• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

lunes, 20 de agosto de 2012

fallo CAUSA RUCCI- NO ES DELITO DE LESA HUMANIDAD


USO OFICIAL
Poder Judicial de la Nación
///nos Aires, 10 de agosto de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa n° 13683/08 caratulada “N.N. s/ asociación ilícita” del registro de esta Secretaría n° 8 de este Juzgado a mi cargo;
Y CONSIDERANDO:
I. HECHO INVESTIGADO.
El objeto de investigación de las presentes actuaciones está constituido
por el homicidio de José Ignacio Rucci ocurrido el día 25 de septiembre de 1973,
aproximadamente a las 12.10 horas en la avenida Avellaneda frente a la altura catastral
n° 2953 de esta ciudad; oportunidad en la que el Secretario de la Confederación
General del Trabajo recibió veinticinco disparos de armas de fuego en circunstancias
en que fue atacado por un grupo de personas que detonaron explosivos y generaron un
tiroteo que duró aproximadamente quince minutos.
Previo a efectuar un desarrollo de los características particulares del
asesinato, resulta relevante destacar que desde su comisión hasta el año 2008,
transcurrieron treinta y cinco años en los que no se lograron reunir elementos
conducentes a su esclarecimiento lo que derivó en que la causa fuera archivada en tres
oportunidades hasta que, finalmente, el 25 de septiembre de ese año este Tribunal
procedió a su reapertura en virtud de la presentación efectuada por los hijos de Rucci
con motivo de la publicación del libro “Operación Traviata” de Ceferino Reato.
Sentado ello, considero que la exposición del hecho debe partir de su
planificación en la que se demuestra la sofisticación con la que fue llevado a cabo el
operativo.
En este punto, se constató que desde meses antes del atentado un grupo
de personas desarrolló complejas investigaciones en las que tuvieron acceso a datos
confidenciales que les permitió conocer en forma detallada el domicilio y los
movimientos de José Ignacio Rucci y de su familia.
En tal sentido, previo a su muerte el dirigente gremial fue víctima de
actos intimidatorios y de numerosas amenazas de muerte contra él y su familia que
motivaron su mudanza por cuestiones de seguridad, a un departamento que mandó a
construir en la sede de la Confederación General del Trabajo.
Por otra parte, veinte días antes del homicidio, miembros de la
organización habrían accedido a la vivienda familiar de Rucci haciéndose pasar por
empleados de “Teléfonos del Estado” y habrían logrado intervenir el teléfono del
inmueble situado en Avellaneda 2953, de esta ciudad.
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A su vez, habrían concurrido en dos oportunidades a la vivienda ubicada
en Avellaneda 2947/51 de esta ciudad y, como se encontraba en venta, habrían
engañado a su dueña –que, en ese entonces, era Magdalena Cirila Villa del Colgrediciéndole
que estaban interesados en su compra para montar una academia de
televisión; lo que habría motivado que Villa del Colgre les facilitara, por el término de
una semana, los planos catastrales del inmueble para su estudio.
Incluso, la noche del 24 de septiembre de 1973, Rucci y sus custodios
habrían sido seguidos, desde las calles Riobamba y Cangallo hasta las avenidas Nazca
y Avellaneda, por un vehículo marca “Peugeot” modelo “504” en el que viajaban dos
hombres y una mujer – de aproximadamente 30 y 32 años de edad-.
Dicho despliegue logístico, derivó en que el 25 de septiembre de 1973,
aproximadamente a las 8.45 horas, dos jóvenes -uno de ellos era a quien le había
facilitado los planos de su casa y el otro se identificó como “profesor de la academia”-
se presentaran en la vivienda de Villa del Colgre y, haciéndole referencia que deseaban
concretar la operación de compraventa, ésta los haga acceder nuevamente al inmueble
y, una vez adentro, la obligaran a permanecer maniatada en un sillón de su dormitorio,
mientras una persona apodada “El Flaco” la custodiaba desde el patio.
Así, la privación ilegal de la libertad de Villa del Colgre, permitió que el
inmueble de la avenida Avellaneda 2947 de esta ciudad, sea utilizado como una de las
principales bases desde donde se llevó a cabo el atentado. Allí, se incautaron: escaleras
que permitieron el acceso a los inmuebles linderos, guantes de latex, bolsas de género,
latas y elementos de pintura, un uniforme que sería del sector “Marinería” de la
Armada Nacional, granadas (FML), un fusil “DAL” y una “ITACA”.
Por otra parte, desde esa vivienda accedieron al departamento de
Avellaneda 2951 y se apostaron en una habitación del primer piso para disparar contra
el dirigente gremial y sus custodios. En el lugar, se encontraron cartuchos de los
utilizados para escopetas “itaca” con la inscripción “remington 12-peter” y dos
cápsulas de metal la inscripción “F.M.G.S.L. 1953" similares a las utilizadas en las
FAL, dos granadas y un revólver con la inscripción “W 357 MAGNUS- made in
USA, marca registrada “Smith & Wesson” (con la leyenda “2 K-37582- modelo 19-
3-23320-G7D”).
Entonces, aproximadamente a las 12.10 horas del 25 de septiembre de
1973, cuando José Ignacio Rucci salió de su vivienda e intentó cruzar la calle para
acceder al vehículo marca “Torino” que conducía Abraham Muñoz -uno de sus
custodios de máxima confianza- fue alcanzado por múltiples disparos que fueron
efectuados desde el inmueble lindero al cual desde donde privaron de la libertad a Villa
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del Colgre –Avellaneda 2951-, desde una camioneta tipo “jeep” marca “Gladiator” y de
la terraza del “Colegio Maimónides” sito en Avellaneda 2974 de esta ciudad.
Como consecuencia de los disparos, Rucci falleció en el acto y cayó
sobre el asfalto, al lado del vehículo de Abraham Muñoz. Luego, en medio del tiroteo,
los custodios Jorge Manuel Sampedro junto con Ramón Rocha y la ayuda de Rodolfo
Díaz tomaron su cuerpo y lo llevaron al pasillo de la vivienda ubicada en la avenida
Avellaneda 2953, de esta ciudad.
De acuerdo a la autopsia que le practicaron, su cuerpo recibió veinticinco
heridas de bala -muchas de ellas fueron causadas por proyectiles con municiones de
calibre 9 milímetros disparados en cartuchos por un arma del tipo “ITAKA”-.
A su vez, la sorpresa del atentado ocasionó lesiones graves a Ramón
Dionisio Rocha (recibió heridas de bala en la región cefálica y en el húmero) y a
Abraham Muñoz (poseía orificios de bala en el hemitórax del lado derecho, región
dorsal que abarca desde la región escápulo-vertebral hasta la línea accilar posterior y
desde la región supra escapular hasta la infra escapular) y heridas leves a José Antonio
López y Rodolfo Francisco Díaz.
Por otra parte, se produjeron daños en la vivienda de Rucci, en el Colegio
Maimónides -situado en Avellaneda 2874, de esta ciudad-, en un comercio ubicado en
Avellaneda 2960, de esta ciudad y en los vehículos de los custodios de Rucci -“Torino”
chapa provisoria E 75.885 y “Fiat” modelo 1600, chapa B. 434.816.
Finalmente, aproximadamente a las 12.30 horas, los responsables del
crimen huyeron por el patio trasero del inmueble donde se encontraba secuestrada Villa
del Colgre; donde montaron dos escaleras sobre la pared medianera y, entre ambas,
colocaron un gancho metálico en forma de “U” en el que colgaron una soga y a través
de ella saltaron al fondo del domicilio sito en Aranguren 2950.
Luego, se dirigieron hacia la puerta de entrada de la vivienda;
oportunidad en la que habrían encontrado portando armas de distintos tipos y calibres y
vestidos con uniformes similares a los de la Policía Federal Argentina para luego
escapar en dos autos robados, siendo éstos: un “Fiat” modelo 1600 con patente
colocada B N° 953.048 y un “Peugeot” 504 con patente colocada B 927.846- que
fueron abandonados en la intersección de las calles Emilio Lamarca y Venancio Flores,
junto al alambrado existente en el lugar correspondiente al Ferrocarril Sarmiento.
II. ESTRUCTURA DE ANÁLISIS.
En razón del complejo trámite que tuvo la causa y de las diversas
hipótesis de investigación que se fueron sucediendo, para otorgarle mayor logicidad a
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la determinación de los aspectos fácticos y de las consecuencias jurídicas, la resolución
tendrá la estructura que a continuación se describe.
Se parte de una síntesis cronológica del trámite de la causa, en la que se
expone sucintamente las medidas probatorias realizadas y las resoluciones relevantes
adoptadas (punto III.1.). Esto permitirá proyectar en forma concreta cada una de las
etapas históricas que tuvo la investigación: Primera etapa de la investigación, desde el
25 de septiembre de 1973 hasta el 15 de julio de 1974 (punto III.1.A.); Segunda etapa
de la investigación, desde el 6 de enero de 1983 hasta el 27 de abril de 1983 (punto
III.1.B.); Tercera etapa de la investigación, desde el 9 de septiembre de 1983 al 24 de
noviembre de 1989 (punto III.1.C.) y Cuarta etapa de investigación, desde el 24 de
septiembre de 2008, hasta la actualidad (III.1.D.).
A partir del punto III.2 se desarrollan las hipótesis que tuvo por posibles
el derrotero de la causa ya descripto en el párrafo anterior. Esta modalidad facilitará la
valoración posterior en la determinación concreta de la responsabilidad criminal en el
hecho investigado. Para ello, se parte de la hipótesis de investigación que se adoptó en
la primera etapa de la instrucción -hipótesis inicial-, la que consta de una descripción
objetiva del hecho y de los primeros elementos reunidos para la identificación de los
posibles responsables del hecho (punto III.2.A.).
Luego, se describen las dos hipótesis principales planteadas respecto de la
co-autoría del homicidio: “Triple A” (punto III.2.B) y “Montoneros” (punto III.2.C),
con sus diferentes versiones posibles, es decir, cada hipótesis principal plantea a su vez
diferentes móviles, propósitos o teorías respecto del hecho. Justamente, en el punto
III.2.D. se expone la última hipótesis histórica atribuida a Montoneros y que originó la
reapertura de la investigación, es decir, la planteada por los hijos de José Ignacio Rucci
en razón de la publicación del libro “Operación Traviata” de Ceferino Reato.
En el punto IV se valoran, interrelacionan, descartan y verifican las
hipótesis descriptas a los efectos determinar si es posible atribuir responsabilidades
criminales para profundizar la investigación, para ello se parte de diferenciar el método
de investigación periodística del método de investigación criminal con los diversos
límites epistemológicos que cada uno de ellos posee (punto IV.1.). Con este esquema
se intentará verificar cuál de las hipótesis resulta más plausible, el grado de
responsabilidad material e ideológica que se atribuye en cada una de ellas y el estándar
de sospecha que se deduce del análisis (punto IV.2. y punto IV.3.). Esa conclusión, y la
posibilidad de profundizar la investigación me llevará a analizar la vigencia de la
acción penal y, en consecuencia, las exigencias típicas de los crímenes de lesa
humanidad (punto V).
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III. TRÁMITE DE LA CAUSA Y DESARROLLO DE LAS
PRINCIPALES HIPÓTESIS. “TRIPLE A” Y “MONTONEROS” .
III. 1. Trámite de la causa.
A los efectos de una mejor descripción del trámite de la causa, en este
punto se realiza un análisis particular de cada una las cuatro etapas en las que constan,
las medidas que se realizaron a los efectos de avanzar en la investigación, las
cuestiones suscitadas en torno a la competencia y las resoluciones sustanciales que se
adoptaron.
III.1.A. Primera etapa de la investigación (desde el 25 de septiembre
de 1973 hasta el 15 de julio de 1974).
La causa se inició el 25 de septiembre de 1973 en el Juzgado Nacional en
lo Criminal de Instrucción n° 7, Secretaría n° 21, a raíz de la prevención policial
efectuada por personal de la Seccional 50ª de la Policía Federal Argentina como
consecuencia del asesinato de José Ignacio Rucci.
En ese entonces, se ordenaron medidas tendientes a determinar los
autores del hecho así como las circunstancias y motivos que rodearon al homicidio.
En tal sentido, se recibieron declaraciones testimoniales a las personas
que presenciaron el hecho y del entorno cercano de Rucci, se inspeccionó su vivienda,
los inmuebles ubicados en la avenida Avellaneda 2947 y 2951 de esta ciudad y las
inmediaciones del lugar donde se desarrolló el operativo, se procedió al secuestro de
los elementos que podrían resultar de interés para la causa y de los vehículos que
habrían sido utilizados por los autores del hecho, se realizaron peritajes respecto de
esos elementos, se realizó la autopsia del cadáver de Rucci, se practicaron estudios
médicos respecto de las personas que sufrieron lesiones como consecuencia del
operativo, se confeccionaron identi-kits y se realizaron reconocimientos en la Policía
Federal Argentina.
El 30 de octubre de 1973, se declinó la competencia a favor del Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21, Secretaría n° 33 en los términos de los
artículos 37 y 38 del Código Procesal Criminal, toda vez que en ese Tribunal tramitaba
el sumario n° 10.281 en el que se investigó la sustracción de uno de los vehículos que
fue utilizado en el operativo (fs. 225/226). En ese Juzgado se procedió a la entrega de
los vehículos sustraídos a sus respectivos propietarios, se recabaron informes médicos
y se recibieron declaraciones a Lorenzo Miguel y a Adelino Romero.
Si bien en el transcurso de la investigación no se individualizaron los
autores del hecho, el 10 de julio de 1974 el Fiscal de Instrucción dictaminó que “///ñor
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Juez: Corresponde aplicar los arts. 423 y 435 inc. 2do. Del C.P.Cr. y sobreseer
provisionalmente en la causa” (fs. 289 vta.).
En consecuencia, el 15 de julio de 1974 el Dr. Pedro Benjamín Aquino
-titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21- resolvió sobreseer
provisionalmente en la causa en virtud de no haberse logrado la individualización y
captura del o de los autores del hecho investigado en las actuaciones. Asimismo,
destacó que carecía de los elementos de juicio mínimos indispensables que justificaran
la prosecución de la investigación (fs. 290).
III.1.B. Segunda etapa de la investigación (desde el 6 de enero de
1983 hasta el 27 de abril de 1983).
El 6 de enero de 1983, se procedió a la reapertura del sumario en virtud
de un artículo periodístico en el que se señalaba que Sobrino Aranda en una
conferencia de prensa habría manifestado que los autores del homicidio habrían sido
personas que estaban desaparecidas (fs. 290 vta).
Por tal motivo, se recibieron declaraciones testimoniales a Sobrino
Aranda y al autor de la publicación - Federico Augusto Bedrune- y, el 27 de abril de
1983, se resolvió sobreseer provisionalmente en la causa por entender que no se habían
aportado elementos a los efectos de esclarecer el hecho. Asimismo, se emitió un
comunicado dando a conocer las manifestaciones que Sobrino Aranda brindó al
Tribunal y el estado de la causa (fs. 312).
III.1.C. Tercera etapa de la investigación (desde el 9 de septiembre de
1983 al 24 de noviembre de 1989).
A modo de síntesis debe enunciarse que en esta etapa surgieron nuevas
versiones respecto de la autoría del hecho por parte de la organización “Montoneros” y,
por primera vez, surgió la hipótesis de que Rucci podría haber sido asesinado por la
“Alianza Anticomunista Argentina”. Por otra parte, se investigó una versión falsa de
los acontecimientos que fue introducida por Juan Carlos Juncos -quien se encontraba
detenido en la ciudad de Neuquén- que intentó atribuirse la responsabilidad de los
hechos a los efectos de ser trasladado a una Unidad Penitenciaria cercana al domicilio
de su madre.
III.1.C.1. Inicio de la tercera etapa.
El 9 de septiembre de 1983 se procedió a la reapertura de la instrucción
en virtud de un artículo de la revista “Gente” en el que se publicaron declaraciones de
Salvador Horacio Paino quien sostuvo que David García Paredes -custodio de López
Rega- fue uno de los co-autores del crimen.
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Por otra parte, el 14 de septiembre de 1983 se incorporó una nueva
versión de los hechos a raíz de declaraciones de Patricio Kelly en las que refirió que
Aníbal Gordon habría asesinado a Rucci por encargo de Lorenzo Miguel.
A los efectos de corroborar estas nuevas versiones, se recibieron
declaraciones testimoniales y se realizó una certificación actuarial de la causa n° 6511
caratulada “Radrizani Goñi Miguel su denuncia por infracción al artículo 210 del
Código Penal” del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5.
En consecuencia, el 26 de octubre de 1983 el Dr. Héctor Greben -en ese
entonces, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21, Secretaría
163- declinó su competencia para seguir interviniendo en la investigación y remitió las
actuaciones a conocimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal n° 5, Secretaría 15, en virtud de la conexidad con la causa n° 6511 en la que se
investigaron actividades delictivas de la organización denominada “Triple A” (fs.
329/334).
Radicadas las actuaciones en el Juzgado Federal n° 5, el 13 de marzo de
1984 se le recibió declaración testimonial a Juan Carlos Juncos en la que mencionó que
junto con Julio César Alonso recibieron dinero de Roberto Diglino y Jorge Conti -
integrantes del Ministerio de Bienestar Social- a los efectos de participar en el
operativo que finalizó con el homicidio de Rucci. En consecuencia, se lo relevó del
juramento prestado y se transformó su declaración en indagatoria.
Asimismo, el 14 de marzo de 1984 se decretó el procesamiento y se
ordenó la declaración indagatoria de Julio César Alonso y, al día siguiente, Jorge
Héctor Conti prestó declaración en los términos del artículo 236, segunda parte, del
Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 335, 343/346 y 360/361). Con
posterioridad se ordenaron medidas a los efectos de corroborar los dichos de Juncos:
declaraciones testimoniales, informes de la División Homicidios de la Policía Federal
Argentina, careos y estudios médicos.
Por otra parte, el 15 de marzo de 1984 se tuvo como parte querellante a
Aníbal Rucci en virtud de la presentación efectuada con motivo de la publicación de un
libro titulado “El terrorismo en la Argentina” del Poder Ejecutivo Nacional, en el que
se atribuyó el crimen a las organizaciones “Montoneros”, “P.R.T. +E.R.P” y al
“Ejército Revolucionario del Pueblo -22 de agosto”. En esa oportunidad, desacreditó la
versión de Kelly por entender que, con anterioridad al homicidio, formó parte de
campañas de difamación en contra de su padre.
Continuó la investigación en el sentido de corroborar la versión brindada
por Juncos: se intentó dar con el paradero Magdalena de Villa del Colgre -testigo
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presencial del operativo-, se recibieron declaraciones testimoniales y se solicitó
colaboración a la División Homicidios de la Policía Federal.
Por otra parte, el 31 de julio de 1984 se decretó el procesamiento y la
captura de David García Paredes -mencionado por Paino- y se citó a Aníbal Gordon a
fin de prestar declaración informativa (artículo 236, segunda parte, del Código de
Procedimientos en Materia Penal) la que fue llevada a cabo el 22 de octubre de ese año
(fs. 474 y 509).
Luego, se ordenó el reconocimiento en rueda de personas de Aníbal
Gordon y de Juan Carlos Juncos por parte de los testigos que presenciaron el hecho, se
certificó la causa n° 4679 caratulada “Firmenich Mario Eduardo s/ infracción artículo
210 bis del Código Penal” del Juzgado Federal n° 6 y, en consecuencia, se corrió vista
a las partes para que se expidieran respecto de la competencia del Tribunal (fs. 481 y
512).
Al respecto, el Fiscal Federal dictaminó que la causa debía tramitar ante
la Justicia de Instrucción por considerar al homicidio de Rucci como un hecho de
naturaleza común y, a su vez, delimitó el objeto de la investigación de la siguiente
manera “El objeto de esta causa n° 8372 lo constituye exclusivamente la investigación
y aprehensión de sus responsables, cómplices y/o encubridores de la acción delictiva
llevada a cabo el 25 de septiembre de 1973 en la intersección de las Avenidas Nazca y
Avellaneda de esta ciudad, de resultas de la cual sobrevino la muerte del dirigente
gremial José Ignacio Rucci e hiriéndose a sus ocasionales acompañantes”.
Además, en su dictamen desacreditó los dichos de Juncos y consideró
irrelevantes las declaraciones de Salvador Horacio Paino ya que sus dichos resultaban
insuficientes para vincular a David García Paredes con la muerte de Rucci y con la
organización denominada “Triple A”. Incluso destacó que Paino contextualizó la
muerte de Rucci en la primera quincena del mes de septiembre de 1973, cuando ello no
fue así.
En cuanto a la presunta vinculación de Aníbal Gordon, el Fiscal Federal
consideró que dicha hipótesis carecía de sustento y, en ese sentido, reiteró que las
actividades ilícitas que se le atribuían no debían ser absorbidas por ese fuero de
excepción -ello por estar desvinculado de la causa en la que se investigaban actividades
ilícitas de la organización Triple A- (fs. 520/522).
En consecuencia, el 6 de diciembre de 1984 el Dr. Fernando Archimbal
-Juez del Juzgado Federal n° 5- resolvió declinar su competencia y remitió las
actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 21 por argumentos
similares a los expuestos por el Fiscal Federal.
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Agregó que desde un principio debieron ponerse en duda las expresiones
de Paino ya que de los exámenes médicos obrantes en la causa n° 6511 -de la misma
Secretaría- surgía que era un delirante y se aconsejaba su internación y destacó que la
posibilidad de aportar nuevos elementos de juicio o corroborar lo afirmado por Paino
se desvanecía con la negativa de la República Oriental del Uruguay de conceder su
extradición -se citó la fs. 4492 de la causa 6511-.
