dicho (TSJ, Sala Penal, "Gobetto", S n° 37, 06/08/1997; Oviedo", S n° 36, 09/05/2003; “Ludueña”, S n° 71, 03/08/2005) que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. La ley establece determinados presupuestos de procedencia del citado instituto, entre los cuales se encuentra la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, extremo éste en torno al cual gira el embate del quejoso. Siendo ello así, corresponde reiterar la posición de esta Sala sobre su correcta interpretación ("Boudoux", S n° 2, 21/2/2002; "Carrara", S n° 3, 22/2/2002; "Avila", S n° 18, 10/4/2002; “Benitez”, S n° 58, 2/07/2004). Se ha sostenido que este beneficio se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima ("Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder", ONU., 1996, traducción al español en la publicación n° 3 "Víctimas, Derecho y Justicia", de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación", y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110, el destacado me corresponde). En virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aún cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 quater CP). B- Analizando la pretensión del recurrente dentro del marco de consideraciones recién reseñado y examinando el contenido de las disposiciones legales aplicables al caso, concluyo que el embate intentado debe ser rechazado. Ello así por cuanto luce evidente que el imputado efectuó la oferta de reparación de daño con el objeto de lograr la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Y, conforme a la propia letra de la ley (tercer párrafo del art. 76 bis del CP), la procedencia del citado beneficio está condicionada a que se den ciertos requisitos, uno de los cuales es que el tribunal estime razonable la oferta de reparación de daño formulada por el imputado (tercer párrafo del art. 76 bis del CP). C- Lo referido denota claramente que la falta de contestación de la oferta por el damnificado, y aún teniendo habilitada la acción civil correspondiente, carece de incidencia alguna en lo que a la concesión de la probation se refiere. Otra prueba de ello surge del dispositivo legal citado, el cual prevé expresamente la posibilidad de que el juicio se suspenda, pese al rechazo de la reparación ofrecida (“...La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere...”). Asimismo, el párrafo cuarto del art. 76 quater brinda otro argumento de peso en contra de la pretensión del recurrente. En efecto, de la norma referida surge -sin hacer distingo de ninguna especie o hipótesis- que, concedida la suspensión del juicio a prueba, es condición necesaria e imprescindible -aunque no única- para la extinción de la acción penal suspendida, que el imputado repare los daños en la medida ofrecida. El mismo dispositivo legal establece además la realización del juicio suspendido, si no se cumple con la obligación de reparar. Todo lo referido indica de modo categórico que, concedida la probation, para la subsistencia del beneficio y para lograr la extinción de la acción penal, el imputado debe reparar los daños en la medida ofrecida, pese a que el damnificado no haya contestado dicho ofrecimiento . En el sentido expuesto se expide también Luis M. García -“Suspensión del juicio a prueba: Probation”, Estudios, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, Ad-Hoc, pág. 374, 6to. párrafo.-, cuando luego de reconocer que existen distintas opiniones en torno a este punto, sostiene que “...si el ofendido rechaza el pago el imputado deberá depositar el pago ofrecido ante el tribunal, a disposición del ofendido. Sólo así quedará demostrada una leal voluntad de reparación...”, pues de lo contrario se pasa por alto el contenido conciliatorio que subyace a la exigencia de que se repare en la medida ofrecida. D- A los argumentos señalados, es posible añadir lo establecido en la "teoría de los actos propios", razón por la cual a continuación se exponen sus lineamientos generales. La teoría en cuestión, plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", LL, 1984-A, p. 871, 872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S n° 148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Curcio", S n° 63, 04/07/2001; "Boudoux", S n° 2, 21/02/2002; “Quintana, S n° 27, 28/04/2003). En tal sintonía se advierte que la primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por el imputado Matías Nicolás Favaro consistió en la expresa oferta de reparación del daño causado realizada por el nombrado al solicitar la suspensión del juicio a prueba (fs. 82 vta.). En tal oportunidad manifestó “...Que, aun, habiendo la víctima del hecho iniciado acción civil en el fuero civil, y luego desistido de la misma, y no habiéndose constituido en querellante particular, esta parte ofrece hacerse cargo del daño en la medida de sus posibilidades y las características del siniestro, los certificados médicos que informan que las lesiones sufridas lo inhabilitaron temporalmente para el trabajo, y reitero que no hay reclamo civil por parte del Sr. José GAMARRA, se ofrece abonar la suma de Pesos QUINIENTOS ($500) en cinco cuotas iguales, consecutivas y mensuales de Pesos Cien ($100) cada una de ellas, con vencimiento la primera a los diez (10) días de ser concedido el beneficio de la suspensión del juicio...” (fs. 82 vta., el resaltado me pertenece). Tal como se