• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 22 de noviembre de 2011

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY – PROCEDENCIA – CONFLICTO DE PODERES –


Jurisprudencia Sala Contencioso Administrativa

RECURSO DE CASACIÓN – ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY – PROCEDENCIA – CONFLICTO DE PODERES – INEXISTENCIA – AMPARO POR MORA – LEGITIMACIÓN ACTIVA – MUNICIPALIDAD – ACTUACIÓN EN CARÁCTER DE ADMINISTRADO – VISACIÓN DE PLANOS Y REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO – PROCEDENCIA.


SENTENCIA NÚMERO: OCHENTA. En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VILLA RUMIPAL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - (D.I.P.A.S.) - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 22, iniciado el veintiocho de junio de dos mil diez), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 124/133vta.- Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, la parte actora interpone recurso de casación (fs. 124/133vta.) en contra de la Sentencia Número Ciento trece, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de junio de dos mil nueve (fs. 116/122vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de Amparo por Mora de la Administración, debiendo la actora ocurrir por ante quien corresponda. 2) Imponer las costas por su orden...", el cual fue concedido mediante Auto Número Ciento cuarenta y cinco del treinta y uno de mayo de dos mil diez (fs. 139/140vta.).- 2.- En aquella Sede se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 134), quien lo evacuó a fs. 136/138, solicitando por las razones que allí expresa se rechace el recurso de casación, con costas.- 3.- A fs. 145 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA N: 674 del 9 de agosto de 2010, fs. 146/147vta.). 4.- A fs. 148 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 149 ), deja la causa en estado de ser resuelta. 5.1.- Con fundamento en el motivo sustancial (art. 45, inc. a) del C.P.C.A.) la recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 165 inciso 1, ap. c) de la Constitución Provincial, 128 de la Ley 8102 y 11 de la Ley 8435. Controvierte la conclusión de la Cámara a quo en cuanto expresa que la cuestión de fondo debatida en autos configura un "conflicto de poderes", que debe ser resuelto en forma originaria por este Tribunal Superior de Justicia.- Afirma que la cuestión de fondo planteada en este proceso, está configurada por la situación de objetiva mora incurrida por la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.), al omitir resolver expresamente los pedidos de visación de los planos del inmueble adquirido por su parte y la registración del dominio. Sostiene que la accionada no ha opuesto defensa alguna ni ha aportado prueba que desacredite la acusación de mora, ya que no produjo el informe que le fuera requerido conforme al artículo 7 de la Ley 8508, ni contestó la demanda.- Agrega que la presentación de fs. 110 importa un reconocimiento de la demandada sobre su situación de mora y de su deber de expedirse, ya que en dicha presentación manifestó que acompañaría los actos administrativos que se hubieren dictado, no habiendo adjuntado hasta la fecha resolución alguna.- Recalca que la cuestión de fondo debatida no trasunta un conflicto de poderes, toda vez que del resumen de las constancias de autos se desprende en forma palmaria la inexistencia de discusión alguna entre su parte y la demandada respecto del ejercicio de una potestad pública. Explica que si bien el proceso se ha trabado entre dos personas de derecho público, ello no autoriza sin más la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para resolver la cuestión de marras como un conflicto de poderes, por cuanto no es sólo la calidad de sujetos de derecho público lo que califica a la discrepancia como tal sino más bien y, esencialmente, la existencia de una disputa de competencias públicas, que no se da en autos. Alega que la cuestión litigiosa constituye una situación jurídica de mora de la Administración, ya que la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) es quien debe visar los planos del inmueble adquirido por su parte y registrar la transferencia dominial, en ejercicio de la función administrativa que como tal le compete y no se ha disputado en modo alguno tal función. Añade que el dominio y la posesión del inmueble por parte del mencionado Municipio tampoco han sido cuestionados por la accionada y en el hipotético caso que así lo fuera, ello no daría lugar a un conflicto de poderes, por cuanto la regulación del derecho de dominio es propia del derecho privado y no hace al ejercicio de potestades públicas. Advierte que resulta tan evidente la ausencia de un conflicto de poderes, que si decidiera ceder o transferir a un tercero, sujeto de derecho privado, el inmueble, igualmente dicho sujeto debería obtener la visación de los planos de la propiedad por parte de D.I.P.A.S., por ser el terreno colindante a un curso de agua y no podría este adquirente escriturar hasta no haber obtenido la visación y mensura del inmueble. Puntualiza que si bien es un sujeto de derecho público, en el caso, está actuando como un administrado más al requerir una respuesta expresa de la Administración. 