En cuanto a Juan Carlos Juncos, refirió que ciertos datos objetivos que
mencionó respecto del operativo -tales como características de los automóviles
utilizados- no se correspondían con la realidad, que sus manifestaciones fueron
desacreditados en los careos efectuados con las otras personas que incriminó y que,
incluso, él se retractó de sus dichos.
Respecto de la imputación de Aníbal Gordon, destacó que “…amén de su
negativa ensayada a fs. 499, es apoyado en su protesta de inocencia en el propio
acusador conjunto -hijo de la víctima- que a fs. 370 vta./371 niega prácticamente tal
posibilidad…”.
Además, el magistrado indicó que no existía ninguna vinculación entre
estos actuados y la causa n° 6651 -en la que se investigaron las actividades ilícitas de la
“Alianza Anticomunista Argentina”- y resaltó que en el marco de la causa 4679 se
encontraba avalado por “semiplena prueba” que la Organización Montoneros era
responsable del homicidio de Rucci.
Finalmente, sostuvo que “Aún cuando en la presente causa se vinculen
con el curso de la investigación las mismas personas legitimadas pasivamente en el
sumario 6511 su acumulación sería contraria al espíritu y texto del código
instrumental que en su artículo 40 concibe tan sólo la agregación de causas por
razones objetivas y veda la acumulación por motivos subjetivos en pos de la mejor
administración de justicia defendiendo incluso la premisa constitucional de la mejor
defensa en juicio” (fs. 523/525).
Radicadas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción n° 21, el 28 de
diciembre de 1984 se declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaría 16, en virtud de la conexidad existente
con la causa n° 4679 (fs. 533/534).
No obstante, el 1 de febrero de 1985 el titular de ese Juzgado Federal
rechazó la competencia atribuida por entender que la mera circunstancia de que en la
causa n° 4679 existieran elementos que permitían provisoriamente atribuir el homicidio
de Rucci a la Organización “Montoneros” -publicación en la revista “Evita
Montonera”- no habilitaba a aplicar las reglas del artículo 37 del Código de
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Procedimientos en Materia Penal. Ello, toda vez que el homicidio de Rucci y la
asociación ilícita de la organización resultaban hechos escindibles entre sí (fs.
535/536).
Luego, el titular del Juzgado de Instrucción 21 dejó sin efecto la
detención de Juan Carlos Juncos, agregó fotocopias certificadas de la causa n° 17.538
caratulada “Bogliolo de Girondo María Mercedes s/ privación ilegal de la libertad” del
registro de ese Tribunal de las que surgían nuevos datos relacionados con la “Hipótesis
Montoneros” y corrió vista a las partes a los efectos de que se expidieran respecto de la
competencia del Tribunal (fs. 540 y 542/547).
De tal manera, el Dr. Juan Alberto Chiappe, Fiscal a cargo de la Fiscalía
Criminal y Correccional n° 9, consideró que el Juez de Instrucción debía continuar con
la investigación y dictaminó que “Baste señalar que la atribución del hecho a lo largo
de la causa, pasa por las organizaciones conocidas como “Montoneros”, “Triple A” y
“ERP”, para llegar a la conclusión objetiva que, aunque algunos miembros de alguna
de ellas pueda ser autor, no existe evidencia alguna que permita, por el momento,
realizar una incontrovertible individualización” (fs. 549).
Sin perjuicio de ello, el 10 de abril de 1985 el Juez de Instrucción declinó
su competencia al Juzgado Federal en turno -recayendo las actuaciones en este
Tribunal- toda vez que consideró evidente que el hecho había sido llevado a cabo por
una organización ilegal destinada a alterar el orden público y que, tomando en cuenta el
momento histórico del asesinato, el propósito perseguido por sus ejecutores habría sido
afectar la seguridad de la Nación. Incluso, sostuvo que la modalidad con la que se
desarrolló el operativo -cantidad de personas y tipo de armamento- era ajena a la
jurisdicción ordinaria (fs. 550).
Dicha resolución fue apelada por el Fiscal de Instrucción y, el 1 de agosto
de 1985, la Sala II de la Excelentísima Cámara Criminal y Correccional resolvió
confirmar la resolución y enviar la causa a la Justicia Federal (fs. 553, 559 y 560 vta.).
Con fecha 16 de agosto de 1985 el Fiscal Federal dictaminó que la
incompetencia postulada por el Juez de Instrucción era prematura ya que no había
investigado de forma suficiente quienes habían sido los autores del homicidio. Por esta
razón el 20 de agosto de ese año, la Jueza Federal Amelia Lydia Berraz de Vidal
remitió las actuaciones al Juzgado Federal n° 5 -que intervino con anterioridad en la
causa- a los efectos de que la cuestión de competencia fuera trabada entre ese Tribunal
y el Juzgado de Instrucción n° 21 (fs. 562/563).
No obstante, el 20 de agosto de 1985 el titular del Juzgado Federal n° 5
devolvió las actuaciones a este Juzgado por entender que no procedía su intervención
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ya que la incompetencia había sido postulada por motivos distintos a la anterior
radicación de la causa (fs. 564).
Así las cosas, el 21 de agosto de 1985 este Tribunal rechazó la
competencia toda vez que de los elementos de prueba recabados en las presentes
actuaciones no surgía que hubieran tenido intervención grupos subversivos cuyo fin
fuera alterar el orden institucional de la República Argentina. Ello, en razón de que las
imputaciones que se le efectuaron tanto a “Montoneros” como a la “Triple A”
consistieron en meras afirmaciones sin ningún sustento que las avalen (fs. 564/565).
Sin perjuicio de lo expuesto, el 28 de agosto de 1985 el Procurador Fiscal
acompañó artículos periodísticos en que se atribuía la responsabilidad del asesinato a
“Montoneros” y solicitó que se suspenda la elevación de la causa a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación -en virtud de la contienda de competencia-; a lo que no se hizo
lugar. (fs. 567/579 y 580).
A fs. 582, el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictaminó que la justicia de excepción era competente para entender en las
presentes actuaciones “…habida cuenta que el hecho fue cometido por un grupo
fuertemente armado y de sus evidentes connotaciones políticas…”. De conformidad
con ese dictamen, el 30 de diciembre de 1985 la Corte Suprema de Justicia de la
Nación resolvió que este Juzgado debía continuar con la investigación (fs. 583).
Devueltas las actuaciones, la parte querellante aportó nuevos elementos
de prueba y el Fiscal Federal acompañó artículos periodísticos y un ejemplar de la
revista “Esto” donde se publicó un identikit de los autores del homicidio.
Con fecha 10 de abril de 1986 se incorporó la versión expuesta por
Benjamín Mendez -autor del libro “Confesiones de un Montonero”- quien indicó que el
asesinato de Rucci fue llamado “Operación Traviata” y que había sido decidido por
unanimidad por la Conducción Nacional de la Organización Montoneros. Por otra
parte, refirió que fue asesinado por integrantes de la “Columna Capital” de esa
organización.
Así las cosas, el 21 de abril de 1986 se tuvo por querellante a Aníbal
Rucci, quien solicitó la realización de diversas medidas de prueba (fs. 629/631).
Luego se tomaron declaraciones testimoniales y, el 11 de septiembre de
1986 se citó a Juan Carlos Dante Gullo, María Isabel Murgier, Gabriela Susana
Bompland, Miguel Ángel Calabozo y a Miriam Anita Dvatman, en los términos del
236, segunda parte, Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 656).
En tal sentido, prestaron declaración en esos términos: Dante Gullo -el 23
de septiembre de 1986- y Gabriela Susana Bonpland -9 de octubre de 1986-. Además,
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se ordenaron medidas a los efectos de dar con el paradero del resto de los citados y de
Villa del Colgre -testigo presencial del hecho-, se solicitaron legajos de fotografías e
identikits al Juzgado de Instrucción y se agregaron artículos periodísticos que
desvirtuaban la versión de Mendez.
Con fecha 18 de noviembre de 1986 se precalificó la conducta de Mirian
Anita Dvantman como constitutiva “prima facie” del delito previsto y reprimido en el
artículo 210 del Código Penal de la Nación y, el 16 de diciembre de ese año, se le
recibió declaración informativa (fs. 700 y 705).
Con posterioridad, se ordenó la declaración informativa a Miguel Ángel
Talento, se determinó que los legajos de photofits habían sido destruidos por personal
de la Policía Federal Argentina y, en consecuencia, se dejaron sin efecto las
declaraciones ordenadas respecto de Mugier, Calabozo, Villa del Colgre y Talento (fs.
734/736).
Así las cosas, el 30 de septiembre de 1987, el Fiscal Federal solicitó que
se dicte el sobreseimiento provisional en la causa en virtud de que no se había
individualizado al autor o a los autores del hecho. Destacó que, dado el prolongado
lapso que había transcurrido desde el inicio de la investigación y luego de una
evaluación global del sumario, se encontraba obligado a admitir la inexistencia de
indicios que permitieran encausar la tarea pesquisitva con alguna expectativa de éxito.
Entonces, se le corrió vista a la querella y, ante su silencio, se le tuvo por desistido el
derecho a expedirse en esos términos (fs. 769/770, 772).
Previo a resolver, se requirió al Fiscal Federal que se expidiera respecto
de la situación procesal de Juncos y de Alonso y éste solicitó que se dejaran sin efecto
sus procesamientos (fs. 773/774).
El 8 de febrero de 1988 se resolvió sobreseer parcial y provisionalmente
en la causa y se dejó sin efecto el procesamiento de Juncos y Alonso. En esa
oportunidad, se sostuvo que había transcurrido un largo lapso desde que se produjo el
asesinato de Rucci y que, desde aquella época, habían intervenido varios magistrados
sin que tuvieran éxito en la investigación. Respecto de Juan Carlos Juncos refirió que
su único objetivo de vincularse al sumario consistió en lograr su traslado a un Instituto
de Detención con sede en Capital Federal a causa de sus problemas personales y
destacó que Alonso, al momento del asesinato, se encontraba detenido en la República
Oriental del Uruguay. Por último, se indicó que resultaba prudente adoptar un
temperamento conclusivo parcial de carácter provisorio, atento la gravedad de los
hechos, la complejidad de la causa y la posibilidad de que en un futuro pudieran
arrimarse nuevos elementos (fs. 775).
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No obstante, el 22 de marzo de 1988 se ordenó tener presente lo
dictaminado por el Fiscal Federal y, previo a resolver, se libró oficio al Juzgado
Federal de San Martín a fin de que remita toda la documentación en que la
organización terrorista “Montoneros” se haya atribuido o revindicado el asesinato de
Rucci.
Con posterioridad se agregaron fotocopias certificadas de la sentencias de
primera y de segunda instancia y de la resolución de la Corte Suprema de Justicia
dictada en el marco de la causa n° 4849. Asimismo, se determinó que la colección
completa de “Evita Montonera” estaba afectada a la causa n° 5148 caratulada “Bavio
Gerardo s/ infracción artículo 210 bis del C.P” del Juzgado Federal n° 6; por lo que se
realizó una certificación del contenido con relación a la atribución de la muerte de
Rucci y se solicitó documentación afectada a la causa n° 5148 (fs. 784 y 1005,
1009/1010).
Así las cosas, el 13 de septiembre de 1989 se ordenó la declaración de
Roberto Cirilo Perdía y de Fernando Vaca Narvaja a tenor de lo dispuesto en el artículo
236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal y se ordenó a la
Policía Federal Argentina que proceda a la averiguación de paradero y posterior
comparendo de los nombrados (fs. 1028).
A fs. 1033, se le corrió vista al Fiscal Federal en los términos del artículo
441 del Código de Procedimientos en Materia Penal quien sostuvo que los elementos
colectados con posterioridad a su dictamen anterior no permitían variar el criterio allí
sustentado y que no restaban medidas por realizar.
Al respecto, refirió que la declaración de Eugenio Méndez en la que se
efectuaron imputaciones específicas a personas determinadas, no pudo ser confirmada
por otros elementos de prueba y, en el contexto general de la causa, puede calificarse
de “poco seria por carencia de sustento y tendiente a confundir más que clarificar el
hecho en investigación”.
Concretamente, sostuvo que Méndez “…por una parte brinda un
pormenorizado relato de las circunstancias del hecho y sus autores y por otro oculta a
la justicia, sin dar ninguna razón valedera habida cuenta de los bienes jurídicos en
juego, la identidad del testigo, amparándose en el secreto profesional, imposibilitando
así su confirmación, sin ignorar que de esta manera se acrecienta la confusión
reinante…”. Incluso, destacó que su versión resultaba menos creíble toda vez que fue
negada por quien aparece sindicado por el nombrado, como el responsable de su
versión.
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En tal sentido, el 24 de noviembre de 1989, la Dra. Amelia Lydia Berraz
de Vidal resolvió sobreseer provisionalmente en las presentes actuaciones. Al respecto,
indicó que había sido prolongado el lapso transcurrido desde que se produjo el hecho
en cuestión, que desde esa época intervinieron varios jueces en la investigación y que
la causa estuvo reservada por un pronunciamiento conclusivo de carácter provisorio
con el resultado de que no se había obtenido éxito en la tarea pesquisitiva.
Asimismo, sostuvo que las pruebas colectadas no habían logrado
esclarecer el “confuso panorama de autos” y que la investigación no había permitido
individualizar al autor o autores del homicidio. En tal sentido, consideró que se
realizaron diligencias tendientes a corroborar los datos que surgían de los artículos
suministrados por el Fiscal Federal pero que arrojaron resultados negativos; que las
versiones de Eugenio Benjamín Méndez no pudieron ser corroboradas y que la
declaración de Juan Carlos Dante Gullo no aportó datos útiles a la investigación.
Concluyó que esas circunstancias sumadas al largo tiempo transcurrido
desde que se produjo el hecho, no habían permitido subsanar algunas deficiencias de la
“investigación prevencional” y, agregó, que dado que no era posible encausar la
pesquisa con expectativas de éxito -salvo por las declaraciones pendientes de Perdía y
Vaca Narvaja- correspondía adoptar un temperamento expectante (fs. 1038/1039).
Así las cosas, el 19 de diciembre de 1989 el Dr. Gustavo Alberto
Semorile requirió que se deje sin efecto el comparendo de Fernando Vaca Narvaja y de
Roberto Cirilo Perdía en los términos del artículo 236, segunda parte, del Código de
Procedimientos en Materia Penal y, además, solicitó que se dicte la prescripción de la
acción penal dado que habían transcurrido los plazos previstos en el Código Penal (fs.
1040).
En tal sentido, el 27 de diciembre de 1989, no se hizo lugar a lo solicitado
por el Dr. Semorile respecto de las citaciones Perdía y Vaca Narvaja y, en virtud de
que podía encontrarse prescripta, se formaron incidentes (fs. 1041).
En consecuencia, el 9 de noviembre 1990 los nombrados efectuaron una
presentación en la que se pusieron a derecho del Tribunal y, el 21 de noviembre de
1990, se dejó sin efecto el pedido de paradero y posterior comparendo y respecto de
sus declaraciones se resolvió estar a lo que se resolviera en los incidentes de
prescripción (fs. 1042/5).
A fs. 1059/1083 se agregó el incidente de prescripción de Roberto Cirilo
Perdía y Fernando Vaca Narvaja en el que se solicitaron sus antecedentes penales pero
no se adoptó ninguna resolución en torno al trámite de la prescripción.
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Con fecha 8 de octubre de 2007 Enrique A. Piragni -representante de
“A.R.I.E.L.”- efectuó una presentación a los efectos de promover una demanda
autosatisfactiva de certeza, (como acción meramente declarativa), a los efectos de que
el asesinato de Rucci sea considerado como un crimen de lesa humanidad. La
pretensión fue rechazada dado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debido a su carencia de
legitimación en las presentes actuaciones, la falta de argumentación de su escrito en
torno a cuál sería el estado de incertidumbre y el cuestionamiento en concreto a las
normas y precedentes que rigen esa materia (fs. 1177 y 1183).
III.1.D. Cuarta etapa de investigación (desde el 24 de septiembre de
2008, hasta la actualidad).
Pasados más de quince años de finalizada la tercera etapa de la
investigación, el 24 de septiembre de 2008 Claudia y Aníbal Rucci, a raíz de la
publicación del libro “OPERACIÓN TRAVIATA ¿Quién mató a Rucci? La
verdadera historia” de Ceferino Reato, se presentaron como querellantes en las
presentes actuaciones.
En tal sentido, el 25 de septiembre de 2008 fueron legitimados como
parte querellante, y, al día siguiente, se procedió a la reapertura de la investigación (fs.
1189/1193).
En primer término se citó al periodista a prestar declaración testimonial,
oportunidad en la que ratificó el contenido de “Operación Traviata” y, a su vez,
mantuvo la reserva de sus fuentes periodísticas de conformidad con lo normado en el
artículo 43 de la Constitución Nacional (fs. 1203/1207).
Con posterioridad, se ordenaron diversas medidas tendientes a esclarecer
los hechos aquí investigados y para corroborar la hipótesis planteada por Ceferino
Reato.
En tal sentido y a los efectos de corroborar si los familiares de José
Ignacio Rucci habían recibido algún tipo de indemnización del Estado como
consecuencia de su homicidio se solicitó al Ministerio de Justicia Seguridad y
Derechos Humanos la remisión del expediente n° 446.185 relacionado con el beneficio
económico solicitado por los hijos de Rucci en virtud de la ley 24.411, como así
también, el expediente n° 4395/79 caratulado “Rucci Rucci José Ignacio s/ sucesión”
del Juzgado Nacional en lo Civil n° 110 (fs. 1208 y 1488).
Además, se solicitaron diversos informes a la Policía Federal Argentina
relacionados con la totalidad de los datos respecto del homicidio de Rucci y al
Departamento Técnico Administrativo del Registro Nacional de Armas del Ministerio
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de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos respecto del revólver marca “Smith &
Wesson” que fue secuestrado en el domicilio de Magdalena Villa del Colgre; los que
arrojaron resultado negativo (fs. 1225, 1348/49, 1410/1416 y 1470).
Por otra parte, se tradujeron los cables desclasificados que fueron
atribuidos en el libro “Operación Traviata” al embajador estadounidense Lodge, quien
habría hecho referencia a los conflictos internos en la CGT en la época del atentado y a
las consecuencias del asesinato de Rucci (fs. 1228/1255 y 1273/1339).
También se ordenaron medidas a los efectos de determinar la ubicación
del cuartel general donde se habría planeado la operación -Juan B. Justo 5781 de esta
ciudad-. Al respecto, se incorporó el libro “Montoneros: la buena historia” de José
Amorin, se encomendó a personal de la Seccional 50 de la Policía Federal Argentina la
realización de tareas de investigación y se solicitaron informes registrales al Registro
de la Propiedad Inmueble, Dirección General de Obras y Catastro de la Dirección de
Catastro, al Registro Único de Bienes Inmuebles (RUBI) del Ministerio de Desarrollo
Económico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Organismo
Nacional de Administración de Bienes del Estado (ONABE) y a la Dirección General
de Habilitaciones y Permisos (fs. 1256, 1258, 1265, 1267/1269, 1383/1388, 1398/9,
1402, 1403/1409, 1417/1421 y 1422/25 y libro reservado en en Secretaría).
Por otro lado, se solicitaron “ad effectum videndi et probandi” las
siguientes causas: n° 496/6 caratulada “Homicidio, Lesiones Graves y Leves en Riña,
Abuso de Armas, Tenencia de Explosivos y Armas de Guerra -Víctimas: Larramendia
Sergio y otros” del Juzgado en lo Penal n° 6 de Lomas de Zamora - en la que se
investigaron los hechos ocurridos el 21 de junio de 1973, conocidos como “La Matanza
de Ezeiza”-; n° 4894 caratulada “Obregón Cano s/ asociación ilícita” del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, n° 4679/83 “Firmenich Mario
Eduardo s/ infracción artículo 210 bis del Código Penal” y causa n° 26.094 caratulada
“Firmenich Mario s/ doble homicidio calificado” del Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín (fs.
1350, 1368, 1517, 1600, 1727, 1764 y 1720/1776 y causas reservada en Secretaría).
También se incorporaron documentales de la época, tales como “El
asesinato de Rucci” -de “Tranquilo Producciones”- y otro que fue emitido por C5N en
el que se rememoró un acto llevado cabo en la Plaza de Mayo el 1 de mayo de 1984
(fs. 1361, 1379/1380 y 1486)
Con fecha 18 de noviembre de 2008 la querella aportó copias de un
artículo titulado “¿Hubo ayuda estatal en el asesinato de Rucci?” de Ceferino Reato en
el que el autor plantea la posibilidad de que los “Montoneros” que asesinaron a Rucci
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se hubieran valido de recursos estatales para cometer el crimen y, entre otras cosas,
agregó que una de sus fuentes a quien identificó como “un oficial montonero que
ocupaba un cargo importante en el gobierno de Bidegain” le contó que Habegger fue
quien le pidió que le prestara el departamento para que el grupo operativo encargado de
matar a Rucci estableciera allí su cuartel general (fs. 1372/1374 y 1399).
A los efectos de corroborar este dato, el 1 de abril de 2009 se le recibió
declaración testimonial a Manuel Urriza -Ministro de Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires en 1973-, se agregó un ejemplar del libro “El Perón que conocí” de
Manuel Urriza y se solicitó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires una nómina
de los funcionarios que ocuparon cargos en dicha gobernación en el año 1973 (fs.
1376, 1382 y 1464/1466, 1558/1599, 1625/1717 y 1794/1901).