consignara más arriba, dicho ofrecimiento fue considerado razonable por el tribunal de juicio, razón por la cual éste, al disponer la probation, le impuso al incoado Favaro efectivizar la reparación ofertada. La segunda conducta del imputado consiste -justamente- en el planteo casatorio que ahora analizamos, que -en esencia- cuestiona la concesión de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el a quo, en cuanto ha resuelto imponerle la obligación de reparar el daño causado en la medida ofrecida (fs. 109 vta./110). La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera muestra con contundencia la contradicción entre ambas. Así -lo reiteramos-, mientras en la primer conducta relevante jurídicamente, deliberada y eficaz (solicitud de la probation), el imputado realiza una oferta de reparación de daños, reconociendo que lo hace en cumplimiento de los dispuesto por el art. 76 bis tercer párrafo del CP, en la segunda conducta (el presente agravio) cuestiona la resolución dictada por el a quo en cuanto le impone que materialice el ofrecimiento de reparación por él formulado. En razón de lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la negativa La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Así voto. La señora Vocal doctora. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal: RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

ACCIDENTE DE TRABAJO - INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - ASEGURADOR - RIESGO DE TRABAJO


Jurisprudencia Sala Laboral

DERECHO A LA JURISDICCIÓN - ACCIDENTE DE TRABAJO - INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - ASEGURADOR - RIESGO DE TRABAJO - DOMICILIO REAL - OPCIÓN DE COMPETENCIA - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 9, INC. 1°, AP. D), LPT) - INTERÉS GENERAL.


AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 479 Córdoba, 21 de septiembre del año dos mil once. V I S T O: El recurso interpuesto por la parte actora, en estos autos: “OCAMPO JOSE GERARDO Y OTRO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - RECURSO DIRECTO" 156065/37 en virtud de habérsele denegado el de casación articulado en contra del Auto Interlocutorio Nº 162/11 dictado por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo -Sec. Nº 18-, cuya copia obra a fs. 55/56; Y C O N S I D E R A N D O: 1. La impugnación ha sido articulada en tiempo (art.110 CPT). 2. La Sala a quo denegó el planteo casatorio por las siguientes razones: a) No reunir los requisitos del art. 98 CPT (sentencia definitiva); b) No demostrarse su eventual equiparación en base a la detección de un gravamen irreparable; c) falta de fundamentación al no rebatir los argumentos de la denegatoria y solo reiterar los agravios deducidos en el recurso de apelación; d) evidenciar una mera disconformidad con lo decidido. e) Lo anterior obliga a considerar inhabilitada la vía extraordinaria que se pretende. 3. Para la correcta comprensión del tema corresponde efectuar una síntesis de las constancias de la causa: Dos trabajadores que se domicilian y trabajan en la ciudad de Cosquín sufren un accidente de trabajo. Interponen demanda en la ciudad de Córdoba resultando asignado por el Sistema de Administración de causas laboral (SAC Laboral) el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación (Secretaría Nº 12). Dirigen la acción en contra de la ART a la que se encuentra afiliado su empleador, denunciando que dicha empresa tiene su domicilio en esta ciudad. El Juez de Conciliación decide: “Atento la distribución de competencia en razón del territorio establecida por la ley 8000 y reexaminando la causa se advierte que el domicilio real de los actores denunciados en demanda como así también el de su empleador, se encuentran en la Jurisdicción de Cosquín, en función de que el art. 9 LPT confiere opción al trabajador con el fin de favorecer el acceso a la Justicia, situación esta que no se encontraría vulnerada en los presentes, máxime en atención a razones prácticas y económicas que en caso de desplazar la jurisdicción dificultarían la recepción de la prueba instrumental, documental, informativa, periciales, etc., y privilegiando el principio protectorio y de verdad real, pilares que inspiran nuestro derecho: declárase inadmisible la presente demanda, debiendo ocurrirse por ante quien corresponde” (fs.23). Los actores reponen tal decreto solicitando sea revocado por contrario imperio, porque el art. 9 CPT determina la posibilidad de ejercer la opción del domicilio del demandado “por razones de conveniencia en sus beneficios”. Descalifican sus fundamentos al afirmar que la elegida es una opción legal disponible y que no los agravia la mayor erogación o molestias que impliquen su traslado desde su domicilio al del Tribunal, puesto que es el “que más conviene a sus intereses porque es aquél en que la demandada tiene su sede central: que la competencia que han elegido les es más beneficiosa y por ende la decisión jurisdiccional deviene “antojadiza”. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal (art.172 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba y arts. 9 inc. 2° y 33 inc. 