5.2.- Con sustento en el motivo formal (art. 45 inc. b) ib.) señala que el Tribunal a quo incurrió en quebrantamiento de las formas procesales para el dictado de la sentencia. Relata que, tal como se desprende de las actuaciones labradas en la causa, el Tribunal de Mérito aceptó -mediante proveído de fecha 25/02/2009- su jurisdicción, imprimiendo a la demanda el trámite de ley.- Manifiesta que la accionada no opuso defensa alguna a la jurisdicción del Tribunal a quo, ni cuestionó extremo alguno de la demanda, importando un claro reconocimiento de sus fundamentos. Por tal motivo, entiende que la declaración de incompetencia resuelta en la sentencia recurrida menoscaba gravemente el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se aparta de los términos de la litis, ya que la demandada jamás opuso incompetencia alguna.- Añade que la declaración de incompetencia se opone abiertamente lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 8508.- Expresa que la resolución recurrida carece de fundamentación lógica y legal, resulta contradictoria con las constancias de la causa, la propia conducta anterior del Tribunal, los términos de la litis y la imposibilidad de revisar de oficio la jurisdicción plenamente aceptada, lo que la convierte en una sentencia viciada de arbitrariedad y nulidad manifiesta. Cita jurisprudencia.- Indica que habiendo aceptado la Cámara a quo ab initio la jurisdicción, al momento de dictar la sentencia, ya había caducado la posibilidad procesal de revisar la jurisdicción contencioso administrativa previamente aceptada, sin que tal incompetencia haya sido introducida a este proceso por la parte demandada.- Esgrime que la sentencia impugnada sólo expone razones dogmáticas, subsumiendo esta litis como si fuera un conflicto de poderes, sin explicitar ni exponer las razones y pruebas en las que funda tal conclusión.- Concluye que el decisorio objeto de casación no constituye una derivación razonada del propio marco normativo en el que se funda (art. 165, Const. Prov. y demás normativa citada) ni tampoco de la doctrina pretoriana que respecto de los "conflictos de poderes" ha sentado este Alto Cuerpo. Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).- 6.- La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley 7182). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.- 7.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Sentenciante declaró la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de amparo por mora, por considerar que la cuestión planteada importa un conflicto de poderes entre personas jurídicas públicas estatales, que debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescripto por el artículo 165 inciso 1) apartado c) de la Constitución Provincial. Para así decidir, la Cámara a quo esgrimió los siguientes fundamentos: a) La cuestión planteada importa un típico conflicto de poderes entre dos personas jurídicas públicas estatales, desde que el Jefe Comunal de Villa Rumipal cuestiona la conducta omisiva de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) y el incumplimiento de sus obligaciones legales, en tanto ésta no ha dado respuesta a peticiones expresas y específicas de la Comuna, impidiéndole, de tal manera, la firma de la escritura traslativa del dominio respecto del inmueble en cuestión. b) En el caso se ha configurado un conflicto de poderes en cuanto concurren los presupuestos necesarios que autorizan la intervención del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescripto por los artículos 165, inciso 1, apartado c) de la Constitución Provincial, 128 de la Ley Orgánica Municipal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -8435-.- c) Resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Cuerpo en "Benchetrit...", Sentencia Número Cien de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por cuanto en el caso se ha gestado una relación jurídica conflictiva: Administración-Administración, ejerciendo ambas potestades públicas. 8.- Por razones metodológicas que coadyuvan a un mejor tratamiento de la materia de agravio traída a esta instancia, se analizarán en primer lugar las objeciones expuestas por la recurrente con base en el motivo sustancial de casación, que descalifican la sentencia del Tribunal a quo, entendiendo que ésta contiene una errada calificación jurídica de la pretensión deducida en autos.- 9.- En pos de analizar la veracidad de la denuncia impugnativa reseñada, cabe recordar lo que enseña la dogmática jurídica al señalar que "La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (Calamandrei), o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde." (cfr. De la Rúa, Fernando, "El recurso de casación", Ed. Zavalía, Bs. As. 1968, pág. 103) -énfasis agregado-.