Por otra parte, el 12 de febrero de 2009 se recibió el legajo de fotografías
y foto kit formado durante la prevención del homicidio -que se encontraba en el
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, reservado en el marco de
la causa n° 4474/00 caratulada “Gordon Anibal s/ asociación ilícita”- que contenía
fotografías del lugar de los hechos -viviendas de Rucci, Magdalena Villa del Colgre,
comercios linderos, vía pública-, de los vehículos de los custodios de Rucci y de los
utilizados, imágenes del cuerpo de Rucci y de la vestimenta que usaron ese día tanto
Rucci como sus custodios Abraham Muñoz y Ramón Dionisio Rocha. También
contenía los foto kits que se efectuaron en base a los datos aportados por Gustavo
Gutierrez, Hilda Amelia Moreales -cuya reconstrucción la efectuó en virtud de que
habría visto las personas que huían de la intersección de Venancio Flores y Emilio
Lamarca- y por Vicente Morello (fs. 1428 y legajo reservado en Secretaría).
A su vez, se incorporaron fotocopias certificadas de la causa n° 4474/00,
a saber: documento titulado “Drásticas instrucciones para que excluyan todo atisbo de
heterodoxia marxista” (fs. 1432); artículos periodísticos relacionados con la versión de
los hechos que dio Guillermo Patricio Kelly, Juan Carlos Juncos y de Salvador Horacio
Paino (fs. 1438/1442, 1445/1447 y 1448/1452), artículo “Las Increíbles revelaciones
del abogado de Firmenich” (fs. 1433/1437) y artículo titulado “A mi padre lo mataron
los montoneros” -publicado, el 15 de septiembre de 1983, en ejemplar n° 947 de la
Revista Gente- (fs. 1443/1444).
Asimismo se les recibió declaración testimonial a Osvaldo Nicolás
Agosto -Secretario de Prensa de Rucci-, a Julio Donato Bárbaro, quien ratificó el
contenido de su libro “Juicio a los 70” que también fue aportado en el marco de las
presentes actuaciones, y a Roberto Digón (fs. 1510/1516, 1547 y 1622/1623).
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Por otra parte, se solicitó al Juzgado Federal n° 6 diversa documentación
que podría estar vinculada con las presentes actuaciones pero hasta la fecha no ha sido
localizada (fs. 1517, 1778, 1902 y 1908).
De la misma manera, tampoco pudo ser aportada la causa 17.538
caratulada “Bogliolo de Girondo María Mercedes s/ Privación Ilegal de la Libertad”,
toda vez que no ha sido hallada por el Juzgado actuante (fs. 1538/1542).
Finalmente se ordenaron diligencias probatorias a los efectos de
determinar si el día del asesinato Firmenich se presentó en la redacción de “El
Descamisado”, asumió el crimen a la organización “Montoneros” y explicó los motivos
de la ejecución a los efectos de determinar la línea de pensamiento que debía adoptarse
en esa revista. Así, se agregó el artículo periodístico titulado “Un septiembre trágico
de hace 35 años” de Ricardo Grassi, se le recibió declaración testimonial a Ricardo
Roa y Ceferino Reato acompañó fotocopias del ejemplar n° 20 de la revista “El
Descamisado” (fs. 1473, 1601/2, 1605).
A los mismos fines, el 22 de diciembre de 2010 se ordenó librar exhorto a
Italia a los efectos de que las autoridades judiciales con jurisdicción en el domicilio de
Ricardo Grassi, le reciban declaración testimonial (fs. 1902).
III.2. Hipótesis planteadas respecto de la autoría del homicidio de
José Ignacio Rucci.
III.2.A Hipótesis Inicial.
En este apartado se efectúa un análisis de la primera etapa de la
investigación. En tal sentido y a los efectos de una mejor lectura, en primer lugar se
expone una reconstrucción objetiva del hecho que fue enunciado en el apartado I
(punto III.2.A.1) y a continuación se examina la hipótesis inicial que surgió como
consecuencia de las medidas efectuadas en esa etapa a los efectos de individualizar a
los responsables del homicidio de José Ignacio Rucci (punto III.2.A.2.).
III.2.A.1. Descripción objetiva del hecho.
Sucesos ocurridos la noche anterior al homicidio de Rucci.
Se encuentra establecido que el día 24 de septiembre 1973 José Ignacio
Rucci pasó la noche en el domicilio situado en Avellaneda 2953 de esta ciudad. Esa
situación no era habitual dado que ese día fue lunes y, por cuestiones de seguridad,
durante la semana vivía en un departamento que había construido en la sede de la
Confederación General del Trabajo (C.G.T.). No obstante, como el 23 de septiembre de
ese año fueron las elecciones presidenciales y no había podido visitar a su familia, lo
hizo ese día (ver declaraciones testimoniales de María Esther Vaglio Cano -fs. 30/31-,
Juan Carlos Vaglio -fs. 63/64-, Alberto Luis Gianelli -fs. 86/87-, Carlos Alberto
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Carrere -fs. 89/90- y Antonio Leonardo Iannini -fs. 145/146-, Jorge Manuel Sanpedro
-fs. 166/167-, nota de la Comisaría 22 de la Policía Federal Argentina de fs. 195).
Aproximadamente a las 23.30 horas, cuando Rucci y su custodia salieron
de la Confederación General del Trabajo, escucharon varios disparos en la intersección
de las calles Azopardo e Independencia de esta ciudad. Por tal motivo, se dio
intervención a personal de la Seccional 22 de la Policía Federal Argentina quienes
recorrieron las inmediaciones del lugar pero no pudieron determinar su procedencia
(ver declaraciones testimoniales de Carlos Alberto Carrere -fs. 89/90-, Alfredo Outon
-fs. 92/93-, Antonio Leonardo Ianinni -fs. 145/146, Osvaldo Nicolás Agosto -fs.
150/151- e informe policial de fs. 195).
Durante el trayecto hacia la vivienda familiar del dirigente sindical
habrían sido seguidos, concretamente desde las calles Riobamba y Cangallo hasta las
avenidas Nazca y Avellaneda, por un vehículo marca “Peugeot” modelo “504” en el
que viajaban dos hombres y una mujer – de aproximadamente 30 y 32 años de edad-.
Respecto de la mujer, Ramón Rocha indicó que era de cabellos y facciones claras, cutis
delicado y que, en caso de volver a verla, podría reconocerla (ver declaraciones
testimoniales de Juan Carlos Vaglio -fs. 63/64-, Rodolfo Francisco Díaz -fs. 80/81-,
Alfredo Outon -fs. 92/93-, Ramón Dionisio Rocha -fs. 108/109-, Adalberto José
Taboada -fs. 155/156- y Jorge Manuel Sanpedro -fs. 166/167- ).
Finalmente, a las 24.00 horas Rucci ingresó a su domicilio donde pasó la
noche junto a su familia y los custodios Jorge Sampedro, Ramón Dionisio Rocha y
Carlos Carrere. En ese momento, dio la orden de que el resto de su custodia lo busque
al día siguiente a las 12.00 horas ya que debía concurrir a Canal 13 para grabar un
programa de televisión (ver declaraciones testimoniales de Juan Carlos Calomino -fs.
78/79-, Rodolfo Francisco Díaz -fs. 80/81-, Alberto Luis Gianelli -fs. 87/88-, Carlos
Alberto Carrere -fs. 89/90-, Ramón Dionisio Rocha -fs. 108/109-, Osvaldo Nicolás
Agosto -fs. 149/150-, Jorge Manuel Sanpedro -fs. 166/167 y Nélida Blanca Vaglio -fs.
174/175-).
Cabe destacar que, de acuerdo a lo manifestado por Carlos Alberto
Carrere -custodio- y por Antonio Leonardo Ianinni -asesor de prensa de la CGT-, Rucci
contaba con los siguientes custodios: Nito Carreres, Pangaro, Jorge y Alfredo
Sampedro, Alfredo Outon, Ricardo Cano, Alberto Giannelli, Juan Rodríguez, Abraham
“Tito” Muñoz, Ramón Dionisio Rocha, Rodolfo “Galleguito” Díaz, Aresi, “Tito”
Caneda, Caruso, Juan Carlos Calomino, Juan Carlos Vaglio y “Bebo”; quienes se
movilizaban entre tres o cuatro vehículos (ver fs. 89/90 y 145/146).
Asesinato de José Ignacio Rucci
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Del relato brindado por Magdalena Cirila Villa del Colgre al momento de
prestar declaración testimonial, surge que el 25 de septiembre de 1973, tres personas la
privaron ilegalmente de su libertad en el inmueble ubicado en Avellaneda 2947/51 de
esta ciudad, con el objeto de utilizar su domicilio como una de las bases del operativo
que desencadenó con la muerte de José Ignacio Rucci.
En tal sentido, destacó que su vivienda se encontraba en venta y que, dos
semanas antes del homicidio de Rucci, un hombre de aproximadamente 23 años de
edad se presentó en su casa y le manifestó que estaba interesado en la compra porque
quería abrir una academia de televisión. Pasada una semana, ese joven que se
encontraba acompañado por otro hombre le solicitó una copia del plano del edificio a
fin de facilitárselo a la persona que efectivamente compraría el inmueble y, en ese
momento, le indicaron que se domiciliaban en la calle Yatay 419 y que los planos se
los devolverían la siguiente semana.
El día del hecho, a las 8.45 horas, dos jóvenes -uno de ellos era a quien le
había facilitado los planos de su casa y el otro se identificó como “profesor de la
academia”- se presentaron en su domicilio y le manifestaron que el motivo de la visita
era concretar la operación de venta de la casa, que habían pactado la semana anterior.
Ante ello, Villa del Colgre les mostró nuevamente la vivienda y al llegar
a su dormitorio, el “profesor” la tomó del brazo y le dijo “...esto es un asalto... no se
asuste... que si usted se porta bien no le va a pasar nada...”. La obligó a sentarse en un
sillón, le ató las manos, le dijo que si se quedaba quieta no le iba a pasar nada y le
informó que unas personas le iban a llevar unas drogas.
Finalmente, declaró que un hombre al que llamaban “Flaco” relevó al
“profesor” y la custodió desde el patio. En ese entonces, ella le preguntó hasta qué hora
iban a permanecer en su domicilio y el “Flaco” le respondió que hasta las once o doce
y que el horario dependía del horario en el que llegarían las drogas (ver declaración de
Magdalena Cirila Villa del Colgre de fs. 18/20).
Mientras tanto, a las 11.30 horas aproximadamente, Osvaldo Nicolás
Agosto -asesor de prensa de la C.G.T.- concurrió al domicilio de Rucci a los efectos de
corregir el discurso que daría en la televisión y, por cuestiones de seguridad, los
custodios -previo a la salida de Rucci- recorrieron las inmediaciones de la vivienda, sin
encontrar anormalidades (ver declaración de Osvaldo Agosto de fs. 150/151).
A las 12.00 horas, Abraham “Tito” Muñoz dio la orden de salida del
domicilio. En primer lugar, salieron Rocha, Carrere y Jorge Sampedro y se ubicaron en
sus vehículos, luego Osvaldo Agosto y, finalmente, lo hizo Rucci que intentó dirigirse
al Torino que conducía “Tito” Muñoz. En ese momento, se sintió una fuerte explosión
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y ruidos de varios disparos que alcanzaron al dirigente gremial (ver acta policial de fs.
1/9, declaraciones de José Alfonso López -fs. 47/48-, Roberto Oscar Cerbia -fs. 61/62,
Juan Carlos Vaglio -fs. 63/64-, Ramiro Antonio Vega -fs. 65/66-, Juan Carlos
Calomino -fs. 78/79-, Juan Ramón Rodríguez -fs. 82/83-, Rodolfo Jorge Pangaro -fs.
84/85-, Alberto Luis Gianelli -fs. 87/88-, Carlos Alberto Carrere -fs. 89/90 y 94-,
Alfredo Outon -fs. 92/93-, Ramón Dionisio Rocha -fs. 108/109-, Alfredo José
Sanpedro -fs. 117/118-, Osvaldo Nicolás Agosto -fs. 150/151-, Adalberto José Taboada
-fs. 155/156-, Jorge Manuel Sampedro -fs. 166/167- y Nélida Blanca Vaglio -fs.
174/175-)
En consecuencia, José Juan Carlos Calomino y Juan Ramón Rodríguez,
intentaron comunicarse con la C.G.T. a través del sistema de radio que se encontraba
en uno de los vehículos, a los efectos de poner en conocimiento de lo que estaba
ocurriendo pero no pudieron ya que el aparato no funcionaba. Por tal motivo,
Rodríguez se dirigió a un negocio cercano y comunicó telefónicamente que habían
matado al dirigente sindical (ver declaración de Calomino de fs. 78/79 y de Rodríguez
de fs. 82/83).
Entre tanto, Jorge Manuel Sampedro junto con Ramón Rocha y la ayuda
de Rodolfo Díaz, tomaron el cuerpo de Rucci y lo introdujeron en el inmueble de la
calle Avellaneda 2953 de esta ciudad (ver acta policial de fs. 1/9, declaraciones de
Carlos Alberto Carrere -fs. 89/90-, Jorge Manuel Sanpedro -fs. 166/167- y de Ramón
Dionisio Rocha -fs. 108/109-).
El fallecimiento de José Ignacio Rucci fue constatado por un médico de
guardia del Hospital Álvarez y plasmado en la partida de defunción de fs. 184. Su
muerte fue producida por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego y
hemorragia interna. De acuerdo al peritaje efectuado respecto del cadáver, surge que
presentó 25 heridas de bala: muchas de ellas fueron causadas por proyectiles con
municiones de calibre 9 milímetros disparados en cartuchos por un arma del tipo
“ITAKA” o similar (ver acta policial de fs. 1/9, peritaje de fs. 13/15 y autopsia n° 2233
de fs. 205/216).
Por otra parte, durante el episodio, también resultaron heridos José
Antonio López y Rodolfo Francisco Díaz -con heridas leves- y Ramón Dionisio Rocha
y Abraham Muñoz quienes fueron trasladados al Hospital Álvarez (ver acta policial de
fs. 1/9, informe pericial de fs. 57, declaración testimonial de Alberto Luis Gianelli -fs.
86/87-, Ramón Dionisio Rocha -fs. 107/109-, Alfredo José Sanpedro -fs. 117/118-,
Hugo Washington Her -fs. 157/158-, informe de fs. 153 e informe médico efectuado
respecto de Díaz de fs. 278/9).
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En tal sentido, Rocha fue asistido en el Hospital Álvarez por presentar
heridas de bala en la región cefálica y en el húmero mientras que Muñoz poseía
orificios de bala en el hemitórax del lado derecho, región dorsal que abarca desde la
región escápulo-vertebral hasta la línea accilar posterior y desde la región supra
escapular hasta la infra escapular (ver informes periciales de fs. 37, 75, informe médico
e historia clínica n° 83.335 de fs. 186/192, informes médicos de fs. 196/7, 276 y
284/287).
Por otra parte, como consecuencia del tiroteo, se produjeron daños en la
vivienda de Rucci, en las puertas y vidrios del Colegio Maimónides -situado en
Avellaneda 2874, de esta ciudad- y del comercio de compra y venta de automotores,
ubicado en Avellaneda 2960, de esta ciudad y los vehículos de los custodios de Rucci
-“Torino” chapa provisoria E 75.885 y “Fiat” modelo 1600, chapa B. 434.816- (ver
acta policial de fs. 1/9, informe pericial de fs. 42 y declaraciones testimoniales del
presidente de la Comunidad Israelita Sefaradí de Flores, Teófilo Soae, de fs. 44 y de
Raúl Tebele, dueño del comercio -fs. 45/46-, declaración testimonial de Torres fs.
95/103 y peritaje de fs. 182/183).
Procedencia de los disparos
Se encuentra constatado que coexistieron tres focos de disparos: 1) desde
una camioneta de color azul con capota de lona verde que sería de tipo “jeep” marca
“Gladiator”, 2) del Colegio “Maimónides” ubicado en Avellaneda 2874 de esta ciudad
y 3) del inmueble ubicado en Avellaneda 2951 de esta ciudad.
1) Camioneta marca “Gladiator”.
Cuando Rucci salió del domicilio, una camioneta tipo “pick up”
(aparentemente de marca “Gladiator”, de color azul, con capota de lona verde) pasó por
la avenida Avellaneda a alta velocidad y, desde allí, se efectuaron disparos de
ametralladora contra el automóvil en el que viajaría al canal de televisión (ver
declaraciones testimoniales de Juan Carlos Calomino, Rodolfo Francisco Díaz, Alberto
Luis Gianelli y Alfredo Outon de fs. 78/79, 80/81, 87/88 y 92/93).
2) “Colegio Maimónides”
También se observó que en la terraza del “Colegio Maimónides” había
dos personas que asomaban la cabeza y disparaban en dirección a la custodia de Rucci
(ver declaraciones testimoniales de Raúl Alberto Núñez, Juan Carlos Calomino,
Alberto Luis Gianelli, Carlos Alberto Carrere, Alfredo Outon, Alfredo José Sanpedro,
Osvaldo Nicolás Agosto, Aldalberto José Taboada, Jorge Manuel Sanpedro obrantes a
fs. 76, 78/79, 87/88, 89/90, 92/93, 117/118, 149/150, 155/156 y 166/167).
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Concretamente, Carrere expresó que “…uno de sus compañeros le avisa
que desde el colegio estaban disparando y al levantar la cabeza vio a una persona que
desde la terraza del colegio sacaba sus brazos solamente y disparaba con un arma que
no puede precisar pero si que era de las denominadas armas largas la que producía
una especie de tableteo, hallándose al lado de la chimenea…” (fs. 90).
Ante ello, Juan Carlos Calomino, Alberto Luis Gianelli y Alfredo José
Sampedro comenzaron a disparar contra la escuela y luego, algunos de ellos, se
dirigieron a la parte trasera de la institución pero no encontraron nada fuera de lo
común. Asimismo, Carrere junto con Aresi cruzaron hacia el colegio pero la puerta de
entrada se encontraba cerrada (declaraciones de Calomino -fs. 78/79, Gianelli -fs.
87/88-, Outon -fs. 92/93-, Carrere -fs. 94-, Sampedro -fs. 117/118-, Osvaldo Nicolás
Agosto -fs. 149/150-, Taboada -fs. 155/156).
Al respecto, Ramiro Antonio Vega (portero del Colegio Asociación
Comunidad Israelita Serafadi de Flores, “Maimónides”) declaró que, aproximadamente
a las 12.10 horas mientras estaban por salir unos alumnos del establecimiento, escuchó
el ruido de una bomba de estruendo y que, frente al tiroteo, cerró la puerta del colegio y
llevó a los alumnos al sótano. En cuanto a los disparos, indicó que provenían de la
vereda de enfrente al garage -es decir, opuesta al colegio-; donde observó a personas
arrojadas en el piso detrás de algunos vehículos y de árboles. Finalmente, declaró que
no puede precisar si en la azotea del edificio había personas ya que en ningún momento
subió a allí (fs. 65/66).
De la misma manera, Graciela Elda Carvasarchi (maestra de la “Escuela
Integral Maimonides”) declaró que, el día del homicidio, mientras acompañaba a
quince alumnos a la salida de la escuela, escuchó varias explosiones y disparos de
armas de fuego. En consecuencia, los llevó a la primera vivienda que se encontraba
habitada sobre la calle Argerich. Finalmente, refirió que no vio a persona alguna ya que
estaba nerviosa intentando cuidar a los niños y que lo único que podía determinar era
que los disparos procedían de ambas aceras (fs. 163/164).
3) Avellaneda 2951, de esta ciudad.
Por otra parte, otro foco de disparos se generó en el primer piso de ese
inmueble (ver declaraciones testimoniales de María Esther Vaglio Cano -fs. 30/31-,
Rocha -fs. 108/109-).
En tal sentido, Roberto Oscar Cerbia –empleado de un puesto de diarias
ubicado en la intersección de Nazca y Avellaneda- declaró que vio a dos custodios de
Rucci a quienes conoce como Jorge y Alberto Corea disparando contra la parte
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superior de los edificios ubicados en la vereda sur de la calle Avellaneda (ver
declaración de fs. 61/62).
Por su parte, Ramón Dionisio Rocha manifestó que sintió un fuerte golpe
en la cabeza y cayó al suelo sin perder el conocimiento. Por tal motivo, extrajo su
revólver calibre 32 y descargó la totalidad de sus proyectiles contra la ventana de una
finca que tenía un cartel indicador en la puerta porque de allí partió la descarga que él y
Rucci recibieron previamente (ver su declaración de fs. 108/109).
De acuerdo a las constancias obrantes en la causa, se encuentra
constatado que a los efectos de acceder a ese inmueble, las personas que ingresaron al
domicilio de Villa del Colgre -ubicado en Avellaneda 2947- apoyaron una escalera
metálica sobre la medianera con el domicilio de la calle Avellaneda 2951 -también
propiedad de Villa del Colgre- y, del otro lado de la pared, colocaron otra escalera de
madera (ver ver acta policial de fs. 1/9, declaraciones testimoniales de Magdalena
Cirila Villa del Colgre de fs. 18/20).
En virtud de ello, el personal policial realizó una inspección en el
departamento ubicado en Avellaneda 2951, de esta ciudad, que se encontraba
totalmente desocupado. Se dejó constancia que dicho inmueble poseía dos
habitaciones: en una de ellas había una cortina de madera parcialmente levantada desde
la que se veía perfectamente el auto de Rucci y sobre el piso de esa habitación se
hallaban cuatro cartuchos de los utilizados para las escopetas “itaca” con base de color
bronce y la parte superior de plástico color verde con la inscripción en su culote
“remington 12-peter” y dos cápsulas de metal color bronces similares a las utilizadas
en las armas denominadas FAL en cuyos culotes se encuentra la inscripción
“F.M.G.S.L. 1953" mientras que la otra habitación poseía una ventana que tenía un
cartel de venta. Ese cartel presentaba una abertura en forma de siete y desde ese lugar
había una visibilidad perfecta hacia el automóvil de Rucci. En el frente debajo de una
ventana se secuestraron dos granadas con anillas de diez centímetros de altura.