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público -texto ordenado-), dictamina que la cuestión engasta en el art. 9 inc. d) del CPT en cuanto autoriza a incoar la pretensión resarcitoria en el domicilio de la aseguradora. A fs. 35/36 luce la resolución que desestima la reposición articulada y de cuyos fundamentos merece destacarse la ponderación que el Juez de Conciliación efectúa en cuanto a desalojar la idea de arbitrariedad cuando la medida territorial de la competencia favorece a los trabajadores evitándoles trasladarse setenta y cinco kilómetros en cada oportunidad que el proceso lo requiera; no efectuar esta valoración de perspectiva es negar una realidad latente y perjudicial previsible. Que la Ley 8000 tiene como inspiración evitar que el justiciable peregrine a costa de la comodidad de los ajenos que fuerzan dichos traslados, por lo que sostiene su decisión de tramitación de la causa en los tribunales del domicilio de los trabajadores y del desenvolvimiento de la relación laboral, esto es los que funcionan en la ciudad de Cosquín. Apelada dicha resolución -previa vista al Sr. Fiscal de Cámaras- el que dictamina la aplicabilidad de la regla del art. 9 inc. d) CPT por lo que considera de recibo las quejas vertidas en contra de la declaración de incompetencia. El Tribunal de Apelación (Sala Novena de la Cámara de Trabajo de Córdoba) advierte que los actores no demuestran agravio irreparable ni perjuicio alguno para empecinarse en la solución que propician, amén de haber omitido una consideración crítica a las razones vinculadas con el principio protectorio y de política judicial que enuncia el Juez de Conciliación, por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto (fs. 55). Contra tal resolución se interpone recurso de casación (fs. 58) cuya concesión es denegada (fs. 71) en razón de no concurrir en el caso las condiciones de impugnación objetiva que regla el art. 98 CPT puesto que no se ha demostrado gravamen irreparable, esto es la aptitud o potencialidad para poner fin a la posibilidad de subsanación de la lesión en forma definitiva, de modo que, por su magnitud y circunstancias fácticas, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior. Y es contra tal resolución que se interpone el recurso directo que motiva las fundamentaciones que a continuación han de verterse. 4. Bien es cierto que resulta suficiente argumento por su dirimencia la ausencia de gravamen irreparable del recurrente que autorice a equiparar la resolución que trae a esta instancia como sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a que diversas causas que esperan pronunciamiento de este Tribunal versan sobre similares planteos al ventilado en autos y asumiendo el valor ejemplar que para los tribunales inferiores revisten las decisiones dictadas en esta instancia, resulta justificado ingresar al análisis de la cuestión. Es que la seguridad jurídica en torno al tribunal que resulte territorialmente competente para entender en materias que gozan de específica tutela constitucional -como son las que involucran a los trabajadores, sus acreencias y las acciones derivadas de su integridad psicofísica-, denotan la innecesariedad de insumir más de un año de trámites procesales y predica relevancia institucional suficiente. Ello pues, desde el año 2009 los Juzgados de Conciliación vienen advirtiendo que median una llamativa cantidad de causas presentadas ante los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial en las que se acciona contra personas físicas, empresas o Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con agencias, sucursales o domicilios en nuestra localidad, por parte de trabajadores que residen, trabajan y sufren accidentes o enfermedades en otras circunscripciones judiciales de la provincia bajo argumento de aplicabilidad del inc. 1° ap. d) del art. 9 de la CPT. Tal disposición requiere interpretación basada en los principios que justifican la existencia misma del Fuero del Trabajo y que remiten a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores, implementando mecanismos eficientes para equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal (Conf. REINAUDI, Luis y RUBIO Luis Enrique, Código Procesal del Trabajo, Ley n° 7987, Ed. Lerner, 1991, p. 32). Por su parte, la CSJN ha señalado que la posibilidad de elección acordada por los regímenes adjetivos locales "está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores" (in re: "Gassino Francisco M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos...", 17/09/92). Mas también, ha aplicado la “teoría de la ubicuidad” –en materia penal- al establecer que el Juez competente debe determinarse confome lo que resulte más conveniente para una eficaz investigación, mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados, lo que –ciertamente- puede parangonarse con lo acontecido en el sublite. Es que el principio protectorio expresado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y receptado en la doctrina bajo el paradigma “el trabajador es un ciudadano merecedor de preferente tutela” adquiere operatividad y aptitud de realizarse, no sólo mediante los derechos sustanciales que las leyes le reconocen, sino que reclama su correlato en la normativa procesal orientada a facilitar el acceso a la justicia, mediante la intervención del juez del lugar donde el trabajador vive y el contrato de trabajo se desenvuelve, privilegiando el conocimiento que tal magistrado posee del lugar donde ejerce su magistratura, la concurrencia sin dificultades de las partes, peritos