- De lo expuesto surge claramente que incurre en "error in iudicando" el Juzgador que decide el caso, subsumiéndolo en una norma que describe un hecho distinto al que se debe resolver. 10.- A la luz de tales nociones conceptuales, es necesario analizar si la Sentenciante ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente. A ese fin, es conducente realizar un repaso sucinto de los hechos relevantes de la causa: a) Con fecha 29/02/2008 la Municipalidad de Villa Rumipal, a través de su Intendente, Doctor Gustavo E. Gantus, presentó una nota ante la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) a los fines de acreditar los derechos adquiridos por dicho Municipio con relación a predios colindantes con el Dique denominado Embalse de Río Tercero, solicitando se tome razón de los títulos y documentos que así lo acreditan en los registros que dicha repartición debe llevar por imperio de lo prescripto por el Código de Aguas (fs. 12/18).- b) El 30/04/2008 el mencionado Municipio presentó un reclamo solicitando, a la referida repartición, la visación de los planos de mensura del predio en cuestión (fs. 19/20). c) Ante la falta de respuesta de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.), el Municipio de Villa Rumipal presentó pronto despacho con fecha 05/01/2009 (fs. 51/52). d) El día 23/02/2009 la Municipalidad de Villa Rumipal planteó la acción de amparo por mora en contra de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento de la Provincia de Córdoba (D.I.P.A.S.), solicitando se condene a la demandada a expedirse en forma expresa con relación a los pedidos de visación de planos y toma de razón en el registro a su cargo, conforme le fuera oportunamente peticionado mediante notas de fechas 30/04/2008 y 29/02/2008, respectivamente, en el Expediente Administrativo Número 0416-052167/2008, que permanecen sin respuesta a la fecha (fs. 97/102vta.). e) Mediante proveído del 25/02/2009, el Tribunal de Mérito dispuso: "...Por corresponder a esta jurisdicción admítase la presente demanda de amparo por mora por cuanto derecho correspondiere...". Asimismo citó y emplazó a la demandada para que en el término de cinco días produzca informe sobre la mora objeto del amparo, pudiendo en el mismo tiempo solicitar participación y contestar la demanda sin perjuicio de su obligación de producir el informe requerido por el artículo 7 de la Ley 8508 (fs. 103). f) El 12/03/209 compareció la accionada e informó que remitiría a la brevedad los antecedentes y actuaciones referidas a los presentes autos, con los actos administrativos que se hubieren dictado a fin de expedirse sobre la petición efectuada por la parte actora en Sede Administrativa (fs. 110/110vta.).- g) A fs. 111 obra certificado del Tribunal a quo del 13/03/2009, mediante el que dejó constancia del vencimiento del plazo por el cual se requirió a la demandada el informe previsto en el artículo 7 de la Ley 8508, sin que hasta la fecha lo haya producido. h) Con fecha 11/06/2009, la Cámara a quo dictó la Sentencia Número Ciento trece por la cual resolvió: "1) Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de Amparo por Mora de la Administración...", por considerar que la cuestión planteada constituye un conflicto de poderes que debe ser resuelto en forma originaria por este Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto por el artículo 165 inciso 1°, apartado c) de la Constitución Provincial (fs. 116/122vta.). 11.- El estudio de las constancias de la causa y el repaso de los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo me permiten disentir con lo resuelto, toda vez que la conclusión a que arriba dicho Tribunal deviene infundada al apartarse de la normativa vigente y de la doctrina legal sentada por este Alto Cuerpo en torno a su competencia para entender en los conflictos de poderes. En efecto, este Tribunal en pleno, en el mismo precedente que el A quo citó como único fundamento de su resolución, tiene dicho que: "...un ‘conflicto externo’ se presenta cuando se suscita una controversia entre una Municipalidad con otra, o entre aquélla y las autoridades de la Provincia, y cuya solución no fuere posible alcanzarse dentro del ámbito de los Poderes en pugna.- Asimismo, se configura un supuesto de conflicto cuando un órgano comunal o provincial se arroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento del otro a quien le correspondían originariamente. Es decir, cuando se produce '...una colisión de normas que asignan atribuciones a órganos diferentes...', '...o supone una interferencia de las voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto...' (Jurisprudencia Anotada - La Revista del Foro de Cuyo, N° 14 - 1994 - Pág. 65 y sgtes.). La norma referida (art. 165, inc. 1°, ap. c-) contenida en nuestra Ley Fundamental de la Provincia, debe ser correlacionada con el apartado "b" del mismo precepto, al otorgar atribuciones al Máximo Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver originaria y exclusivamente 'De las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia...'