En el piso de esa habitación encontraron un revólver empavonado negro,
con cachas de madera, tenía la inscripción “W 357 MAGNUS- made in USA, marca
registrada “Smith & Wesson”, que tenía su carga completa con seis proyectiles
intactos y su culote rezaba “SUPER X 357 MAGNUS”. En el arma, en un hueco
dejado por su mecanismo, se observó la siguiente leyenda “2 K-37582- modelo 19-3-
23320-G7D” (ver acta policial de fs. 1/9 y declaraciones testimoniales de Magdalena
Cirila Villa del Colgre de fs. 18/20).
El arma fue inspeccionada por la Sección Rastros de la Policía Federal
Argentina con resultados negativos y tampoco se encontraba registrada en el
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Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina (ver constancia
policial de fs. 74).
De los peritajes efectuados, surge que ese revólver era apto para el tiro,
que su funcionamiento era normal, que los cartuchos eran aptos para el tiro al ser
disparados y que el cañón del revólver presentaba restos de deflagración de pólvora,
que permite determinar que había sido disparado (ver pericia n° 582 -fs. 131/136-).
Además, sobre la vereda de la avenida Avellaneda frente a la altura 2951,
se incautaron: dos objetos en forma circular, de quince centímetros de diámetro
cubierta con cinta adhesiva y, asomando en una de sus caras, un cordón-mecha de color
blanco (ver acta policial de fs. 1/9).
Por otro lado, también se inspeccionó la vivienda ubicada en Avellaneda
2947 de esta ciudad y se constató lo siguiente: En el patio había una escalera de metal
de 2,73 metros de alto que se encontraba apoyada sobre la pared sur y notaron que del
lado contrario de esa pared, había un escalón de madera de 13 centímetros; sobre la
puerta de la cocina, hallaron un cartel escrito con letras rojas tipo imprenta que rezaba
“NO TIRAR EN EL INTERIOR DUEÑO DE CASA”.
En el jardín se incautaron dos guantes de látex, y dos bolsas de género y
en el primer descanso del pasillo de ingreso a la vivienda encontraron dos latas de
pintura marca “PINCELUX DUPERIAL”, una fuente de metal para rodillo, una brocha
de cerda sintética. Asimismo, en el interior del departamento, secuestraron un pantalón
blanco tipo marinero y una camisa amarilla (ver acta policial de fs. 1/9, declaraciones
testimoniales de Magdalena Cirila Villa del Colgre de fs. 18/20, informe pericial de fs.
58).
De acuerdo a los informes obrantes en autos, ese pantalón correspondería,
sin lugar a dudas, a un uniforme de verano del personal militar del sector “Marinería”
de la Armada Nacional; el que posiblemente habría sido confeccionado con
anterioridad al año 1970. Asimismo, del peritaje n° 2351/71, surge que se había
estudiado el pantalón con un material óptico adecuado y no se detectó la presencia de
numeración alguna (informe de la Armada Argentina de fs. 154, peritaje de fs. 168/170
y peritaje n° 2351/71 de fs. 234/235).
Del informe aportado por la Brigada de Explosivos de la Policía Federal
Argentina se desprende que en el inmueble se encontraron los siguientes elementos: a)
planta baja: dos granadas de fabricación militar (FM 1) sin reaccionar y b) planta alta:
una granada de similares características y vainas servidas pertenecientes al fusil “FAL”
y escopeta “ITACA”. Fuera del edificio junto al encintado granítico de la acera,
encontraron: un cilindro de cartón de 0,07 mm de diámetro por 0,03 mm de alto con
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una mecha y un detonador con carga de material fumígeno. En el centro de la calzada y
junto al automóvil de Rucci: tres aparatos de las mismas características (fs. 91).
Fuga de los responsables del homicidio.
Se encuentra constatado que siete u ocho personas que intervinieron en el
operativo escaparon por la medianera de la vivienda ubicada en Avellaneda 2957, de
esta ciudad, a través de la cual saltaron al fondo del inmueble ubicado en Aranguren
2950, de esta ciudad y, finalmente, salieron por la puerta de entrada.
En tal sentido, Villa del Colgre refirió que escuchó disparos y vio pasar
corriendo a varias personas agazapadas que se dirigían al jardín de su casa (ver acta
policial de fs. 1/9 y declaraciones testimoniales de Villa del Colgre fs. 18/20 y 119 y de
Jaime Pedro Oses de fs. 115/116).
Luego, en el jardín de la vivienda de Villa del Colgre se secuestraron dos
escaleras que se encontraban apoyadas contra la pared medianera -entre ambas había
un gancho en forma de “U” trunca de hierro y en una de sus puntas, en la parte media,
en la parte truncada colgaba un hierro con una soga anudada de cuatro metros de largo
que pendía sobre el fondo de la vivienda lindera- (ver acta policial de fs. 1/9, croquis
de fs. 139 y plano de fs. 152).
Por otra parte, María Rúa Rodríguez -propietaria del inmueble sito en
Aranguren 2950-, ese día a las 12.30 horas aproximadamente, observó a siete u ocho
personas -a las cuales no podía reconocer- en el fondo de su casa que se deslizaban en
una soga mientras otros saltaban de una pared y se arrojaban sobre el techo de un
gallinero y de éste al piso. Luego se dirigieron a la puerta de acceso de su vivienda y
huyeron. En esos momentos, advirtió que todos estaban armados, uno tenía una gorra
de la Policía Federal Argentina y otro le dijo “Metete adentro que somos de la Policía
Federal” (ver declaración testimonial de fs. 16/17).
Vehículos utilizados en el operativo
De acuerdo a la constancia obrante a fs. 23, personal de la Seccional 50
de la Policía Federal Argentina, en el marco de tareas de investigación, secuestró dos
vehículos que podrían estar vinculados con las actuaciones: un “Fiat” de color blanco
modelo 1600, patente B N° 953.048 y un “Peugeot” 504, de color gris oscuro, patente
B 927.846. Ambos, se encontraban estacionados en la intersección de las calles Emilio
Lamarca y Venancio Flores, junto al alambrado existente en el lugar correspondiente al
Ferrocarril Sarmiento.
Fiat, color blanco, modelo “1600”, patente B N° 953.048:
En su interior, se secuestró documentación apócrifa a nombre de Manuel
Leguizamón (cédula verde e impuestos), como así también, mapas y un guante de latex
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(ver fs. 25, declaraciones testimoniales de Alberto Fortunato y de Alberto Cardozo,
testigos del secuestro -fs. 28 y 32- y declaración testimonial de Luis Alberto Luna de
fs. 49, informe de la Brigada de Explosivos de la Policía Federal Argentina de fs. 91,
constancias policiales fs. 104 y 110, cédula obrante a fs. 111, constancias de fs. 160/2,
boleta RA n° 628843 del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fs. 200, impuesto a
los automotores de fs. 201 y constancias de fs. 243/245).
Por otra parte, de los peritajes efectuados sobre el rodado se determinó
que no ostentaba impactos de bala pero que poseía un rastro digital útil en su espejo
retrovisor interno (ver informe de fs. 29 e informe de la División Rastros de la Policía
Federal Argentina de fs. 33).
A su vez, se advirtió que las chapas patentes se correspondían en cuanto
al pintado, estampado y espesor con las expedidas por el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor (ver informe de fs. 159).
Finalmente, se estableció que el vehículo le correspondía a Vicente
Morello; quien declaró que, el 7 de septiembre de 1973, se lo robaron en la puerta de su
domicilio. En esa oportunidad, identificó a un hombre -de aproximadamente 40 años,
cutis moreno robusto- que lo amenazó con una ametralladora. El 27 de septiembre de
1973, el nombrado examinó el álbum de “malvivientes” pero no pudo identificar a los
autores del hecho (ver declaración de Morello -fs. 69-, acta de fs. 126, fs. 146, 241 y
248).
Peugeot 504, motor 162.295, chapas B-927.846 :
Al momento de su secuestro no se incautaron elementos de interés para
estas actuaciones y, además, se determinó que el rodado no presentaba impactos de
bala (fs. 25, declaraciones testimoniales de Alberto Fortunato y de Alberto Cardozo,
testigos del secuestro -fs. 28 y 32-, informe pericial de fs. 29 y declaración testimonial
de Luis Alberto Luna de fs. 49).
No obstante, personal de la Brigada de Explosivos de la Policía Federal
Argentina inspeccionó el rodado y secuestró los siguientes elementos: una granada de
fabricación militar (F.M.1) y una canana de cuero con diez cartuchos para escopeta
ITACA (fs. 91).
También, en este caso se advirtió que las chapas patentes que se
encontraron en el vehículo no se correspondían en cuanto al pintado, estampado y
espesor con las expedidas por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (ver
informe de fs. 159)
Por otra parte, se determinó que Jorge Norberto Horacio Andrade era el
propietario del automóvil; quien al momento de prestar declaración testimonial refirió
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que con fecha 6 de julio de 1973 a las 22.00 horas se lo sustrajeron en la intersección
de la avenida Cabildo y la calle Olazábal. A su vez, se le exhibió el rodado secuestrado
e informó que era de su propiedad pero que le habían cambiado las chapas patente.
En virtud de ello, en el Juzgado de Instrucción n° 21, Secretaría 33,
tramitó el sumario n° 10.281 por el hurto del automotor mencionado en la que resultó
damnificado Jorge Norberto Horacio Andrade. En esas actuaciones, tal como ya se
mencionó, el 18 de julio de 1973 se dictó un sobreseimiento provisional en la causa y
el 30 de octubre de 1973 se declinó la competencia al Juzgado Nacional de Instrucción
n° 21 (fs. 225/226).
III.2.A.2. Primera hipótesis planteada.
Durante la instrucción se ordenaron una serie de medidas tendientes a
esclarecer las circunstancias y los motivos que rodearon el asesinato.
En tal sentido, surgieron los primeros indicios de que José Ignacio Rucci
habría sido asesinado por una organización subversiva en virtud de su pertenencia
política a la denominada “burocracia sindical” dada por su calidad de Secretario de la
Confederación General del Trabajo (C.G.T.).
Con relación a ello, luego del asesinato se recibió un llamado telefónico
en la la Seccional 50a. de la Policía Federal Argentina de una persona del sexo
femenino que refirió “Preste atención, nosotros E.R.P. 22 de agosto, dimos muerte al
traidor José Rucci por atentar contra la patria” cortando inmediatamente la
comunicación (ver constancia policial de fs. 9 vta).
Además, se determinó que el ex dirigente sindical recibía amenazas
continuamente y que por tal motivo se había mudado a un departamento en la sede de
la Confederación General del Trabajo.
Al respecto, Osvaldo Agosto manifestó que “Ignora quienes pueden ser
los agresores pero no le cabe la menor duda que pertenecen a un grupo extremista por
las continuas amenazas que contra su vida recibiera Rucci por distintos canales al
igual que sus familiares directos invocando aquellos tal representatividad”. Además,
refirió que el personal de Canal 13, y administrativos y dirigentes de la C.G.T. tenían
conocimiento de la hora de grabación exacta del programa (fs. 150/151).
Respecto de las amenazas, Hugo Washington Her (encargado de manejar
la “motorola” en la CGT) declaró que desde hacía un año que recibía varios llamados
con amenazas, donde personas del sexo masculino y femenino referían manifestaciones
tales como “…que les iban a poner un caño… los iban a reventar… a todos juntos” y
que ellos eran “explotadores de la clase trabajadora…burócratas sindicales… vivían a
costilla de la clase trabajadora y que algún día eso se iba a terminar…”. Por tal
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motivo y por cuestiones de seguridad, no llamaba a Rucci desde la motorola, con la
excepción de que lo requiera alguna personalidad ya sea de orden gremial o
económico. En ese caso, se comunicaba con los móviles afectados a su custodia y les
encargaba de retransmitir el mensaje a “José” pero de ningún modo lo hacía en forma
directa. El 24 de septiembre de 1973 no recibió llamados para José Rucci y al día
siguiente a las 7.30 horas, cuando retomó sus actividades tomó conocimiento que el
nombrado no se encontraba en el edificio (fs. 157/158).
Al respecto, Ianinni -amigo personal de Rucci- declaró que del traslado
de su amigo pudieron haber tomado conocimiento los miembros de su custodia,
algunos miembros y empleados de la CGT, el Sr. Her -a cargo casi permanentemente
de la motorola- y miembros de la Secretaría Privada.
Asimismo, manifestó que “Sabe que a diario recibía José amenazas por
distintos conductos contra su vida y especialmente contra la de sus dos hijos,
estimando que una de las motivaciones que determinaron su encierro en la C.G.T.
fueron éstas, habiendo escuchado en oportunidades decir a la señora esposa… ‘Vos
querés que yo venga acá… y nos van a volar a todos…yo estoy más seguro en la
C.G.T. y corren menos peligro todos uds…” (fs. 145/146).
Por otra parte, se aportaron otros datos que podrían ser de utilidad a los
efectos de establecer la identidad de las personas que habrían participado en el
operativo.
En tal sentido, Gustavo Oscar Gutiérrez -sereno del garage “El Faro”
ubicado en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos- declaró que el 23 de
septiembre de 1973, día de las elecciones, un coche modelo antiguo -que podría ser
marca “Playmodt”, color celeste claro y en mal estado de conservación-, con tres
personas en su interior, ingresó al garage y una persona del sexo masculino le preguntó
donde vivía José Ignacio Rucci a lo que el declarante le respondió “Por lo menos en la
cuadra de acá no vive… El domicilio yo no lo sé” y su interlocutor le contestó “Que
vivía cerca de una vidriera grande…que tenía un pasillo… y cerca de un garage…”.
Aclaró que le contó lo sucedido a la custodia de Rucci. Finalmente,
personal policial especializado tomó los datos de esa persona - que tendría entre 35 y
40 años de edad, era alto, delgado, cutis rosado, cabello corto, rubio y lacio que lo tenía
peinado hacia atrás, no tenía bigotes ni barba pero poseía entradas pronunciadas- y se
efectuó un “identi kit” en una proporción del ochenta por ciento (fs. 130).
Sumado a ello, Nélida Blanca Vaglio -viuda de Rucci- declaró que veinte
días antes del atentado, en dos o tres oportunidades, concurrieron a su casa personas
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que decían ser de “Teléfonos del Estado” para reparar una caja telefónica y que
desconoce si eso era así pero que le parecía extraño (fs. 174/5).
Por su parte, María Esther Vaglio manifestó que el 25 de septiembre de
1973 a las 10.45 horas se encontraba en el cementerio de la Chacarita y que al lado del
busto de Evita había cuatro jóvenes. Uno de ellos dijo textualmente “Che, Santucho y
el asunto de Rucci?” y el otro le respondió que dentro de una hora estaría arreglado.
Agregó que a las 12.10 horas cuando salió del cementerio volvió a verlos en la entrada
principal dentro de un “Ford Falcon” verde oscuro con techo vinílico negro y que
consideraba factible poder reconocerlos (ver declaración de fs. 72/73).
Con posterioridad al asesinato, la nombrada recibió un llamado a través
de la línea telefónica n° 92-8263 en el que una mujer le dijo que los iban a matar a
todos por lo que solicitó la intervención de esa línea y de la suya -n° 61-9176-.
Además, tomó conocimiento de que la casa fúnebre que encargada del traslado de
Rucci al cementerio había recibido una amenaza de bomba (declaraciones de Juan
Carlos Vaglio -fs. 63/64- y María Esther Vaglio -fs. 72/73-).
No obstante, María Magdalena Cirila Villa del Colgre y María Rúa
Rodríguez que fueron las personas que tuvieron contacto directo con alguno de los
integrantes del operativo no aportaron datos que resultaran relevantes a los efectos de
su identificación.
De tal manera, a la primera de ellas se le exhibió un álbum de vecindad y
los “identi kit” nros. 84225 y 84228 pero no pudo reconocer a los autores del hecho y,
tal como se mencionó anteriormente, María Rúa Rodríguez manifestó no poder
identificar a las personas que se fugaron por la puerta de entrada de su vivienda (fs. 167
vta y 119).
Por otro lado, Lorenzo Miguel -en ese entonces Secretario de la Unión
Obrera Metalúrgica- y Adelino Romero -en ese momento, Secretario de la Asociación
Obrera Textil- refirieron desconocer por completo los motivos, modalidades, autores y
demás circunstancias atinentes al homicidio de Rucci y aclararon que las únicas
versiones que conocían eran las que resultaban de las noticias periodísticas y que eran
de público conocimiento (ver informe de la Confederación General del Trabajo de fs.
258, presentaciones de fs. 270/271). En estas condiciones -como ya fuera referido- el
15 de julio de 1974 se decidió sobreseer provisionalmente en la causa (fs. 290).
III.2.B. Hipótesis “Triple A”
Diez años después del asesinato de José Ignacio Rucci, se planteó por
primera vez que sus responsables podrían haber sido miembros de la “Alianza
Anticomunista Argentina” (Triple A) a cargo del ex Ministro de Bienestar Social de la
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Nación, José López Rega y que ese hecho consistió uno de los tantos que fueron
cometidos por esa organización.
Esa fue una de las teorías que tomó mayor relevancia a lo largo de la
investigación y fue sustentada en la información brindada por Salvador Horacio Paino,
Guillermo Patricio Kelly y Juan Carlos Juncos.
En particular se atribuyó la responsabilidad a David García Paredes -ver
punto III.2.B.1-, a Aníbal Gordon -ver punto III.2.B.2- y a Juan Carlos Juncos, Julio
César Alonso, Jorge Héctor Conti y Roberto Viglino -ver punto III.2.B.3-.
A continuación, se desarrolla el contenido de cada una de estas versiones,
las medidas adoptadas a los efectos de determinar su plausibilidad y del grado de
corroboración que tuvieron en la causa.
III.2.B.1. David García Paredes.
Esta versión surgió el 9 de septiembre de 1983, oportunidad en la que se
procedió a la reapertura de la instrucción en virtud de la publicación de un artículo
titulado “A Rucci lo mató la Triple A” en el ejemplar n° 946 de la revista “Gente” por
Gerardo Heidel (ver fs. 314 y declaración de Heidel de fs. 316).
En ese artículo trascendieron manifestaciones brindadas por Juan Carlos
Paino quien atribuyó el asesinato a un custodio de López Rega conocido como “David
García Paredes” e indicó que el hecho había sido uno de los objetivos de la
“Asociación Anticomunista Argentina”.
Debe destacarse que Salvador Horacio Paino se desempeñó desde el mes
de julio de 1973 como jefe de administración, organización, prensa, difusión y
relaciones públicas en el Ministerio de Bienestar Social -en ese entonces a cargo de
López Rega- y su jefe directo era el periodista Jorge Conti.
Su versión sobre los hechos consiste en que una mañana durante la
primera quincena del mes de septiembre de 1973, cerca de la Sala de Prensa del
Ministerio, se encontró con “David García Paredes” -que sería custodio de López
Rega-; quien llevaba una “Itaka” en sus manos y, en forma nerviosa, le expresó “Creo
que lo matamos a Rucci”. En ese momento Paino tocó el caño del arma y notó que
estaba tibio. Luego Paredes expresó que no sabía que Rucci era la persona que tenían
encargada en el operativo, que a él le habían dado órdenes de disparar desde un primer
piso de un inmueble que tenía un cartel en la ventana y que cuando salió la persona
señalada, le ordenaron disparar.
En consecuencia, Paino le preguntó acerca de quién le había dado la
orden de matarlo pero no logró que Paredes le respondiera ya que lo único que repetía
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era “Lo matamos a Rucci”, por lo que intentó tranquilizarlo y le dio café y un
“valium”.
Luego Paino interrogó sobre los hechos a Carlos Villone - Secretario
Privado de López Rega- y éste le refirió que Paredes estaba loco y que no debía
prestarle atención a sus dichos. En consecuencia, el nombrado intentó investigar por su
cuenta pero que no obtuvo ningún tipo de resultado. Al día siguiente, no vio a Paredes
y le preguntó al Comisario Juan Ramón Morales -jefe de la custodia- sobre su paradero
pero éste le respondió con evasivas.
Respecto de García Paredes, manifestó que lo más probable es que su
nombre y apellido sean falsos y que desde ese día hasta el año 1978 no lo vio más
hasta que en una noche de carnaval en la estación Berazategui, el ex custodio de López
Rega le pidió documentos.
Por otra parte, de acuerdo a esta versión, López Rega le habría dado la
orden a Paino de crear un organigrama de lo que luego sería la organización paramilitar
dedicada a la lucha antiterrorista que se materializó como “Triple A” y que la muerte
de Rucci fue un eslabón más dentro de la cadena de hechos que produjo esa
organización. Esa organización heredó la estructura y el personal que integraba la
custodia de López Rega así como también el arsenal que existía en el Ministerio a su
cargo.
Dijo que estos hechos los había declarado ante el Dr. Teófilo Lafuente y
en el año 1975 ante la Comisión Investigadora del Congreso integrada, entre otros, por
el dirigente radical Troccoli y el diputado López que era el presidente de esa comisión.
Por último, Paino refirió que por sus declaraciones contra la Triple A y el
ex Ministro López Rega se vio obligado, el 1 de marzo de 1979, a exiliarse en la
República Oriental del Uruguay por recibir amenazas y atentados en contra de su vida
y por soportar falsedades en distintos procedimientos judiciales (ver presentación de fs.
323 y declaración testimonial de fs. 327/8). En virtud de ello, el 31 de julio de 1984 se
decretó el procesamiento y la captura de “David García Paredes”.