y demás sujetos procesales ante el requerimiento del Tribunal, favoreciendo la celeridad en el procedimiento y una razonable distribución de los pleitos, de modo que la respuesta judicial en tiempo razonable no resulte un mero enunciado. Autorizada doctrina ha advertido acerca del carácter de orden público que invisten las disposiciones procesales del trabajo. Existe un interés social en que los conflictos del trabajo se solucionen en términos breves y en los lugares donde ellos se desenvuelven (Eduardo R. STAFFORINI, Derecho Procesal Social, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1955, p. 264). No es posible, entonces, que las normas legales dictadas en mira a tales propósitos, empecinadamente se interpreten de modo que los mismos resulten desbaratados en cada caso concreto. Lo que se pretende es lograr la tutela efectiva de los derechos del trabajador, principio que se vulnera no sólo cuando no hay posibilidad real de acudir a la justicia sino también cuando se ve frustrada por condicionamientos económicos a quien no puede afrontarlos o pudiendo hacerlo, resultan excesivos y desproporcionados. (...) También cuando la decisión judicial se obtiene una vez que es imposible obtener el resultado pretendido (TSJ en pleno -Sala Electoral- Sent. Nº 05/11 in re: "SINDICATO UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD") . 5. A la fecha de interposición del presente reclamo, en los tribunales de conciliación de la ciudad de Córdoba se concentraron 24.257 causas, esto es, 3034 para cada Juzgado y en la sede judicial de la ciudad de Cosquín 378. Es que mediando diez circunscripciones y veintitres sedes para acceder a la justicia en el territorio provincial, el total de causas laborales en los Tribunales con competencia en Conciliación del Fuero del Trabajo en el año 2010 se distribuyó en ocho Juzgados de Conciliación del Centro Judicial Capital –como se dejó expresado- y en el resto del total provincial sólo 7.041 causas (Datos Estadísticos del Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba). Es así como la interpretación literal de la norma conduce al menos a consecuencias incompatibles con los objetivos propios del fuero de que se trata, cuyo afianzamiento y vigencia inspira y justifica que el Estado Provincial defina su mapa judicial poniendo en funcionamiento sedes judiciales que acerquen la respuesta jurisdiccional al lugar donde viven los que demandan justicia –esfuerzo que es soportado por la sociedad toda que solventa esta estructura-. Amén de menguar la calidad del servicio de justicia en los Juzgados de Capital que sufren la sobrecarga de litigiosidad de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, dato que no ha pasado desapercibido al Colegio de Abogados de Córdoba que ha instalado un fuerte reclamo en orden al por ellos denominado “colapso” de los Tribunales de Conciliación de la ciudad. 6. No caben dudas que la demanda que tramita en el lugar en el que se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquél en el que desempeñó sus tareas, donde en general se domicilian los testigos que obligatoriamente deben comparecer al pleito a declarar, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de las finalidades descriptas, desde la perspectiva social y de interés general que debe prevalecer en tales circunstancias, ya que, prima facie, la respuesta jurisdiccional llegará en tiempo propio y con un menor desgaste a las partes involucradas -en especial para quien merece preferente tutela-. La postulación de los actores posee trascendencia institucional, en tanto que convalidarla fundada en la aplicación aislada y literal de la norma en cuestión y sin mediar la objetiva justificación que se exige, para dejar de lado los principios superiores que antes enunciáramos, conduce a consolidar las consecuencias mencionadas en detrimento de la igualdad de posibilidades reales de abastecer los requerimientos que la sociedad trae ante los estrados judiciales. Así, en Acuerdo N° 179. Serie "A", de fecha 22/04/02 este Tribunal Superior de Justicia justificó su intervención reafirmando su función de “... garante principal de la correcta y adecuada prestación del servicio de justicia (Art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial y Art. 12 incs. 1° y cc de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia N° 8435) y en su condición de intérprete final en la instancia local en la consideración y decisión de las controversias de competencia entre los tribunales inferiores de la Provincia (Art. 165 inc.1 B)" . 7. Por las anteriores razones, corresponde desestimar el recurso de queja incoado por los actores. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión bajo debate y la falta de controversia entre las partes. Asimismo, hacer conocer a los Tribunales de la provincia con competencia en el Fuero la interpretación que se expresa. En consecuencia, S E R E S U E L V E: I. No hacer lugar al recurso directo interpuesto por los actores. Sin costas. II. Poner en conocimiento de los Tribunales de la Provincia con competencia en el Fuero la interpretación del art. 9, inc 1° ap d) CPT. Protocolícese, hágase saber y bajen. Fdo. Dres. Luis E. Rubio- Carlos F. Garcia Allocco- M. Mercedes Blanc de Arabel- VOCALES- Dr. Eduardo Lascano - SECRETARIO-



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