. Es dable precisar que si bien el vocablo 'competencia' no es utilizado en su acepción técnica, esto es la referida a la contienda planteada entre tribunales de Justicia a propósito de sus jurisdicciones respectivas, es indudable que confiere al Tribunal Superior de Justicia la potestad para dirimir los conflictos o 'contiendas' suscitadas entre las autoridades de la Provincia y un Municipio en tanto implique intromisión de una de ellas en el ámbito de facultades legales que corresponden al otro... no toda cuestión suscitada entre autoridades de la Provincia y una Municipalidad constituye 'conflicto de poderes' en los términos de la Ley 8.102, sino sólo en los supuestos señalados anteriormente, esto es en las diferencias surgidas en torno a las facultades que a cada autoridad de los poderes públicos le atribuye la Ley Fundamental" (Sent. Nro. 100 del 16/12/1997 "Benchetrit..."). También se ha sostenido sobre el particular: "Es esta configuración de la causa petendi como una defensa de las respectivas atribuciones constitucionales exclusivas y concurrentes de cada esfera de gobierno -provincial y municipal- la que técnica y jurídicamente suscita un conflicto positivo externo de poderes, para cuya dilucidación es menester determinar la titularidad y alcances del reparto constitucional de esas atribuciones y competencias, en pos de satisfacer el deber constitucional ínsito en ese reparto, de coordinación y armonización, desde una doble perspectiva, vertical y horizontal, cuando concurren -como en el caso- valores y fines culturales propios de todo el cuerpo social, representado en las autoridades públicas de los distintos órdenes de gobierno" (Sent. Nro. 18 del 29/12/1996 "Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba...").- Más recientemente este Alto Cuerpo ha expresado que: "...las partes enfrentadas en el presente proceso judicial, concurren en ejercicio de potestades públicas y la solución de la materia litigiosa, en definitiva, debe encontrarse en el contexto de un 'conflicto de competencias', por lo que es este Tribunal Superior de Justicia el Órgano Jurisdiccional facultado para resolverlo. Se ha gestado una relación jurídico-pública conflictiva: administración-administración, ejerciendo ambas potestades públicas. Ello, tipifica la naturaleza del "conflicto de poderes" que ha menester dirimir por esta vía excepcional" (Sala Electoral, Sent. Nro. 18 del 29/12/2006 "Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba..."). De la doctrina referenciada se puede concluir que el conflicto de poderes, supone una contienda entre dos órganos o esferas de poder, consistente en que uno de ellos se arroga el ejercicio de atribuciones que exceden su competencia, en detrimento del otro, quien considera que le corresponden originariamente.- Dicho diferendo, entonces, debe ser zanjado por la Máxima Autoridad Judicial de la Provincia, a quien el orden constitucional local ha conferido competencia suficiente para determinar y precisar los límites de las atribuciones o prerrogativas que el orden jurídico confiere a los Poderes o Autoridades Públicas, que integran las distintas esferas de Gobierno reconocidas por el derecho público provincial.- No obstante, este Tribunal ha reconocido también la existencia de conflictos que, aún cuando no configuren una contienda de competencia "strictu sensu", toda vez que no existe una intromisión de un órgano o esfera de poder en el ámbito de facultades constitucionales o legales que le corresponden al otro, entrañan un desencuentro institucional de tal magnitud que justifica la intervención del Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia.- En estos supuestos de desencuentro institucional, que pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de un órgano de Gobierno, o bien, de un Municipio o de la Provincia misma, los distintos órdenes de Gobierno o esferas de Poder involucrados actúan en ejercicio de potestades públicas. En el marco conceptual referenciado, el caso bajo análisis no encuadra dentro de la conceptualización de "conflicto de poderes" que emerge de la doctrina consolidada de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, porque aún cuando los sujetos involucrados -Municipalidad de Villa Rumipal y D.I.P.A.S.