No obstante, a fs. 520/522 el Fiscal Federal consideró irrelevantes las
declaraciones de Salvador Horacio Paino ya que sus manifestaciones no resultaban
suficientes para vincular a David García Paredes con la muerte de Rucci y con la
organización denominada “Triple A”. Incluso, destacó que Paino contextualizó la
muerte de Rucci en la primera quincena del mes de septiembre de 1973, cuando en
realidad el homicidio ocurrió el 25 de septiembre de 1973.
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Finalmente -como ya fuera expuesto- el Dr. Archimbal declinó su
competencia en favor de la Justicia de Instrucción el 6 de diciembre de 1984, por
entender que el homicidio de Rucci era un delito de naturaleza común.
III.2.B.2. Aníbal Gordon
La responsabilidad de Aníbal Gordon fue denunciada por Guillermo
Patricio Kelly -quien fue secuestrado en la época de la dictadura por Eduardo Ruffo
alias “Emilio”, Aníbal Gordon, Alejandro Enciso alias “el polaco, el polaquito o pino”,
Save alias “el turco”, entre otras cuatro personas-, al momento de prestar declaración
testimonial en el marco de la causa seguida por el juez José Nicasio Dibur en la que se
investigaron actividades de la Triple A (ver artículo periodístico titulado “Pino,
Gordon y Lorenzo Miguel” que se agregó a fs. 317).
Concretamente, Kelly denunció que mientras se encontraba secuestrado
Aníbal Gordon le refirió en forma muy alterada “nosotros te vamos a dar información
para reventarlo a Lorenzo Miguel, nosotros hicimos encargos para Lorenzo Miguel y
Massera, nosotros boleteamos a Rucci por encargo de Lorenzo Miguel y tanto éste
como Massera, son dos hijos de puta, acordate del nombre Bernau, que lo mejicanea
en el robo de coches, a Rodríguez, alias ‘El Gallego”.
Asimismo, al momento de prestar declaración testimonial, el nombrado
requirió un careo con el General Carlos Martínez, alias “Pelusa” -jefe de la SIDE-, en
virtud de que a su criterio éste tenía datos de los hechos aquí investigados (ver
declaración testimonial de Kelly de fs. 320/321).
En consecuencia, el 31 de julio de 1984, se citó a Aníbal Gordon a fin de
prestar declaración informativa en los términos del artículo 236, segunda parte, del
Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 474). Al momento de prestar
declaración, Gordon manifestó que se enteró del homicidio de Rucci a través de
medios periodísticos pero que él había sido ajeno a su ejecución. Asimismo, aclaró que
al nombrado lo unían fuertes lazos de amistad (fs. 509).
Al respecto, Horacio Salvador Paino manifestó que desconocía si Aníbal
Gordon, el Almirante Massera o Lorenzo Miguel tuvieron relación con el hecho (ver
declaración testimonial de fs. 327/8).
Por otra parte, resulta relevante la presentación efectuada el 15 de marzo
de 1984 por Aníbal Rucci -hijo de Rucci y querellante en estas actuaciones-, toda vez
que desacreditó la versión de Kelly por entender que, con anterioridad al homicidio,
formó parte de campañas de difamación en contra de su padre.
En tal sentido, tildó a Kelly de difamador profesional y expresó que
“Está muy fresca aún en la memoria de los argentinos las campañas de difamación
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orquestada por éste denunciante, en forma virulenta contra los dirigentes gremiales,
Augusto Timoteo VANDOR, José Alonso y otros tantos que podría enunciar, y entre
ellos mi padre. Entonces los ideólogos del odio (en este caso Kelly), armaron el brazo
de los asesinos impune, con la campaña difamatoria orquestada previa a la muerte de
mi padre, las que (las campañas), fueron acompañadas con otras violentas campañas
periodísticas no tan casuales de denuncias que pretendían descalificarlos. Está claro,
que un dirigente descalificado, utilizando la campaña injuriosa por célebres
difamadores, es colocado en la “picota” y entonces es fácil presa de los asesinos
impunes” (ver fs. 368/370 y 373).
Con posterioridad, se ordenó el reconocimiento en rueda de personas de
Aníbal Gordon por parte de los testigos que presenciaron el hecho, cuyo resultado no
se encuentra agregado a la investigación, por lo que se desconoce si efectivamente fue
practicado. Finalmente, el 6 de diciembre de ese año, el Dr. Archimbal resolvió
declinar la competencia en favor de la Justicia Ordinaria.
III.2.B.3. Juan Carlos Juncos, Julio César Alonso, Jorge Héctor
Conti y Roberto Viglino.
Con fecha 29 de noviembre de 1983, Juan Carlos Juncos efectuó una
presentación en el Juzgado Federal de Neuquén en la que se atribuyó el homicidio de
José Ignacio Rucci. En concreto, indicó que fue custodio en la Secretaría Privada del
Ministerio de Bienestar Social de la Nación y, mientras se encontraba bajo las órdenes
de Julio Yessi, fue el brazo ejecutor de los asesinatos de Rucci, Coria y Padre Mujica,
entre otros (ver presentación de fs. 337/338).
En consecuencia, el 29 de diciembre de 1983 se le recibió declaración
testimonial en el Juzgado Federal de Neuquén en la que refirió no haber tenido
participación directa en los asesinatos de Rucci y de Coria pero que “…sabe los
pormenores y las personas que intervinieron, y que las órdenes también salieron de la
oficina de prensa, encontrándose personas “muy importantes” involucradas cuyos
nombres y demás detalles está dispuesto a aclarar ante el Juzgado que corresponda…”
(ver declaración testimonial de fs. 339/340).
Declaración indagatoria de Juan Carlos Juncos
En virtud de ello, el 13 de marzo de 1984, el titular del Juzgado Federal
n° 5 le recibió indagación sumaria a Juncos, en la que manifestó que fue chofer de uno
de los vehículos utilizados en el operativo que finalizó con el asesinato de Rucci. En
consecuencia, se resolvió transformar su declaración en indagatoria. En ese entonces,
agregó que el 20 de septiembre de 1973, fue convocado por un compañero suyo
llamado Julio César Alonso para mantener una entrevista con Julio Yessi. En esa
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reunión, Yessi les propuso colaborar como choferes de dos autos que se utilizaron en el
operativo mencionado.
Por otra parte, Juncos manifestó que, dos días después de esa reunión,
Yessi los llevó -a Juncos y a Alonso- a la oficina de prensa, donde les presentó a
Roberto Diglino y Jorge Conti. Ellos, les informaron que iban a ser los conductores de
dos vehículos y concretamente a Juncos le indicaron que, el día en que se ejecutaría el
asesinato, debía llevar a tres personas a la intersección de Nazca y Avellaneda.
Además, declaró que ese día, Conti le pagó un adelanto por su “tarea” de
cinco millones quinientos mil pesos en moneda nacional mientras que Diglino le
entregó la misma cantidad de dinero a Alonso. Por otro lado, Diglino les exhibió el
plano del lugar donde debía trasladar y retirar a unas personas y Yessi le refirió a
Alonso algo relacionado con un “pacto social”.
En cuanto a los sucesos ocurridos el 25 de septiembre de 1973, Juncos
declaró que aproximadamente a las 10.15 horas Alonso le indicó que él debía conducir
un “Torino” de color blanco -de cuatro puertas, modelo 68, que creía que era parte del
parque automotor del Ministerio- mientras que su compañero se subió a un vehículo
marca “Fiat” de color celeste -modelo 125 o 128, que ignoraba si era o no del
Ministerio-. Posteriormente, se dirigieron al cuarto piso de un edificio ubicado en
avenida de Mayo 869, de esta ciudad. En una oficina lo esperaban “José”, “Perrota” y
“Gardelio” -a quienes conocía del Ministerio y como personas que se desenvolvían en
la Secretaría de Minoridad y la Familia-. De acuerdo a lo manifestado por Juncos, ellos
portaban armas cortas y tenían un bolso alargado de color verde “caqui” mientras que
él únicamente portaba, con la correspondiente autorización, una pistola “lugger”, 9
mm, que era el arma que tenía asignada para sus tareas específicas.
Asimismo, refirió que a las 12.00 horas, llevó a esas tres personas a la
intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda y, quince minutos después volvió al
mismo lugar donde recogió a “José” y a “Gardelito”. En ese momento, “José” le indicó
que se alejaran lo más rápido posible por la avenida Rivadavia, hasta pasar la avenida
General Paz. Luego, se dirigieron a una pizzería, ubicada frente a un cementerio israelí,
donde se encontraron con Alonso y otras cuatro personas, a las que no conocía por su
nombre pero los había visto antes en el Ministerio de Bienestar Social.
En esa oportunidad, un hombre llamado “Pavesi” le dio cuatro millones
quinientos mil pesos a los efectos de completar el pago. Luego, Alonso le comentó que
habían matado a José Ignacio Rucci pero no le hizo ningún otro comentario.
Finalmente, abandonó el vehículo en la intersección de las avenidas Beiró y General
Paz, de esta ciudad.
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Por otra parte, declaró que con posterioridad al hecho, siguió cumpliendo
funciones en la Secretaría Privada de Bienestar Social hasta el mes de junio de 1974 y
destacó que Alonso le dijo que la orden de matar a Rucci había sido dada por José
López Rega (fs. 343/346).
Arrepentimiento de Juan Carlos Juncos
El 13 de julio de 1984, el nombrado se retractó de lo expresado al
momento de prestar declaración indagatoria y comunicó que deseaba ser trasladado a
Buenos Aires para estar cerca de su madre. Además, agregó que a fin de elaborar su
versión, tomó los datos de un artículo publicado en la revista gente sobre las
declaraciones de Paino respecto de la “Triple A”. Aclaró que todo había sido idea de él
y que nadie lo instigó.
En tal sentido, aclaró que Julio César Alonso no estuvo vinculado al
asesinato de Rucci y que André Horacio Bertolo -detenido en la Unidad n° 2- podía
confirmar tal circunstancia. Por último, solicitó ser trasladado a la Unidad 16 porque su
madre tenía quebrado el coxis y vivía cerca de la cárcel de Devoto (ver ampliación de
su declaración indagatoria de fs. 458 y fotocopias certificadas de la declaración de fs.
460/461). Esta nueva versión fue confirmada por Horacio Andrés Bertolo a fs. 475.
Declaración indagatoria de Julio César Alonso.
A raíz de lo manifestado por Juan Carlos Juncos, el 14 de marzo de 1984
se decretó el procesamiento de Julio César Alonso y se ordenó que se le reciba
declaración indagatoria (fs. 344). En ese entonces Alonso manifestó que en el año
1973, se encontraba detenido por el delito de robo en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay -donde estuvo alojado desde el año 1969 hasta el año
1974-.
Respecto del hecho que se investiga en estas actuaciones, aclaró que se
encontraba confundido y que era ajeno al asesinato de Rucci. Finalmente, refirió que
por este asunto consultó con el Jefe de Seguridad Interna del Servicio Penitenciario
Federal -de apellido Lupachini- quien le dijo que se quedara tranquilo que ante
cualquier problema el podría dar referencias sobre Juncos (fs. 353).
Atento a las contradicciones entre Juan Carlos Juncos y Julio César
Alonso se ordenó un careo entre ambos, en el que ratificaron lo expuesto en sus
respectivas declaraciones indagatorias (fs. 354/355).
De las constancias obrantes en la causa surge que la División Homicidios
de la Policía Federal Argentina constató que Alonso estuvo detenido en la Unidad
Penitenciaria de Migueletes de la República Oriental desde el 9 de enero de 1969 hasta
el 5 de julio de 1974 por el delito de rapiña (ver fs. 375 y 380).
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Por tal motivo, el 22 de marzo de 1984 se dispuso la inmediata libertad de
Alonso y se corrió vista a la parte querellante y al Fiscal Federal en los términos del
artículo 441 del Código de Procedimientos de Materia Penal (fs. 381).
Declaración informativa de Jorge Héctor Conti.
Por otra parte, el 15 de marzo de 1984, se le recibió declaración a Jorge
Héctor Conti - Jefe de Prensa del Ministerio de Bienestar Social desde julio/agosto de
1983 hasta octubre de 1974, que fue involucrado por Juncos al momento de prestar
declaración indagatoria- en los términos del artículo 236, segunda parte, del Código de
Procedimientos en Materia Penal.
Respecto de Rucci refirió que lo conoció en el marco de su actividad
periodística y que lo admiraba en virtud de ideales compartidos. En tal sentido, expresó
que el ex líder de la C.G.T., en el año 1972, lo invitó a la ciudad de Madrid donde se
encontraba residiendo Juan Domingo Perón; con quien mantuvo una entrevista que fue
difundida por canales televisivos.
Además, manifestó que la versión que Juncos dio al Tribunal fue
totalmente falsa y que no tenía asidero en la realidad y, al serle preguntado por un
hombre de apellido “Diglino o Viglino”, respondió que conocía a Roberto Viglino
quien tenía tareas de relaciones públicas en el Ministerio de Desarrollo Social.
Por otro lado, a los efectos de guiar al Juzgado en la investigación resaltó
que, a mediados de 1972, en el atentado ocurrido en la localidad de Chivilcoy del que
resultó víctima Osvaldo Bianculli -hombre de confianza de Rucci- tenía por objeto al
ex dirigente sindical (fs. 360/361).
En virtud de ello, el 15 de marzo de ese año, se realizó un careo entre
Juncos y Conti en el que Juncos se negó a responder preguntas (fs. 363).
Medidas realizadas
A través de la División Homicidios de la P.F.A. se intentó ubicar a
Magdalena Villa del Colgre a los efectos de exhibirle fotografías de Viglino -persona
incriminada por Juncos- pero se determinó que vendió su vivienda en el año 1974 y
que en su lugar funcionaba un local textil. Por otra parte, dado el cambio ocurrido en la
zona durante los últimos años, no pudieron entrevistarse con vecinos (fs. 424).
Respecto de “Pavesi”, el Ejército Argentino informó que no existían
antecedentes respecto del nombrado (fs. 443).
Manuscrito de Eusebio Correa.
Por otra parte, el 26 de marzo de 1984 se recibió un manuscrito enviado
por Luis Eusebio Correa (quien se encontraba alojado en la Unidad n° 6 de Rawson del
Servicio Penitenciario Federal) en el que expresó que, en el año 1973 conoció a Juncos
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-en ese entonces aquel era integrante de la custodia de Carlos Saúl Menem- con quien
trabó relación de amistad. En tal sentido, manifestó que el 11 de agosto de ese año
-cuando Perón aceptó la candidatura a presidente- Juncos le dijo que iban a matar a
Rucci porque estaba adquiriendo mucho poder y le insinuó que el propio Perón lo
había ordenado.
En otra oportunidad, Juncos le reiteró que la suerte de Rucci estaba
echada y que el Subcomisario Morales -quien obedecía a López Rega- lo reclutó para
el atentado a cambio de grandes sumas de dinero. En consecuencia, Correa indicó que
le contó el plan de Juncos a Giovenco, Navaso y a Patricio Fernández Rivero y el
primero de ellos le manifestó que le parecía raro porque a Rucci lo querían matar todos
los “zurdos”.
Finalmente, refirió que mientras se encontraba en prisión Juncos le
confesó que había matado a Rucci y que, además, Raimundo Ongaro le dijo que a
Rucci lo había matado la Triple A por orden de José López Rega pero que existía la
conciencia generalizada de que la orden salió de “Gaspar Campos” (ver fs. 390/394).
A fs. 511, se le recibió declaración testimonial a Luis Eusebio Correa
quien ratificó lo expuesto en los párrafos precedentes y agregó que la única persona
que podía ratificar sus dichos era Giovenco; quien había fallecido a mediados del año
1974.
Declaración testimonial de Gustavo Eugenio Lupacchini (Oficial del
Servicio Penitenciario Federal).
Según Lupacchini, el motivo que llevó a Juncos a involucrarse en el
homicidio se basó en su necesidad de ser trasladado a Capital Federal. Agregó que al
ingresar a la Unidad Juncos ingirió una cuchara por lo que los médicos aconsejaron su
operación y, ante ello, el nombrado le refirió que sólo se operaría en Buenos Aires.
Además recordó que Juncos le manifestó que desde que se encontraba detenido, su
madre se veía forzada a trabajar y le solicitó que lo trasladaran al pabellón de Alonso -a
quien denunció como partícipe en el asesinato-.
Por otra parte, indicó que Alonso le refirió que conoció a Juncos en la
Unidad de detención de Neuquén y que era una barbaridad las imputaciones que le hizo
(fs. 409). Finalmente, -como se expuso al detallar el trámite- el 8 de febrero de 1988, se
resolvió sobreseer parcial y provisionalmente en la causa y respecto de Juan Carlos
Juncos y de Julio César Alonso se dejaron sin efecto sus procesamientos (fs. 775).
III.2.C. Hipótesis “Montoneros”.
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Otra de las líneas de investigación adoptada en la causa consistió en
determinar la posible co-autoría del crimen por parte de miembros de la organización
“Montoneros”.
Al respecto, debe destacarse que esta hipótesis fue la que tomó más
fuerza en la investigación y fue determinante para la Corte Suprema de Justicia de la
Nación al momento de establecer la competencia de este fuero federal (ver fs. 583).
Por otra parte, fue la primera teoría planteada en la instrucción;
oportunidad en la que se reunieron diversos elementos probatorios que daban cuenta de
que los autores del homicidio serían supuestamente miembros de “organizaciones
subversivas” y que Rucci, dadas las continuas amenazas que recibía por parte de esos
grupos, contra él y su familia, se había mudado a un departamento ubicado en la sede
de la Confederación General del Trabajo -ver punto III.2.A-.
En este apartado, se desarrollan cada una de las versiones que le dieron
sustento entre los años 1983 y 1990. En tal sentido, se expondrá la versión incorporada
durante la segunda etapa de la causa relacionada con declaraciones atribuidas a Luis
Alberto Sobrino Aranda (punto III.2.C.1) y la querella formulada por Aníbal Rucci en
la tercera etapa de la investigación (punto III.2.C.2).
Teniendo en cuenta que durante esa tercera etapa se ordenaron diversas
medidas a los efectos de verificar esta hipótesis, a continuación se expondrán las que
tuvieron mayor relevancia y que aportaron nuevos datos a la pesquisa: causa n° 4679
caratulada “Firmenich Mario Eduardo s/ infracción artículo 210 bis del Código Penal
de la Nación”, causa n° 17.538 caratulada “Bogliolo de Girondo María Mercedes s/
privación ilegal de la libertad” del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°
21, Secretaría n° 165, artículos periodísticos aportados por el Ministerio Público Fiscal,
y causa n° 26.094 caratulada “Firmenich Mario Eduardo s/ homicidio” del Juzgado
Federal n° 1 de San Martín; en particular, las constancias relacionadas con las
declaraciones efectuadas por Eugenio Benjamín Méndez.
Finalmente, se concluirá con el temperamento adoptado en la causa a
partir de la incorporación de estos elementos: declaraciones informativas y la
resolución final que sintetizó el grado de corroboración que tuvo la hipótesis para la
magistrada actuante.
III.2.C.1. Sobrino Aranda.
Con fecha 6 de enero de 1983 -aproximadamente diez años después del
primer sobreseimiento provisional dictado en la causa- se reabrió la investigación,
como consecuencia de las manifestaciones que habría dado Sobrino Aranda, el 4 de
enero de ese año, con relación a los responsables del homicidio de Rucci y que fueron
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plasmadas en el artículo periodístico “Reston, con un ex diputado peronista” del diario
“Clarín” (fs. 291).
Concretamente, a través de dicha publicación se informó que Sobrino
Aranda, luego de entrevistar al Ministro del Interior Llamil Reston, habría expresado
que “...hay dos o tres madres de desaparecidos, cuyos nombres no voy a decir porque
sus hijos son quienes mataron a José Ignacio Rucci, y esas para mi nunca van a pasar
a ser madres de mártires…”. En virtud de ello, al final de la publicación reza “El
asesinato de Rucci no fue oficialmente aclarado, hasta ahora”.
En consecuencia, el 19 de enero de 1983 se le recibió declaración
testimonial a Luis Alberto Sobrino Aranda, quien manifestó que nunca se expresó en
esos términos y que sus dichos estaban correctamente plasmados en una publicación
efectuada ese día por el Diario Perfil. Asimismo, aclaró sus manifestaciones y señaló
que cuando se refirió a la “Plaza de Mayo” habló en términos generales al decir que
este país estaba lleno de contradicciones porque en el año 1977 se sostenía que las
madres de los desaparecidos eran las “locas de plaza de mayo” y, en ese entonces -año
1983-, se sostenía que eran las “madres de los caídos en la lucha por la democracia”.
Al respecto, indicó que había madres que resultaron ser víctimas
inocentes de la actitud de sus hijos mientras otras estaban infiltradas por el marxismo.
Por tal motivo, no podía aceptar que fueran “madres de héroes de la democracia” ya
que de acuerdo a sus evaluaciones, José Rucci había sido asesinado por la subversión.
Por otra parte, destacó que en la reunión mencionada en el artículo
periodístico le preguntaron sobre la identidad de los homicidas de Rucci y él contestó
textualmente “eso no lo puedo decir, ni se cuántos fueron, pero si estoy seguro que fue
la subversión”. Además, expresó que dada su amistad con la familia de Rucci, en caso
de conocer algún dato respecto de la identidad de los autores del crimen, lo hubiese
aportado a la causa. Finalmente, declaró que Aníbal Rucci -hijo de José Ignacio Rucciavaló
sus manifestaciones en un artículo publicado ese día en la revista “Diez” (ver
declaración de fs. 297).
En consecuencia, el titular del Juzgado de Instrucción n° 21 le recibió
declaración testimonial a Federico Augusto Bedrune -autor de la publicación,
periodista de la agencia “Diarios y Noticias S.A.”-, quien refirió que las
manifestaciones que Sobrino Aranda dio en la explanada de la Casa Rosada fueron
grabadas por un grupo de periodistas acreditados en Casa de Gobierno, luego fueron
transcriptas a papel por otros periodistas y que ellos le entregaron una copia. Sobre la
base de la versión desgrabada, Bedrune proporcionó la información del caso a la
agencia de noticias “Diarios y Noticias S.A.”. Destacó que no recordaba que
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periodistas habían realizado la grabación y que estaba seguro de que la cinta ya no
existía dado que habría sido reutilizada (fs. 309).
De acuerdo a lo expuesto, el 27 de abril de 1983, se resolvió sobreseer
provisionalmente en la causa por entender que no se había logrado aporte alguno para
el esclarecimiento del hecho. Asimismo, se emitió un comunicado dando a conocer las
manifestaciones de Sobrino Aranda en el Tribunal y el estado de la causa (fs. 312)
III.2.C.2. Querella interpuesta por Aníbal Rucci.
Tal como se detalló en el punto III.1.C.1. con fecha 15 de marzo de 1984
se tuvo como parte querellante a Aníbal Rucci, hijo del José Ignacio Rucci, quien
aportó nuevos datos a la investigación. A los efectos de corroborar esta hipótesis
durante la tercera etapa de la investigación -entre 1983 y 1990- se produjeron diversas
medidas de prueba que aportaron nuevas versiones sobre la autoría del crimen por parte
de la organización Montoneros y que se detallan a continuación.
Causa n° 4679 Firmenich Mario Eduardo y otros s/ infracción
artículo 210 bis del Código Penal” del Juzgado Federal n° 6, Secretaría n° 16.
En primer lugar, el 19 de octubre de 1984, el Dr. Fernando Archimbal
-Juez Federal ante quien se encontraban tramitando estas actuaciones-, ordenó la
certificación de la causa 4679; en virtud de haber tomado conocimiento que en el
marco de esa causa existían elementos vinculados con el objeto de esta investigación
(fs. 499).
En concreto, en los fundamentos de la resolución dictada en esas
actuaciones, el 27 de diciembre de 1983 (en la que se convirtió en prisión preventiva la
detención que se encontraba sufriendo Ricardo Obregón Cano por encontrarlo “prima
facie” incurso en el delito de asociación ilícita; toda vez que existían indicios
vehementes de su responsabilidad penal dada por su condición de dirigente del
Movimiento Peronista Montonero) se afirmó que la “Organización Montoneros” luego
de la aministía dictada en mayo de 1973, continuó con su accionar delictivo
organizado. Específicamente, se expuso que “Basta recordar los asesinatos de JOSÉ
IGNACIO RUCCI, ARTURO MOR ROIG, ALBERTO VILLAR y su esposa y tantos
otros hechos que fueran documentados por la prensa en esos momentos” (ver fs.
499/505).
En tal sentido, debe destacarse que en el marco de esas actuaciones se
secuestró un ejemplar de la publicación de “EVITA MONTONERA” -Revista Oficial
de Montoneros-” (correspondiente a los meses de junio y julio de 1975, N° 5, página
18) en el que se mencionó en un recuadro titulado “Justicia Popular”: “JOSE RUCCI,
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ajusticiado por Montoneros el 23-9-73” como integrante de una lista de otras personas
asesinadas por esa organización.
Por otra parte, ese recuadro integró una nota titulada “A dos años de la
Matanza de EZEIZA- NI OLVIDO NI PERDÓN”, en la que se sindicaron como
responsables de ese hecho a los “traidores” Osinde, Brito, Lima, López Rega, Norma
Kennedy, José Ignacio Rucci y Lorenzo Miguel (ver fs. 533 y 535/536).
Finalmente, debe destacarse que dicha resolución -del 27 de diciembre de
1983- fue confirmada por la Sala Penal II de la Excelentísima Cámara del Fuero
-registro n° 3618- que, a su vez, ordenó que sería de utilidad determinar los distintos
episodios criminales cometidos por “Montoneros”; debiendo incorporarse a esa causa
las piezas necesarias para acreditar su materialidad, autoría e instigación por parte de
sus miembros y los vínculos entre distintos entes paralelos o afines a ellos (fs.
506/507).
Por tal motivo, el 28 de diciembre de 1984, se declinó la competencia en
favor del Juzgado Federal n° 6, que no fue aceptada por considerar que el delito de
asociación ilícita cometido por integrantes de “Montoneros” y el homicidio de Rucci
eran hechos escindibles entre sí (fs. 534/536).
Causa n° 17.538 caratulada “Bogliolo de Girondo María Mercedes s/
privación ilegal de la libertad” del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
n° 21, Secretaría n° 165.
Luego de la declaración de incompetencia del Juzgado Federal n° 6, la
causa continuó tramitando ante el Dr. Héctor Grieben -titular del Juzgado de
Instrucción n° 21-; quien, el 21 de febrero de 1985, ordenó que se agreguen las
constancias de la causa n° 17.538 -de trámite en su Juzgado-. En particular, incorporó
una misiva que fue remitida a ese Tribunal por Albero Giusti en la que atribuyó nuevos
elementos relacionados con la responsabilidad de la Organización “Montoneros” toda
vez que refirió que “Alberto Eduardo Girondo junto con el Monra Marcelo Kurlat,
reventó al compañero José Ignacio Rucci en septiembre de 1973. Yo militaba en la
columna norte; me acuerdo que ese día llegó herido a nuestra posta sanitaria herido
en la cabeza y con una esquirla en el pulmón…”.
A su vez, en cuanto a Alberto Eduardo Girondo -alias “Mateo”-, refirió
que fue Jefe Militar de Capital estaba casado con Mercedes Bogliolo y en el año 1979
vivía en la avenida Du Maine n° 200, Paris, Francia junto con una nueva pareja (fs.
542/547).
Artículos periodísticos aportados por el Fiscal Federal:
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Luego de una nueva declaración de incompetencia del Juzgado de
Instrucción n° 21 y radicadas las actuaciones en este Fuero Federal, el representante del
Ministerio Público Fiscal acompañó los siguientes artículos periodísticos en los que
surgieron datos relacionados con la hipótesis “Montoneros”.
Artículo “El autor de Montoneros. La soberbia Armada” (publicado en
la revista “Humor” n° 127 -correspondiente al mes de mayo de 1984-).
Dicha publicación hizo alusión a una entrevista que se le realizó a Pablo
Giussani, periodista y ex-secretario de redacción de “Noticias”. En esa oportunidad, se
le preguntó si miembros de “Montoneros” habían asesinado a Rucci, a lo que el
periodista respondió “Bueno… Tu pregunta es a raíz de la confesión que surgió ahora,
la de Juncos… Una confesión que a mí me resulta sorprendente, a la luz de lo que yo
veía en ese momento…Creo que absolutamente todos los Montoneros asumieron el
asesinato de Rucci como una cosa propia. Incluso, podía haber alguno que no estaba
muy de acuerdo, “que le parecía inoportuno”…Pero aún criticándolo ningún grupo
ponía en duda que había sido cometido por Montoneros. Es decir, la organización,
internamente, lo asumió…No lo asumió exteriormente porque estaba actuando en la
legalidad y podía poner en peligro su status legal, pero internamente fue totalmente
asumido. Si no lo hubieran hecho ellos, esa asunción interna no se explica…”
Respecto del contexto político en la época del homicidio, refirió que
Perón tenía un proyecto que no coincidía con el de “Montoneros” ya que no era
revolucionario ni socialista y apoyaba a la “burocracia sindical”, lo que resultaba
inaceptable para la organización mencionada (fs. 567/569 y 594/595).
Artículo titulado “En el infierno del exilio deberían estar los que
hicieron la vergüenza y la antipatía” que fue publicado en “Caras y Caretas”
Dicho artículo consiste en una entrevista que le realizaron a Juan Gelman
- fue miembro de “Montoneros”- en la que manifestó que desde antes de 1973, hubo
rupturas en “Montoneros” a partir de casos como el de Rucci y el de Mor Roig. Sobre
el tema, refirió que esas apreciaciones constaban en manuscritos de Rodolfo Walsh y
que se dieron en virtud de que había compañeros que no estaban de acuerdo con el
camino foquista militar y político (fs. 571/578).
A partir de esas publicaciones, Aníbal Enrique Rucci solicitó que se cite a
Pablo Giussani a fin de que aporte la fuente de información en la que se basó para
publicar la muerte y los autores del homicidio de su padre (fs. 599).
Sin perjuicio de ello, no se ordenaron medidas a los efectos de corroborar
o profundizar en la información originada a raíz de los artículos periodísticos.
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Causa n° 26.094 caratulada “ Firmenich Eduardo s/ doble homicidio
calificado y secuestro extorsivo ” del Juzgado Federal n° 1 de San Martín .
El 10 de abril de 1986, la Dra. Berraz de Vidal tomó conocimiento -a raíz
de un artículo publicado en el diario “Clarín”- que el periodista Eugenio Benjamín
Méndez, formuló manifestaciones relacionadas con el homicidio de Rucci por parte de
Montoneros en Juzgado Federal n° 1 de San Martín; por lo que solicitó fotocopias
certificadas de su declaración (ver fs. 613 y 620/625).
En tal sentido, según Méndez existieron dos teorías en cuanto a los
motivos que tuvo la “Organización Montoneros” para ejecutar al ex líder de la C.G.T.
A una de ellas la llamó “Teoría del Cerco” e indicó que consistió en lo
siguiente: los grupos del peronismo ortodoxo rodeaban a Perón e impedían cualquier
contacto con la “Juventud Peronista”; lo que habría motivado que mataran a Rucci para
romper ese cerco y provocar una negociación con Perón. Aclaró que con el asesinato
de Rucci se buscaba ablandar el diálogo con “el líder” y tomar venganza por el hecho
ocurrido el 20 de junio de 1973 conocido como la “Matanza de Ezeiza”.
A la segunda teoría, la llamó “Contraofensiva Enemiga”. Al respecto,
aclaró que enemigos de los “Montoneros” eran los seguidores del “Peronismo
Ortodoxo” y en ese campo según, los “Montoneros”, Rucci representaba los sectores
más altos de los intereses del imperialismo. Entonces, consideraban que su asesinato
era una forma y una práctica militar ya que los integrantes de esa organización, al
ocupar cargos públicos, se estaban aburguesando.
Con relación a los ideólogos del asesinato, declaró que la decisión fue
tomada por unanimidad luego de la denominada “Matanza de Ezeiza” por los
miembros de la “Conducción Nacional”: Mario Eduardo Firmenich (alias Pepe),
Roberto Quieto (alias “El Negro”), Marcos Osatynsky (alias “Marquitos”), Fernando
Vaca Narvaja (alias “Nicolás”), Horacio Mendizábal (Comandante Hernán- secretario
militar de Montoneros), Roberto Cirilo Perdía (alias Comandante Pelado Carlos),
Rodolfo Galimberti (alias El Loco o Galimba), Norma Esther Arrostito (oficial
superior Irma), María Antonia Berger (alias Soledad) y Clemente Yäger (alias
Federico).
De tal manera, declaró que no hubo ninguna objeción a la decisión y que
al operativo lo llamaron “Operación Traviata”. Añadió que como Rucci vivía en
Capital Federal, fue asesinado por la “Columna Capital” cuya jefatura estaba
compuesta por Francisco Paco Urondo (cuyo nombre de guerra era “Jordán o Molina”).
En ese entonces, escogieron al mejor tirador de la organización que era Julio Roqué
(alias “Comandante Lino”). Además, se designó el siguiente grupo de combate: Roqué,
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Roberto Cirilo Perdía, Norberto Habbeger (alias “el Cabezón”), Horacio Mendizábal,
Marcelo Kurlatt (alias “el Monra, Ramón o Román”), Lorenzo Concurat (alias
“Sebastián”), María Cristina Luise (alias “La gallega”) y como coordinadores:
Norberto Ahumada (alias “Beto”) y Ramón Ponce.
Por otro lado, Méndez declaró que le ordenaron al oficial montonero Juan
Carlos Dante Gullo (alias “El Canca”, que era nexo entre el aparato político y militar
de la organización) que pintara en todas las paredes de la ciudad de Buenos Aires la
siguiente frase “Rucci traidor a vos te va a pasar lo mismo que a Vandor” y se solicitó
a la Central de Informaciones de Montoneros, cuyo nombre era “Ancla” (Agencia de
Noticias Clandestinas) que estaba a cargo de Rodolfo Walsh -alias “Comandante
Esteban”- y de Nelson Latorre -alias “Pelado Diego”-, toda la información sobre los
movimientos de Rucci. Además, manifestó que Walsh habría intervenido el teléfono de
Rucci.
Sumado a ello, indicó que los “Montoneros” solicitaron a la “Central de
Falsificación de Documentación” que se elaboren documentos falsos de los vehículos
Peugeot 504 y Fiat 1600. El encargado de falsificarlos habría sido Miguel Ángel
Lauletta (alias “Caín”).
Por otra parte, Méndez expresó que el 9 de septiembre de 1973 se
designó a un grupo de personas para visitar la casa lindera al domicilio de Rucci y
hablar con María del Valle Colgre ante la posibilidad de comprar o alquilar la vivienda.
En tal sentido, las visitas se realizaron en tres oportunidades: los días 9, 18 y 25 de
septiembre de 1973 y siempre fueron Roberto Perdía y otra persona -de 1,85 metros de
altura, cabello castaño, cutis blanco, delgado, de 23 años de edad- que habría
pertenecido a un grupo que, el 17 de noviembre de 1972, produjo un intento de
levantamiento en la Escuela Mecánica de la Armada.
Respecto de los sucesos ocurridos el 25 de septiembre de 1973 declaró
que un grupo de siete personas acudió a la vivienda de Magdalena Cirila Villa del
Colgre. En un primer momento, ingresaron Perdía y su acompañante y cuando la dueña
fue capturada ingresaron las cinco personas restantes que aguardaban en un vehículo y
aclaró que “estos cinco entraron con tarros de pintura, escalera y bolsos, haciéndose
pasar por pintores contratados por la dueña de casa”. A las nueve de la mañana, esas
siete personas se ubicaron estratégicamente en la casa mientras que otros tres
integrantes de “Montoneros”, a las 6 de la mañana, accedieron a la terraza del Colegio
Maimónides sito en Avellaneda 2970 de esta ciudad.
En cuanto al operativo, declaró que fue pensado de la siguiente manera:
tres tiradores en la escuela “Maimonides”, dos tiradores en la primera ventana a ocho
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metros de la salida de la casa: Perdía -con una itaca- y Roqué -con un fusil FAL-; en la
ventana anterior: Marcelo Kurlatt (alias “El Monra”) que tenía un revólver marca
“Smith & Wesson” y tuvo que romper el cartel de venta de la propiedad. Los cuatro
restantes se ubicaron del siguiente modo: uno custodiando la entrada del departamento,
dos vigilando a Villa del Colgre y el cuarto en el jardín preparando la escapatoria.
Finalmente, refirió que al momento de su declaración, se encontraban con
vida las siguientes personas que participaron en el operativo: Mario Firmenich,
Fernando Vaca Narvaja y Roberto Cirilo Perdía -todos ellos de la Conducción
Nacional- y Julio César Urien, Miguel Ángel Lauletta (alias “Caín”), Alfredo Bursalino
(alias “el gordo Alfredo”), Nelson Latorre (alias “Pelado Diego”), Omar Doudebes
(alias “El Francés”), Liliana Mazzaferro (alias “Lili”), Juan Carlos Dante Gullo,
Norberto Ahumada, Aníbal Fatala (alias “Coco”), Guillermo Lordkipanise (alias
“Víctor”, integrante de la columna capital y luego de los Grupos Especiales de
Combate) y Andrés Lastra (alias “El Gordo”) - todos ellos integrantes de la columna
capital-. Indicó que todos ellos deberían contar con información afín con la
investigación en curso y que otro de los integrantes de la Columna Capital que podía
poseer información era Emiliano Costa (ver declaración testimonial prestada en este
Tribunal a fs. 639/642).
Por otra parte, la declaración testimonial prestada por Méndez el 7 de
abril de 1986 en el Juzgado Federal n° 1 de San Martín resultó de interés toda vez que
ratificó los datos que consignó en su libro “Confesiones de un Montonero” con relación
al homicidio de José Ignacio Rucci.
Además, explicó que la denominada “Conducción Nacional” de
“Montoneros” se fundó en 1968 en Santa Fe y que, de sus primeros fundadores, en
1973 quedaban Firmenich -alias “Eduardo” o “Manuel”- y Norma Esther Arrostito
-alias “Irma”-. Dentro de ese aparato, se creó una conducción estratégica, una
secretaría militar y tres columnas: norte o del litoral, sur y la columna capital.
Finalmente, destacó que la central de inteligencia de “Montoneros” era
“SIM” y “ANCLA” a cargo de Rodolfo Walsh -alias “Esteban”-. Resaltó que desde la
“Conducción Nacional” -cuyo Jefe máximo era Firmenich- se determinaban los
operativos militares de cada año y de acuerdo a determinadas circunstancias (fs.
620/625).
No obstante lo expuesto por Méndez, el 9 de octubre de 1986 el Fiscal
Federal aportó dos artículos periodísticos que desacreditaban su versión, a saber:
“Crece la polémica en torno a un acusador de Firmenich” publicado el 11 de abril de
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1986 en Ámbito Financiero y “Descalifican al acusador de Firmenich” publicado el
10 de abril de 1986 en el mismo diario.
En el primero de ellos, se mencionó que al momento de prestar
declaración, Méndez repitió la versión de su libro “Confesiones de un Montonero” que
habría sido originado en las revelaciones de un tal “Carlos” cuyo nombre de guerra era
“Quique”. Además, se destacó que Méndez en un noticiero afirmó que “Quique” era
Carlos Muñoz. No obstante, éste manifestó que no lo conocía, que jamás le
proporcionó ningún dato al escritor, que Méndez mezcló una parte de verdad con datos
falsos y que sus datos los había obtenido de legajos del Batallón 601 de Inteligencia y
de la Escuela Mecánica de la Armada dónde Muñoz estuvo detenido.
Por otra parte, de ese artículo surge que Méndez en su libro acusó al
periodista Jorge Luis Bernetti de haber sido montonero, columnista de “Noticias” y, en
esa época, productor de un programa en “Radio Excelsior” pero éste negó esas
afirmaciones y refirió que le iba a iniciar una querella criminal en contra del periodista
(fs. 683/684).
En el segundo artículo, surge que Carlos Muñoz -mencionado como
“Quique” en el libro “Confesiones de un Montonero” y supuesta fuente periodística de
Méndez- refirió que gran parte del testimonio presentado por Méndez en la causa
Firmenich era falso. Aclaró, que no conocía al autor del libro y que iba a iniciarle una
querella (fs. 681/682).
Otras medidas adoptadas a los efectos de corroborar la hipótesis
A partir de los elementos que surgieron de la declaración testimonial de
Méndez, se ordenaron medidas a los efectos de dar con el paradero de Carlos Muñoz
-supuesta fuente del periodista- y de Magdalena Cirila Villa del Colgre -testigo
presencial del hecho-, se citó a la nombrada a testimonial, se ordenó la declaración
informativa de Miguel Ángel Talento -que habría sido mencionado en el libro
“Confesiones de un Montonero”- y se recibió un legajo de fotos y pericias
confeccionado en la instrucción (fs. 691, 710, 713, 734 y 741).
A su vez, se agregaron copias de la declaración indagatoria prestada el
30 de octubre de 1984, por Mario Eduardo Firmenich en el marco de la causa n°
26.094; en la que manifestó que ingresó a “Montoneros” a través de su militancia en
grupos de la juventud peronista y que ejerció la jefatura máxima de la organización en
los años 1974 y 1975.
Respecto de la revista “Evita Montonera” -ejemplar I de 1975- declaró
que en aquella época el responsable de prensa era Roberto Quieto y que por su
particular situación organizativa -no pertenecía a ninguna zona en particular- no recibía
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en forma regular los medios de prensa y que si bien sabía que existía la publicación,
ese ejemplar nunca lo había visto y, por lo tanto, no podía determinar su autenticidad.
En tal sentido, refirió que “Evita Montonera” era un órgano de difusión oficial de la
organización que comentaba los hechos de importancia política nacional y que no tenía
periodicidad fija.
Por otra parte, mencionó que muchos peronistas tales como Oscar
Bidegain y Ricardo Obregón Cano se aproximaron a ellos pero que nunca fueron
miembros de la organización montoneros y, por lo tanto, tampoco integraron su
conducción. Destacó que hubo “compañeros” que eran diputados pero que ellos no se
caracterizaron como guerrilleros.
Finalmente, declaró que “…la lucha siempre es de naturaleza política y
que en un país como Argentina en donde existe una marcada inestabilidad política
caracterizada por largos períodos dictatoriales una misma organización tiene el deber
moral, político y constitucional de hacer uso de las armas en los períodos de no
vigencia plena de la constitución nacional, sus derechos y garantías y que en los
períodos en que sí existe esa vigencia esa misma organización tiene el deber de
participar en la lucha política democrática y por lo tanto también en las elecciones,
valga como ejemplo que tanto a partir de la instauración del gobierno democrático de
1973 como la instauración del actual gobierno democrático en 1983 la organización
manifestó públicamente la suspensión de todo tipo de actividad militar por haber
desaparecido las condiciones que le dieron origen…” (fs. 798/803).