-Provincia de Córdoba- sean personas jurídicas de derecho público estatal, la accionante al requerir la visación de planos y el registro de la transferencia de dominio a la D.I.P.A.S., no se encuentra actuando en ejercicio de una potestad pública sino como un administrado que ha efectuado una petición a un órgano desconcentrado de la Administración Provincial que ejerce la función administrativa de policía de aguas. En consecuencia, el Tribunal a quo ha incurrido en el vicio "in iudicando" denunciado por la casacionista, al subsumir erróneamente el caso bajo estudio en la normativa que regula los conflictos de poderes, razón por la cual, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar el pronunciamiento impugnado y, sin necesidad de reenvío (art. 390 del C.P.C. y C.), analizar la procedencia de la acción de amparo entablada por la Municipalidad de Villa Rumipal. 12.- Para ello, resulta pertinente aclarar, en primer lugar, que quien ejerce la potestad pública no puede tener legitimación activa para deducir una acción de amparo por mora, dado que este instituto se pone en manos del administrado para que sea éste quien desde su posición promueva la celeridad y rapidez de todo aquello que comporte el ejercicio de la función administrativa.- La normativa que regula el amparo por mora presupone una relación jurídico-pública Administración-administrado, donde la primera omite ejercer una función administrativa y el segundo impetra el obrar concreto demorado, garantizando sus intereses (ver de mi coautoría con Pisani, Beatriz, "Amparo por Mora de la Administración", Advocatus, Córdoba 2010, pág. 24).- Distinto es el caso, como el presente, donde la Administración -Municipalidad de Villa Rumipal- actúa en el carácter de mero administrado, en tanto está peticionando a la D.I.P.A.S. la visación de los planos de mensura y la toma de razón en el registro que lleva dicha repartición de la transferencia de dominio sobre el inmueble colindante con el Embalse de Río Tercero. Por consiguiente, aún cuando la accionante sea una persona de derecho público estatal, en el sub lite, se encuentra actuando como un administrado más, encontrándose legitimada para interponer la acción de amparo por mora.- Asimismo cabe precisar que la conducta lesiva que da lugar a dicha acción consiste en la omisión de la actividad de un órgano del Estado en ejercicio de la función administrativa de emitir una decisión expresa, frente a la petición de visación de los planos de mensura y de registro de la transferencia de dominio del inmueble en cuestión.- Esa hipótesis de reticencia de la Administración en expedirse frente a una petición concreta presentada por la Municipalidad de Villa Rumipal, que aún cuando sea una persona jurídica de derecho público, en el presente caso se encuentra actuando como un administrado que es titular de un derecho subjetivo, mediando un plazo establecido legalmente para que aquélla se pronuncie (art. 67 inciso g de la Ley 6658), constituye una típica situación de mora administrativa, que la acción de amparo instituida en el artículo 52 de la Constitución Provincial y reglamentada en la Ley 8508 procura revertir, asignando a los administrados afectados, que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter administrativo, un poder de acción que podrán actuar siempre que concurran los presupuestos a los que la ley condiciona su ejercicio.- 13.- El caso aquí planteado configura una hipótesis de mora administrativa susceptible de ser revertida por la vía de la acción de amparo por mora. Esta situación de mora es la que surge de las constancias objetivas de autos, donde la pretensión base de la acción de amparo por mora es la de obtener un acto administrativo expreso que la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento de la Provincia de Córdoba debe dictar en virtud de normas expresas atributivas de su competencia (artículos 19 y 28 del Código de Aguas; artículos 1 y 2 de la Resolución Número 11821/85 de la Dirección Provincial de Hidráulica, fs. 61; Resolución 181/03 de DIPAS (fs.55); Decreto 448/C/52 (fs. 56/57); Resolución 25/1994, fs. 58/60), para lo cual tiene el deber de resolver el reclamo que se vincula al ejercicio de la función administrativa. En efecto, el Código de Aguas de la Provincia de Córdoba -Ley 5589-, en su artículo 28 dispone que: "Catastro, elementos. La autoridad de aplicación llevará, en concordancia con el registro aludido en el capítulo precedente un catastro de aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales, fluidos o vapores endógenos o geotérmicos y acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de derivación efectuadas y aptitud que tenga o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general", lo que importa el reconocimiento de su competencia para llevar el registro de la transferencia del dominio sobre inmuebles colindantes con cursos de aguas, que las Resoluciones de la DIPAS implementan en su faz operativa. En efecto, la visación de los planos de mensura y el registro de la transferencia del dominio sobre el inmueble colindante con cursos de aguas, en tanto implica el ejercicio de la policía que el órgano desconcentrado de la Administración Provincial ejerce sobre los perilagos, constituye un típico caso de ejercicio de función administrativa.