Por otra parte, se agregaron copias de la resolución dictada el 19 de mayo
de 1987 por el Juzgado Federal n° 1 de San Martín, a través de la cual se condenó a
Mario Eduardo Firmenich, por considerarlo co-instigador de los delitos de doble
homicidio, agravado por alevosía con el concurso premeditado de dos o más personas y
el propósito de facilitar o consumar otro delito, en concurso real con el doble secuestro
extorsivo calificado por el resultado en calidad de coautor. Entre los fundamentos de
esa resolución, se mencionó que la Organización Montoneros fue ejecutora de la lucha
armada a partir de los últimos años de la década del 60 y que solo suspendió ese
método político con la asunción del Presidente Cámpora -el 25 de mayo de 1973- ya
que mantuvo intactas sus estructuras militares y reanudó la actividad bélica en el
momento en que sus dirigentes se persuadieron de que Perón no posibilitaría el tránsito
hacia el socialismo que deseaban (fs. 824/904).
Por otro lado, se adjuntaron fotocopias del libro “Tiempo de Violencia y
Utopía (1966-1976)” de Oscar R. Anzorena -también secuestrado en el marco de la
causa n° 26.094-. En tal sentido, en el capítulo titulado “De la guerra revolucionaria al
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chantaje político” surge que José Rucci fue asesinado por miembros de “Montoneros”
y se indicó que “Más allá del repudio social que el hecho ocasionó, agravado por las
circunstancias específicas en que se produce, las reales motivaciones que lo
desencadenaron jamás pudieron ser debatidas con certeza, ya que la organización
Montoneros en ningún momento asumió públicamente su autoría, intentando dar una
explicación o justificación de su acción. Han pasado 14 años y aún persisten en el
mutismo. Es que tal vez sea muy grande la vergüenza para poder asumir que se dio
muerte a un dirigente sindical como un método de presión política. Como una
perversa forma de negociar con Perón un espacio político que habían perdido”.
Además, se informó que Rucci sintetizaba en su persona un proyecto
político que Perón intentaba desarrollar en su tercera presidencia. Además de la
conducción de la central obrera, cumplía un rol decisivo en el desenvolvimiento del
Pacto Social y era la figura más relevante en la mesa de conducción del Movimiento
Nacional Justicialista. Al respecto, se destacó que los Montoneros sabían que matar a
Rucci equivalía a herir de gravedad el proyecto político del líder, al menos su
posibilidad de implementación y que, posiblemente, lo ejecutaron por ese motivo.
Por otro lado, resulta de interés el capítulo titulado “Carcagno y el
Operativo Dorrego” del que se desprende que dicho operativo fue un trabajo realizado,
en el mes de octubre de 1973, por cinco mil efectivos del primer cuerpo del Ejército
junto a ochocientos militantes de JP Regionales. Este operativo recibió críticas de
posiciones ideológicas más distantes y hasta Perón, luego del asesinato de Rucci vio
con desagrado esa unión: “Sin duda, era más que contradictorio que mientras desde
los distintos organismos gubernamentales y de conducción justicialista declaraban la
guerra santa contra el marxismo, los troskos, la patria socialista, etc. El Comandante
en Jefe del Ejército denunciara la Doctrina de Seguridad Nacional en foros
internacionales y eligiera a la izquierda peronista como interlocutor válido”. Incluso,
una vez que Perón asumió la Presidencia de la Nación, reemplazó a Carcagno por el
General Leandro Enrique Anaya (fs. 810/816).
Por último, debe destacarse que en esta etapa se advirtió la pérdida de
prueba de suma importancia para la investigación. En tal sentido, se determinó que los
“photo-fits” confeccionados al momento del inicio de las actuaciones respecto de los
posibles autores del crimen habían sido destruidos por la División Bienes en Desuso de
la Policía Federal Argentina; lo que generó que se dejaran sin efecto las declaraciones
ordenadas respecto de María Isabel Murgier, Miguel Angel Calabozo, Magdalena Villa
del Colgre y Miguel Ángel Talento (fs. 718, 721, 741/2, 753, 755, 756, 758, 763,
767/768).
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Temperamento adoptado a partir de los elementos incorporados en
la tercera etapa de la investigación
En virtud de la versión dada por Méndez el 11 de septiembre de 1986 se
citó a Juan Carlos Dante Gullo, María Isabel Murgier, Gabriela Susana Bompland,
Miguel Ángel Calabozo y Miriam Anita Dvantman a los efectos de prestar declaración
en los términos del artículo 236, segunda parte, Código de Procedimientos en Materia
Penal (fs. 656).
Asimismo, el 13 de septiembre de 1989 se ordenó la declaración de
Roberto Cirilo Perdía y de Fernando Vaca Narvaja a tenor de lo dispuesto en el artículo
236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal y se ordenó a la
Policía Federal Argentina que proceda a la averiguación de paradero y posterior
comparendo de los nombrados (fs. 1028).
En consecuencia, Juan Carlos Dante Gullo prestó declaración
informativa, en la que manifestó que perteneció a la “Juventud Peronista” y militó por
más de veinte años en el Partido Justicialista.
Con relación a los hechos, declaró que nunca existieron las pintadas a las
que hizo referencia Méndez, por lo que solicitó que se fundamente su acusación debido
a que en esa organización nadie daba órdenes y, además, ese momento, no sólo la
Juventud Peronista sino que toda la Juventud Política estaba abocada a las elecciones
presidenciales del 23 de septiembre de 1973 y a los acontecimientos surgidos por el
derrocamiento de Salvador Allende en Chile.
Incluso, expresó que en octubre de ese año participó en una reunión con
la C.G.T. y firmaron documentos conjuntos. Aclaró que el día del asesinato de Rucci se
encontraba en la residencia de Perón situada en Gaspar Campos y que la Juventud
Peronista atribuyó el asesinato a la “CIA”.
Por último, declaró que no sabía quienes eran Roberto Perdía ni Julio
Roqué y que las declaraciones de Méndez eran absurdas (fs. 661/662).
Asimismo, el 9 de octubre de 1989 prestó declaración informativa
Gabriela Susana Bonpland en la que expresó que en septiembre de 1975 cursaba cuarto
año en el Colegio German Burmeinstein, que nunca participó en “Montoneros”, que
desconocía a las personas mencionadas por Méndez (con excepción a las que son
públicas por su actividad política) y que tomó conocimiento del asesinato de Rucci a
través de informes periodísticos (fs. 686).
Por otra parte, el 18 de noviembre de 1986 se precalificó la conducta de
Miriam Anita Dvantman como constitutiva “prima facie” del delito previsto y
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reprimido en el artículo 210 del Código Penal de la Nación y, el 16 de diciembre de
1986, se le recibió declaración a la nombrada y se negó a declarar (fs. 700 y 705).
El 1 de octubre de 1986, Sara Rumani de Goitía efectuó una presentación
en la que acreditó que era la madre de Julia Armando Goitía, quien fue privado de su
libertad el 6 de mayo de 1977 y hasta esa fecha continuaba en calidad de “detenidodesaparecido”
(fs. 675/677).
El 9 de noviembre 1990, Roberto Cirilo Perdía y Fernando Vaca Narvaja
se pusieron a derecho en el Tribunal por lo que se dejó sin efecto el pedido de paradero
y posterior comparendo y respecto de sus declaraciones se resolvió estar a lo que se
resolviera en los incidentes de prescripción (fs. 1041/5). De hecho, a fs. 1059/1083 se
agregó el incidente de prescripción de Roberto Cirilo Perdía y Fernando Vaca Narvaja
en el que se solicitaron sus antecedentes penales pero no se adoptó ninguna resolución
en torno al trámite de la prescripción.
En el trámite general de la causa la Dra. Amelia Lydia Berraz de Vidal
resolvió el sobreseimiento provisional. Al respecto, indicó que había sido prolongado
el lapso transcurrido desde que se produjo el hecho en cuestión, que desde esa época
intervinieron varios jueces en la investigación y que la causa estuvo reservada por un
pronunciamiento conclusivo de carácter provisorio con el resultado de que no se había
obtenido éxito en la tarea pesquisitiva.
Asimismo, sostuvo que las pruebas colectadas no habían logrado
esclarecer el “confuso panorama de autos” y que la investigación no había permitido
individualizar al autor o autores del homicidio.
En tal sentido, consideró que se realizaron diligencias tendientes a
corroborar los datos que surgían de los artículos suministrados por el Fiscal Federal
pero que arrojaron resultados negativos; que las versiones de Eugenio Benjamín
Méndez no pudieron ser corroboradas y que la declaración de Juan Carlos Dante Gullo
no aportó datos útiles a la investigación.
Concluyó, que esas circunstancias sumado al largo tiempo transcurrido
desde que se produjo el hecho, no habían permitido subsanar algunas deficiencias de la
“investigación prevencional” y, agregó, que dado que no era posible encausar la
pesquisa con expectativas de éxito -salvo por las declaraciones pendientes de Perdía y
Vaca Narvaja que, tal como se expuso, fueron dejadas sin efecto- correspondía adoptar
un temperamento expectante (fs. 1038/1039).
III.2.D. Versión que surge de la investigación periodística realizada
por Ceferino Reato, que fue publicada en el libro “Operación Traviata ¿Quién
mató a Rucci? La verdadera historia”.
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En este apartado se desarrolla el contenido de la versión de Ceferino
Ovidio Ramón Reato respecto de la responsabilidad de “Montoneros” en el homicidio
de José Ignacio Rucci, que surgió en virtud de la investigación periodística que
desarrolló entre el mes de diciembre del año 2006 y el mes de junio de 2007. A su vez,
en el mes de noviembre de 2009 el autor publicó una nueva edición del libro que fue
titulada “Operación Traviata ¿Quién mató a Rucci?. Edición ampliada y actualizada”.
En esa publicación rectificó datos que había consignado erróneamente en ediciones
anteriores y agregó un prólogo y un epílogo en el que incorporó nuevas precisiones y
efectuó un análisis de esta investigación penal.
El aporte de Reato en “Operación Traviata” será sintetizado de la
siguiente manera: el móvil del asesinato (contexto histórico y motivos del crimen), las
tareas de inteligencia desarrolladas con anterioridad al homicidio, los hechos ocurridos
el 25 de septiembre de 1973 y las consecuencias del crimen.
Resulta relevante destacar que en la introducción de la obra Reato aclaró
los parámetros que había utilizado a los efectos determinar qué datos serían publicados
y que alcance periodístico le otorgaría. En tal sentido, mencionó que únicamente iba a
citar nombres y apellidos de las personas que se encontraran fallecidas y cuya
participación hubiera sido ratificada por al menos uno de sus parientes (página 19).
En forma clara, expuso su criterio periodístico al expresar que “No es mi
objetivo contribuir al escarnio de la memoria de nadie: tanto es así que en los casos
de duda razonable he preferido omitir los nombres en cuestión (…) Tampoco serán
revelados los nombres y apellidos de las personas que participaron en el operativo y
que aún están vivas (…) Algunas de las personas que ayudaron a matar a Rucci han
brindado información imprescindible para este libro y me han pedido permanecer en
el anonimato. A otras que cumplieron el mismo rol simplemente he decidido
resguardarlas porque mi objetivo es estrictamente periodístico: busco describir y
explicar lo que pasó; no es mi intención que esas personas sean culpabilizadas ni,
mucho menos, que en el futuro puedan ir a la cárcel. Si algún día la Justicia decide
volver a investigar este crimen, cuenta con los elementos necesarios para hacerlo y
para llegar a conclusiones aún más elaboradas y precisas. De todos modos, hay
nombres y apellidos suficientes como para satisfacer ampliamente la legítima voluntad
de conocer cómo y por qué ocurrió un asesinato que tuvo un significado político tan
profundo” (páginas 19 y 20).
De la misma manera, al momento de prestar declaración testimonial en el
Tribunal, Reato ratificó el contenido de su obra y mantuvo la reserva de sus fuentes
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periodísticas de conformidad con lo normado en el artículo 43 de la Constitución
Nacional y en tratados internacionales de Derechos Humanos (fs. 1203/1207).
Por otra parte, destacó que recurrió a esas fuentes por estar convencido de
que era la única manera de conocer cómo, quienes y por qué mataron a Rucci. Además,
refirió que la reserva de identidad de esas fuentes le permitió a la sociedad acceder a la
verdad periodística sobre el asesinato (fs. 1204).
Contexto y motivos que rodearon el homicidio de José Ignacio Rucci
Según la teoría desarrollada en “Operación Traviata”, el homicidio de
Rucci habría sido una herramienta política -tal como lo habría sido el asesinato de
Aramburu- que utilizaron los “Montoneros” para persuadir a Perón de que le convenía
volver a tenerlos en cuenta en la conducción del gobierno y del movimiento. Ellos
habrían advertido que el General Perón los estaba desalojando de todos los puestos de
poder, que había emprendido una cruzada contra la organización y que para llevar a
cabo esa tarea se estaba apoyando en los sindicatos (página 184).
Concretamente, se menciona que “Montoneros” consideraba a la
“burocracia sindical” (representada por José Rucci y Lorenzo Miguel) su principal
enemigo dentro del peronismo toda vez que los acusaban de traicionar los intereses de
la clase obrera. En cuanto a Rucci, se lo consideraba “…como un mero alfil de Perón
sin poder propio, muy dependiente de las órdenes que recibía del General, y que, para
colmo, se comportaba como un gallito de riña, agresivo, dispuesto a tensar las
relaciones al máximo con su temperamento fogoso y sus palabras rotundas y
mordaces…” (páginas 93/94).
En ese entonces, las relaciones entre “Montoneros” y “Rucci” llegaron a
su peor nivel el 20 de junio de 1973 cuando el acto previsto en Ezeiza para el regreso
de Juan Domingo Perón derivó en la muerte de trece personas y más de trescientos
cincuenta heridos, “Rápidamente, los montoneros acusaron de la matanza a la derecha
del peronismo, que había copado el palco, en especial a los dirigentes que habían
integrado la Comisión Organizadora para el Regreso Definitivo del General Perón a
la Patria: su titular, el teniente coronel retirado Jorge Osinde, secretario de Deportes
y Turismo y hombre de López Rega; Rucci; Miguel y Norma Kennedy” (páginas 98 y
99).
A partir de ese momento, los montoneros decidieron pasar al ataque con
una operación llamada “Septiembre Negro” a los efectos de dar una respuesta ofensiva
a todos los responsables de Ezeiza, entre los que se encontraba Rucci.
Al respecto, Reato sostuvo que en esa oportunidad apareció el “ala
derecha armada” del peronismo representada por el Ministro de Bienestar Social, José
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López Rega. Agregó que, si bien los montoneros intentaron vincular a esa derecha
armada con la “burocracia sindical” y que ese había sido uno de los elementos para
justificar el asesinato de Rucci; lo cierto es que se trató de un actor diferente que recién
a partir de fines de noviembre de 1973 tomó cuerpo de “Triple A” y cuyo auge surgió
recién con la muerte de Perón, ocurrida el 1 de julio de 1974 (página 112).
Así, la denominada “Matanza de Ezeiza” forzó la renuncia del presidente
Cámpora y provocó un nuevo llamado a elecciones presidenciales. El 4 de agosto de
1973, se anunció la fórmula justicialista “Perón-Perón” y, el 31 de agosto de ese año,
se realizó un desfile frente a la CGT como cierre de campaña. A su turno, los
montoneros abuchearon a Rucci y le cantaron “Rucci traidor, a vos te va a pasar lo
que le pasó a Vandor” (páginas 100/101).
Por otra parte, en el libro se menciona que, durante una entrevista con
Felipe Pigna, Mario Firmenich -sin asumir ni negar la autoría por parte de Montonerosenumeró
las causas de su asesinato: 1) consideraban a Rucci como uno de los
responsables de la Matanza de Ezeiza. Si bien Rucci no se encontraba en el lugar de los
acontecimientos ya que viajó con Perón desde España, algunas versiones lo vincularon
con torturas a Montoneros efectuadas en el Hotel Internacional de Ezeiza (página 163),
2) Rucci se había convertido en un “abanderado” de los ataques violentos de la derecha
contra montoneros y 3) Rucci habría boicoteado el denominado “Pacto Social” en
contra de los intereses del propio Perón (páginas 158/168)
A su vez, en la obra se aportaron diversos datos que darían cuenta, en
forma concreta, de la autoría por parte de “Montoneros”.
De tal manera, se indicó que el 25 de septiembre de 1973 Firmenich se
presentó en la redacción de la revista “El Descamisado” y le refirió al Ricardo Grassi
(Jefe de la Redacción) que ellos habían sido los responsables y les explicó el motivo de
su decisión para que les quedara claro cuál debía ser la línea de la revista. La posición
de la “Orga” fue expuesta públicamente -el 2 de octubre de 1973- en el ejemplar n° 20
de “El Descamisado” en cuya tapa decía “La muerte de Rucci, encrucijada peronista”
(páginas 176/177).
En su declaración testimonial, el periodista manifestó que la única
reivindicación pública por parte de “Montoneros” del crimen fue en el ejemplar n° 5 de
“Evita Montonera” y agregó que le llegaron versiones de la existencia de un
documento escrito y privado que circuló en algunas cárceles entre miembros de esa
organización que daba cuenta de los motivos del crimen (fs. 1207).
Por su parte, Julio Bárbaro habría reconocido a los Montoneros como los
autores del crimen, toda vez que, tres días después del crimen, se encontró con Horacio
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Mendizábal quien le habría referido: “Va a aprender el General que nuestras
posiciones tienen que ser respetadas” (fs. 180).
Asimismo, en su declaración testimonial Reato manifestó que Horacio
González (militante de una unidad básica cerca del domicilio que ocupaba la familia
Rucci) le contó que Dardo Cabo (era una persona de mucho prestigio y dirigía
formalmente “El Descamisado”) les manifestó a él y a otros militantes “Asumimos lo
de Rucci” y les explicó los motivos del atentado (fs. 1207).
De la misma manera, Ramón Canalis manifestó que, una semana después
del asesinato de Rucci, se reunió con Norma Arrostito -alias “Gaby”- quien le indicó
que los “Montoneros” habían matado a Rucci. Además en esa oportunidad, le entregó
un documento de la organización llamado “La Biblia” -que explicaba la fusión entre
esa organización y las FAR (Fuerzas Armadas Revolucionarias) y el giro ideológico a
partir de esa unión (páginas 187 y 188).
Incluso, se menciona que los primeros días de agosto de 1973, Pablo
Cristiano (oficial mayor de Montoneros y jefe de la rama sindical de la Orga en
Capital) le había preguntado a Roberto Digón que pasaba si lo mataban a José Ignacio
Rucci; a lo que les contestó que era una locura y le preguntó si lo iban a matar. Pablo
Cristiano, le habría respondido “No, no, por ahora no. Era solo una pregunta” (página
123 y 124).
Al día siguiente, Digón le contó lo sucedido a Julián Licastro; quien
llamó a Rucci para contarle y éste le contestó “… ¿qué querés que haga? Cambio
seguido de domicilio; la mayoría de las veces me quedo a dormir acá, en la CGT; no
me asomo a la puerta sin custodia… ¡Más no puedo hacer!...” (página 126).
Según Reato, en la época circulaba un rumor relacionado con la presunta
colaboración de Lorenzo Miguel en el asesinato, según el cual él o alguien de su
entorno habría filtrado información clave sobre el lugar exacto al que había ido a
dormir Rucci el 24 de septiembre de 1973. En ese entonces, había una tensión entre el
líder de la CGT y Lorenzo Miguel ya que Perón buscaba desplazar la cúpula de las 62
Organizaciones que estaban dirigidas por Lorenzo Miguel y por tal motivo, un día
antes de su asesinato, Rucci les pidió la renuncia de los miembros del Consejo
Directivo de la CGT y de los miembros de las 62 Organizaciones (páginas 81 y 98).
Así, en la página 104 de su libro expuso que “un ex oficial montonero,
que participó en tareas logísticas de la Operación Traviata consideró probable que la
emboscada se hubiera preparado con, “al menos, un entendimiento, una especulación,
de que le caería bien a Lorenzo Miguel. Las operaciones siempre se hacían así: si
amasijábamos a un gerente de la Philips, por ejemplo, era porque teníamos arreglado
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quién sería promovido a su lugar…”. Incluso, Miguel Bonasso habría manifestado que
el “Pepe Firmenich” le refirió que Lorenzo Miguel le dio luz verde al atentado al
sugerir que su compañero y rival en metalúrgicos era el obstáculo central para un
eventual acuerdo con la Orga (página 182).
No obstante, esa versión fue desmentida por Lorenzo Miguel y por la
familia de Rucci (páginas 102 y 103).
Finalmente, se menciona que Perdía, al comparar el asesinato de Rucci
con los de Augusto Vandor y José Alonso, manifestó que “Una actitud que me
impresionó fue la repercusión popular: no hubo condena ni mucho menos. Algo
parecido con lo que pasó con Vandor o Alonso. Tampoco Montoneros las hizo pero no
las desmentimos. A esos dos hechos los habíamos consultado con Perón. Le
mandamos una carta a Perón en la que dijimos: Nosotros no lo hicimos pero no lo
desmentimos para no contrariar a la masa popular. Algo parecido ocurrió con Rucci”
(página 171).
Logística del operativo:
De acuerdo con la hipótesis desarrollada en “Operación Traviata”, el
asesinato de José Ignacio Rucci fue producto de un complejo operativo de inteligencia.
En ese entonces, ya habían confluido en montoneros los siguientes grupos armados:
Descamisados, sectores progresistas de la Democracia Cristiana, una parte de las
Fuerzas Armadas Peronistas (FAP) y las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR).
Con relación a ello, un “ex oficial montonero” le habría contado a Reato
que “Cada una de las organizaciones político- militares que confluyeron en
Montoneros tenía, digámoslo así, su propio servicio de inteligencia y, en
consecuencia, un listado de tipos a ‘hacer’; de objetivos para matar o ‘ajusticiar’.