- Ello es una manifestación del control que la Administración puede y debe ejercer sobre las aguas públicas y que se deriva de la tutela jurídica que ella ejerce respecto de las cosas dependientes del dominio público.- Al respecto la doctrina ha señalado que "...La tutela jurídica de las aguas públicas, como en general la de las cosas dependientes del dominio público, está a cargo de la Administración Pública, en su calidad de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio sobre dichas aguas..." (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1988, Tomo VI, pág. 108) y que "...Todas las reglas atinentes a la tutela o protección del dominio público forman parte de la policía de la cosa pública" (autor y op. cit., Tomo V, pág. 318). Por lo tanto, el deber concreto omitido por la Administración Provincial se materializa en el dictado de un acto, cuya omisión de expedirse tiene aptitud jurídica para lesionar un derecho subjetivo de carácter administrativo, derivado del accionar de un órgano dotado de potestad pública en el ejercicio de la función administrativa. Como ha sostenido esta Sala a partir del precedente: "Barciocco, Juan Carlos c/..." (Sent. Nro. 111/2001), la obligación de la Administración en resolver la petición se hace operativa en aquellos casos en que el titular poseyere un derecho subjetivo o interés legítimo, que tuviera fuente en una ley, reglamento, acto, contrato administrativo, etcétera (cfr. Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, Tomo II, pág. 474).- La acción de amparo por mora constituye un instrumento instituido exclusivamente en protección del administrado en su relación con la Administración, cuando actúa en ejercicio de la función administrativa, derivándose ello de la terminología empleada en el artículo 52 de la Constitución Provincial y en la Ley 8508 que reglamenta el instituto y requiere para su procedencia la existencia de una situación objetiva de demora en cumplir, el deber impuesto en un plazo determinado, siempre que la omisión afecte un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 1 ib.) y que sea imputable a un funcionario, repartición o ente público administrativo que actúe "en ejercicio de la función administrativa" (art. 2 ib.).- En ese marco, en el sub examine, la hipótesis de reticencia de la demandada en expedirse frente a la petición presentada por la actora, quien acredita ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo de carácter administrativo con relación al objeto de su reclamo, encuadra jurídicamente en una típica situación de "mora administrativa" que la acción de amparo instituida en el artículo 52 de la Constitución Provincial y reglamentada en la Ley 8508 procura revertir. A lo referenciado cabe añadir que el derecho a obtener un acto expreso transita por senda distinta por la que pueda eventualmente desplazarse el destino último de la pretensión de fondo actuada en esa petición, la que podrá ser estimada favorablemente o denegada, pero siempre, en todos esos supuestos, el ordenamiento jurídico salvaguarda el derecho del administrado titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo a obtener un acto expreso que haga mérito de su reclamación, proveyéndole a ese fin de una acción constitucional específica para revertir la mora de la Administración en expedirse. 14.- Lo requerido en autos es un mandamiento judicial de "pronto despacho" respecto de una petición referida a la toma de razón en el registro a cargo de la accionada de la transferencia del dominio sobre el inmueble adquirido por la actora y a la visación de los planos de mensura de dicho inmueble, en orden al cual el órgano competente no se expidió en el plazo legal, configurándose en consecuencia una situación de mora de la Administración en resolver esa petición, habiendo la accionante acreditado legitimación suficiente por configurarse a su respecto la cualidad de parte, es decir, de titular de un derecho subjetivo. En virtud del artículo 52 de la Constitución Provincial el administrado es titular de un poder de acción, reconocido como una garantía instrumental de legalidad que se pone en acto frente a la inactividad de la Administración en resolver un reclamo (aún cuando el mismo pueda resultar inadmisible o improcedente por causas legales objetivamente apreciadas) situación que genera una relación que confiere legitimación activa al administrado que acredite ser titular de una situación jurídico-subjetiva particularizada en los términos del artículo 1° de la Ley 8508, que regula de ese modo la facultad del ciudadano de poner en marcha la función jurisdiccional ante la omisión de resolver de cualquier funcionario, repartición o Ente Público que traduzca un incumplimiento a un deber constitucional o infraconstitucional para el que se le ha fijado un plazo determinado. Cuando el artículo 52 de la Constitución exige la acreditación del "interés del reclamante" o que sea una "persona afectada", quiere significar que sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo respecto de lo pretendido. Es decir, que el acto expreso que solicita a la Administración sea susceptible de lesionar por sí alguna de las enunciadas situaciones jurídico-subjetivas. Por ello, la norma constitucional ha remarcado en dos oportunidades que no cualquier persona o reclamante puede incoar el amparo por mora, sino que debe ser la "persona afectada". Ello implica que debe acreditarse el interés "personal" y "directo" de la misma, susceptible por ende de lesionar una situación diferenciada a la del resto de la comunidad (conforme doctrina sustentada en "Barciocco, Juan Carlos c/..." Sent. Nro. 111/2001; "Gutiérrez, Teófilo C. c/..." Sent. Nro. 121/2001; "Vazques, Alberto…" Sent. Nro. 18/2003 y "Moyano de Meles c/..." Sent. Nro. 9/2004). 15.- La legitimación referenciada y la situación de mora administrativa se desprende del hecho de que la actora, pese a ser una persona jurídica de derecho público acciona en su carácter de administrado afectado, que efectuó una petición que no fue resuelta por la Administración y esa inactividad incide en su derecho subjetivo, es decir en su interés personal y directo, produciéndole un agravio concreto a su derecho de petición.- Consecuentemente la acción entablada debe prosperar, en tanto la accionante sólo pretendía obtener respuesta acerca de su petición referida a la visación de los planos de mensura del inmueble por ella adquirido y al registro de la transferencia del dominio a su favor.- 16.- En mérito a los argumentos señalados, los que considero suficientes para hacer lugar a la demanda, corresponde hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Municipalidad de Villa Rumipal y en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte días hábiles administrativos resuelva expresamente las peticiones formuladas con fecha veintinueve de febrero y treinta de abril de dos mil ocho en el Expediente Administrativo Número 052167/08 y le notifique fehacientemente el acto producido.- 17.- Finalmente, en cuanto a las costas generadas en ambas instancias corresponde imponerlas por el orden causado, atento las particularidades de la causa, en virtud de tratarse del ejercicio de función administrativa de un órgano desconcentrado de la Provincia en la que el administrado es un ente municipal (art. 10, Ley 8508). Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal de primer voto, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 124/133vta.) y en consecuencia, anular la Sentencia Número Ciento trece, dictada el once de junio de dos mil nueve por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 116/122vta.). II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Municipalidad de Villa Rumipal y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte días hábiles administrativos resuelva expresamente las peticiones formuladas con fecha veintinueve de febrero y treinta de abril de dos mil ocho en el Expediente Administrativo Número 052167/08 y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 10, Ley 8508). IV) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Mariana B. Miseta -parte actora-, por los trabajos realizados en ambas instancias, sean regulados en su caso (arts. 1 y 26 de la Ley Arancelaria) por el Tribunal a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el mínimo legal (arts. 31, 36, 40, 41 y cc., Ley 9459).- Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,- RESUELVE:- I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 124/133vta.) y en consecuencia, anular la Sentencia Número Ciento trece, dictada el once de junio de dos mil nueve por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 116/122vta.). //RRESPONDE: A los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VILLA RUMIPAL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - (D.I.P.A.S.) - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 22, iniciado el veintiocho de junio de dos mil diez). II) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Municipalidad de Villa Rumipal y, en su mérito, ordenar a la demandada que en el plazo de veinte días hábiles administrativos resuelva expresamente las peticiones formuladas con fecha veintinueve de febrero y treinta de abril de dos mil ocho en el Expediente Administrativo Número 052167/08 y le notifique fehacientemente el acto producido. III) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 10, Ley 8508). IV) Disponer que los honorarios profesionales de la Doctora Mariana B. Miseta -parte actora-, por los trabajos realizados en ambas instancias, sean regulados en su caso (arts. 1 y 26 de la Ley Arancelaria) por el Tribunal a-quo, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el mínimo legal (arts. 31, 36, 40, 41 y cc., Ley 9459).- Protocolizar, dar copia y bajar.-



DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

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