Juan José Taccone, de Luz y Fuerza, por ejemplo, estaba en la lista de Montoneros.
Rucci figuraba en el listado de las FAR” (página 127).
Con relación a ese oficial, Reato al momento de prestar declaración
testimonial, si bien no reveló su identidad refirió que era una fuente muy específica y
que sus datos le parecían que eran de fácil acceso y de conocimiento de protagonistas
de la época. Agregó que cada organización político-militar tenía su propio aparato de
inteligencia y que a partir de la fusión de esas organizaciones se fue creando un aparato
único en “Montoneros” mucho más eficaz y vertical pero cada una de esas
organizaciones, según le dijeron, habría conservado sus sistemas de inteligencia;
siendo la lucha contra la “burocracia sindical” uno de los ejes de FAR y Montoneros
(fs. 1203).
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Por otra parte, el autor afirmó que un “ex integrante de las FAR” que
habría participado en las tareas, le indicó que estaban siguiendo a Rucci desde hacía un
año y que habían recabado gran cantidad de datos sobre él. Concretamente, le habría
referido que “Fue un operativo muy bien preparado. Hubo montones de relevamientos
de datos, montones de reuniones. Fue algo tan grande que en los relevamientos
participaron incluso compañeros que venían del interior, hacían su trabajo y volvían
rápidamente a sus provincias sin saber para qué operativo habían trabajado. Casi
todos estaban “compartimentados”: no sabían cuál era el objetivo, el blanco. Había
que preservar el secreto para asegurar el éxito” (página 127).
En cuanto al domicilio de Rucci, otro “ex guerrillero” le habría
comunicado que una maestra de la escuela Almirante Brown de Haedo había
encontrado los apellidos de los hijos de Rucci en una planilla y se los había entregado a
su superior. En consecuencia, comenzaron a vigilar a los niños y determinaron que los
buscaba un vehículo marca “Torino”. Luego, los siguieron y dieron con el domicilio
del dirigente de la CGT (página 128).
Además, en la investigación periodística se menciona que otra de las
fuentes le habría revelado al autor que utilizaron furgones camuflados como si fueran
vehículos de repartos alimenticios a los efectos de vigilar el domicilio de Rucci (página
128).
Por otra parte, una “ex integrante de Montoneros” le informó al
periodista que otros miembros de la organización tuvieron la tarea de robar los autos
que se utilizaron en el operativo y de conseguirles nuevos papeles. También armaron
un grupo de contención, a los efectos de distraer al personal policial que podría
detenerlos durante la huída y una posta sanitaria (es decir, un grupo de enfermeros y
médicos con algún quirófano improvisado en alguna casa por si había algún herido)
pero como la operación, desde el punto de vista militar, fue un éxito esos grupos no
fueron utilizados (página 147).
Asimismo, en “Operación Traviata” se menciona que, el 3 de septiembre
de 1973, dos “compañeros de ENTEL” (Empresa Nacional de Telecomunicaciones)
habrían intervenido el teléfono de la casa de Rucci y pudieron captar diálogos que les
permitieron saber el momento exacto en el que el nombrado estaba saliendo de su casa.
Luego, habrían concurrido en otras dos oportunidades para memorizar cuántos metros
medía el pasillo de entrada al departamento y, de ese modo, calcular los minutos que
demoraría Rucci para recorrerlo (página 148).
Un dato aparentemente novedoso que habría aportado Reato en su
investigación fue la dirección del cuartel general de la “Operación Traviata”: Juan B.
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Justo 5781, piso 12, departamento “C”, de esta ciudad. A criterio del autor, su
ubicación era inmejorable ya que quedaba a ocho cuadras del nuevo domicilio de
Rucci y desde allí se podía observar su vivienda.
En cuanto a ese domicilio, mencionó que “El departamento de Juan B.
Justo era conocido por algunos jefes guerrilleros porque allí vivía una pareja de
compañeros que acababa de mudarse a La Plata, dónde él, un oficial montonero,
había sido designado en un cargo importante por el gobernador Oscar Bidegain, un
experimentado político de Azul aliado a los montoneros” (página 129).
Al respecto, el periodista destacó que el principal colaborador de
Bidegain, aunque no tenía un cargo formal, era Norberto Habegger (alias “El
Cabezón”, con el pseudónimo de Ernesto Gómez); quien le habría solicitado a un “ex
oficial de montoneros” -que fue una de las fuentes de Reato- el departamento que
alquilaba, que posteriormente fue utilizado como “Cuartel General”. Ante ello, ese
oficial, sin preguntarle para qué lo necesitaba, le habría dado las llaves de la vivienda y
en un papel le anotó el nombre del portero, quien fue identificado por el autor como un
uruguayo que había estado con los tupamaros (página 129/130).
Pasados dos meses, Habegger avisó al oficial montonero que necesitaba
que fuera a su departamento de Juan B. Justo porque miembros de la organización
necesitaban ingresar algunas cosas y no querían levantar sospechas en los vecinos ni en
el portero.
Al respecto, la fuente habría relatado que “Yo fui y los acompañé a llevar
las máquinas de tejer Knittax; es decir, estuches de esas máquinas de tejer llenos de
armas de todos los colores. En realidad, a las metras y a los fusiles los llamábamos
Knittax por la forma. A los vecinos y al portero uruguayo les dijimos que estábamos
montando un taller de tejido. Tuve que ir cuatro o cinco veces, las armas llegaban en
diferentes autos y furgones. Vi a los ocupantes del departamento, nunca eran menos de
seis personas; habían armado un redondel con una lona en el living y acampaban en
el suelo. Allí comían, conversaban y hasta dormían. No tocaban las camas ni las
cocinas ni el baño para no dejar ninguna huella. Estaban vigilando y armando el
operativo. Eran todos tipos de seguros, que no iban a fallar; había gente de diferentes
ámbitos y hasta de diferentes provincias. Eran todos jefes, de alto nivel” (página 131).
En su declaración testimonial, Reato manifestó que el oficial montonero
que se había mudado a La Plata que facilitó el “Cuartel General” fue una fuente clave
en su investigación periodística toda vez que vio a los miembros del grupo operativo
que planificó y ejecutó el atentado. Aclaró que él lo ayudó a confirmar los nombres de
los tres jefes del grupo y le contó algunos detalles de la ejecución del atentado.
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Además, le manifestó que dos personas de las que participaron en el operativo se
encontrarían vivas y le dio la impresión que con alguna de ellas mantenía algún tipo de
relación ya que a veces Reato le hacía preguntas y él se tomaba unos días y le traía
respuestas razonables. Alegó que no le facilitaba los datos de las personas que se
encontrarían vivas porque podían tener problemas judiciales. Tampoco obtuvo datos
relacionados a qué organización pertenecían pero le pareció que uno de ellos vivía en
el interior del país (fs. 1204).
En tal sentido, refirió que esa fue la única fuente que le indicó que había
dos personas vivas pero que era muy calificada. Con relación a ello, resaltó que “El
tema de cuantas fuentes son, es una tensión entre métodos cualitativos y cuantitativos
de investigación social, a veces una sola fuente vale más que mil, según enseñan los
métodos cualitativos. Depende como calibre el periodista esa fuente. Era la única
fuente que me afirmó que había dos personas vivas que habrían participado porque
los vio, porque eran jefes de primer nivel o personas seguras para este tipo de
operación” (fs. 1205).
No obstante, su fuente indicó que no sabía que el blanco era Rucci y que
se enteró de su muerte a través de los medios periodísticos. En tal sentido, refirió que
en ese momento, se encontraba en la UOM de Campana con unos “tipos muy fachos de
López Rega” y Bidegain, quien al tomar conocimiento de la noticia le habría referido
“¡Salgamos corriendo antes de que estos se enteren!” (páginas 131/132).
Finalmente, del libro surge que en esa época Rucci era amenazado en
forma continua por grupos de izquierda que le cantaban “Rucci traidor a vos te va a
pasar lo mismo que a Vandor”. Incluso, Osvaldo Agosto (Jefe de Prensa de la C.G.T.)
refirió que en la CGT se recibió un dibujo de un cajón con Rucci adentro y que, en otra
ocasión al salir de esa entidad junto con Ianninni, recibieron disparos (página 25).
De la misma manera, en “Operación Traviata” se informa que dos
semanas antes del homicidio había circulado un rumor muy fuerte sobre un posible
atentado contra Rucci; lo que habría motivado que el nombrado, el 11 de septiembre de
1973, emitiera un comunicado en el que apuntó contra sus enemigos dentro del
movimiento en el que habría expresado “Todo responde a una campaña
indudablemente destinada a perturbar la tranquilidad. Y después gritan ‘Viva Perón’
y hacen todo lo contrario de lo que realmente expresa el general Perón”. (página 35).
25 de septiembre de 1973:
En el libro “Operación Traviata” se menciona que el asesinato de Rucci
habría sido ordenado por la Conducción Nacional de Montoneros; que en ese entonces
estaba integrada por: 1) Mario Eduardo Firmenich de Montoneros, 2) Roberto Cirilo
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Perdía de Montoneros, 3) Roberto Quieto de las FAR, 4) Carlos Alberto Hobert de
Montoneros, 5) Raúl Clemente Yäger de Montoneros, 6) Julio Iván Roqué de las FAR,
7) Horacio Mendizábal de Montoneros (se incorporó con Descamisados) y 8) Marcos
Osatinsky de las FAR. Ellos eran oficiales superiores pero el Consejo Superior de
Montoneros tenía dieciséis oficiales superiores: los ocho jefes de la conducción
nacional más los jefes de las ocho regionales. Cada una de ellas estaba formada por
columnas y hacia abajo se encontraban las Unidades Básicas de Combate (distribuidas
por zonas geográficas) y de ellas dependían las Unidades Básicas Revolucionarias
(página 138).
Respecto de Perdía, Reato consignó que una “fuente muy calificada” -no
la que prestó el departamento- manifestó que no participó en la operación en sí, pero
que fue el nexo entre el grupo operativo y Firmenich y Quieto (página 139).
No obstante, Perdía le habría dicho a Reato que esa versión no era verdad
y tampoco que la Conducción Nacional hubiera tomado la decisión en el caso de Rucci
aunque no estaba fuera de contexto ni fuera de las líneas de acción de “Montoneros”
que incluían la lucha contra la burocracia sindical y agregó “Yo no descarto que haya
participado gente de la estructura de nuestra organización militar. Tampoco lo
afirmo. Lo que sí digo que fue uno de los hechos que nos perjudicaron gravemente”
(página 140).
En ese sentido, en la obra se menciona que el grupo operativo tenía
autonomía táctica pero que la Conducción Nacional ya había autorizado o al menos
tenía conocimiento de la operación (páginas 147/148).
Con relación a ello, Reato aclaró que la autonomía táctica del grupo
surgía después de tomada la decisión pero que no sabía cuando había sucedido. Por
otra parte, refirió que su fuente valoraba negativamente que el ataque haya sucedido
después de las elecciones (fs. 1205).
En cuanto a los ejecutores del crimen, identificó a Julio Iván Roque, alias
“Lino”, “Martín”, “Mateo” (oficial superior n°6 de la Conducción Nacional de la
Organización Montoneros y Jefe de la “Operación Traviata”), Marcelo Kurlat, “el
monra” “el mono” (jefe de la columna Capital de la Regional Buenos Aires), Pablo
Cristiano y Norberto Habegger; todos fallecidos.
En un primer momento, como jefe del operativo había sido designado
Fernando Saavedra -alias “El Gordo Damián” o “Culipanza”-, que era el jefe de la
Columna Oeste quien adrede se habría lesionado para no participar dado que no estaba
de acuerdo en desafiar al General Perón (páginas 132 y 135). Al respecto, Reato
declaró que el hecho de que Saavedra proviniese del grupo “Descamisados” le parecía
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un indicio periodístico de que la decisión había sido tomada por los más altos niveles
porque demostraría que el atentado no fue preparado por un grupo como las FAR (fs.
1206).
Por otra parte, en la obra surge que “Lino” y otras dos personas que
participaron se encontrarían vivas que no fueron identificadas en el libro fueron vistas
en el “Cuartel General” por el “oficial montonero” que alquilaba ese departamento
(páginas 153/156 y 135).
En su declaración testimonial, Reato señaló que “Es probable que Roqué
haya cambiado algunos miembros del grupo operativo, porque en esa época ya era un
líder miliar y político muy destacado con fuerte prestigio interno y muchos seguidores.
Es seguro para mí que incorporó gente de mucha confianza en las tareas de
inteligencia que por las características del atentado y de la trascendencia pública de
la víctima, fueron fundamentales” (fs. 1206).
A criterio del periodista, hubo una sola boca de fuego que se generó
desde el primer piso de la vivienda deshabitada de Villa del Colgre. En tal sentido,
“Lino”, “el Monra” y “Pablo Cristiano” -disfrazados de pintores- habrían accedido al
departamento de la nombrada -quien se encontraba privada de su libertad y custodiada
por “El Flaco”- y a las 12.10 horas, el Jefe del Operativo con un fusil marca “FAL”
habría efectuado el disparo fatal mientras que el resto apuntó contra el “Torino” de
Rucci para distraer a la custodia. Esa herida, a criterio del autor quedó disimulada
“entre los veinticinco agujeritos que afean su cuerpo, abiertos por el FAL de Lino pero
también por la Itaka y la pistola nueve milímetros que usan “El Monra” y Pablo
Cristiano” (ver páginas 28, 144 y 145).
En su declaración testimonial, el periodista manifestó que no se entrevistó
con Villa del Colgre porque consideró que no era productivo debido a que en la causa
surgía que hacía años que la habían citado a declarar pero que no había concurrido
porque estaba enferma. En cuanto a “El Flaco”, manifestó que en algún momento tuvo
la fantasía que era uno de los dos vivos porque los tres jefes que estaban muertos no
respondían a ese sobrenombre (fs. 1205/1206).
Además, Reato sostuvo que en un primer momento se barajó la
posibilidad de que dispararan de la escuela “Maimónides” pero que quedó descartada
porque era complicado el acceso y la huída (páginas 22, 149 y 150).
En el libro se mencionó que escaparon por la vivienda ubicada en
Aranguren 2950 de esta ciudad, de María Rúa Rodríguez -quien refirió que eran todos
varones, de aproximadamente veinticinco años y de cabellos rubios o castaño claros-.
Al salir a la calle, los habrían estado esperando dos vehículos robados (un “Fiat 1600”
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blanco y un “Peugeot 504”), en los que se habrían fugado a toda velocidad hasta las
calles Venancio Flores y Emilio Lamarca donde a las 12.30 horas, junto al alambrado
del Ferrocarril Sarmiento, se cambiaron de autos y se dirigieron al “Cuartel General”.
Finalmente, según Reato, los autores habrían dejado en el lugar de los
hechos un revólver Mágnum marca “Smith & Wesson” como prueba cifrada para que
sólo el General Perón se enterara de que el operativo había sido realizado por
“Montoneros”. Ello, toda vez que dicho arma había sido robado a la custodia del
gremio de los empleados de la empresa “Obras Sanitarias” en una “opereta” que sí
había sido firmada por “Montoneros” (páginas 38, 151 y 152).
Repercusiones y consecuencias del asesinato
Dos horas después del asesinato, el Presidente de la Nación Raúl Lastiri
habría convocado a su despacho a Nilda Garré, a Julio Bárbaro y a otros jóvenes que
tenían buen diálogo con “Montoneros” y les manifestó que, por encargo de Perón,
debían invitar a los diputados más vinculados a esa organización al velatorio de Rucci
a los efectos de demostrar públicamente que ellos no habían sido los responsables.
En las páginas 36 y 37, se menciona que “Los heraldos de Lastiri
partieron en busca de Kunkel (era el jefe en La Plata de un joven, impetuoso y
periférico santacruceño que estudiaba Abogacía, Néstor Kirchner), Armando Croatto,
Aníbal Iturrieta, Rodolfo Vittar, Roberto Vidaña, Diego Muñiz Barreto y de otros
jóvenes que formaban parte de los más de veinte legisladores que pertenecían a
Montoneros. El resultado fue francamente negativo. “No podemos ir al velatorio de
Rucci por razones obvias”, resumió uno de ellos muy suelto de cuerpo. A los veinte
minutos, Garré, Bárbaro y los otros estaban de vuelta en el despacho de Lastiri.
“Vamos a tener que ir solos: fueron ellos”, le contaron”.
A raíz de ello y conforme se menciona en la página 37 del libro, Perón
habría convocado a su gabinete a los dieciséis miembros del Consejo Superior
Peronista -máximo organismo del movimiento- y a otros dirigentes. Todos ellos,
sostuvieron que había sido un desafío a Perón pero no coincidieron respecto de la
identidad de los autores: Montoneros, ERP, Lorenzo Miguel, CIA (como respuesta al
golpe contra Salvador Allende en Chile) y López Rega o José Ber Gelbard (en este
caso, se imaginaban la complicidad del Mossad -servicio de inteligencia israelí- y de
David Graiver -influyente asesor de Gelbard-).
A la semana siguiente, Habberger se habría comunicado con el oficial
montonero que le facilitó el departamento de la avenida Juan B. Justo a los efectos de
que retire todos los elementos que habían dejado sus compañeros. Con relación a ello,
el dueño del departamento le habría manifestado a Reato que a los efectos de cumplir
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con su deber, realizó un total de cinco viajes en autos oficiales de la gobernación
bonaerense -a veces en Torino y a veces en Ford Falcon- para que sea difícil que los
pare la policía.
Además, indicó “Los muchachos armaron el operativo desde el
departamento y, luego, hicieron la retirada con base al departamento, donde dejaron
las armas y los uniformes de pintores que habían utilizado. Yo fui en distintos autos
oficiales de la gobernación y saqué todo: armas, ropas, alimentos, bolsas de dormir;
había pistolas, fusiles, ametralladoras, granadas. Con un gran cagazo a que igual me
parara la policía, llevé todo al Gran Buenos Aires, a la altura de San Justo, donde
hubo transbordos siempre a otro auto” (página 132).
En su declaración, Reato manifestó que ese dato se lo aportó una persona
que ocupaba un “cargo muy importante” en el gobierno de Bidegain, y que ese hecho y
la relación comprobada de confianza de su fuente con el gobernador fueron para él
prueba periodística suficiente de que decía la verdad (fs. 1206).
Por otra parte, el atentado tuvo repercusiones a nivel mundial. En tal
sentido, el 3 de octubre de 1973, el embajador estadounidense John Lodge remitió un
cable a su país en el que afirmó que Rucci realizó un trabajo destacado cumpliendo las
órdenes de Perón y que su asesinato fue una afrenta directa hacia él. El día del
asesinato, Perón se habría reunido con Lastiri a quien le manifestó que su comprensión
a la guerrilla había terminado (página 41).
Finalmente y tal como se menciona en “Operación Traviata”, un cuarto
de siglo después los familiares de Rucci cobraron una indemnización de doscientos
cincuenta mil pesos, por considerar que el asesinato del nombrado se encontraba
incluido dentro de las prescripciones de la ley 24.411 (página 15).
IV. VALORACIÓN DE LAS HIPÓTESIS .
Este apartado parte de diferenciar el método de investigación periodística
del método de investigación criminal con los diversos límites epistemológicos que cada
uno de ellos posee. Con este esquema se intentará verificar cuál de las hipótesis resulta
más plausible, el estándar de sospecha que se deduce del análisis y se evaluará la
necesidad de profundizar la investigación.
IV.1. Diferencias entre una investigación periodística y una
investigación judicial.
Tal como se ha visto, la presente causa fue reabierta el 25 de septiembre
de 2008 como consecuencia de la investigación llevada a cabo por Ceferino Reato, que
fue plasmada en las dos ediciones publicadas del libro “Operación Traviata” en la que
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incorporó nuevos datos relacionados con los presuntos autores y las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que rodearon al crimen de José Ignacio Rucci.
Ahora bien, la plausibilidad de esta nueva hipótesis debe ponderarse a
partir de las diferencias existentes entre ambos tipos de investigaciones y, en particular,
de acuerdo al nivel de verdad que puede ser alcanzado en uno y otro caso.
A continuación, se realiza un análisis del método de la averiguación de la
verdad en el marco de un proceso penal –objetivo y límites- y luego se desarrollan las
características y el fundamento constitucional inherente a toda investigación
periodística.
Por último, se concluye con las diferencias existentes entre ambos
métodos de averiguación de la verdad y, en consecuencia, el nivel probatorio que
pudiera tener el resultado de una investigación periodística dentro de una investigación
judicial.
Averiguación de la verdad en el marco de un proceso penal.
Como punto de partida, debe señalarse que la función penal del Estado
tiene como meta averiguar la verdad acerca de un hecho, hipotéticamente sucedido e
imputable a una persona y, eventualmente, hacer efectiva la ley penal sustantiva.
En términos del Dr. Julio Maier, el procedimiento judicial es, en gran
medida, un método regulado jurídicamente de investigación histórica, ya que uno de
sus fines consiste en averiguar la verdad acerca de una hipótesis histórica que
constituye el objeto del procedimiento (conf. Dr. Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal
Penal”, páginas 844 y 847, Tomo I –Fundamentos-, Editores del Puerto SRL, año
2004).
En concreto, “El conocimiento histórico –que de ello se trata- busca
reconstruir en el presente un hecho sucedido en el pasado, eventualmente con todas
sus circunstancias objetivas y subjetivas, o un estado de cosas existente con
anterioridad; averiguar, entonces, si el hecho ocurrió (¿SAN MARTÍN, cruzó los
andes?), sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, o, si el estado de cosas existió
(¿la cordillera de los Andes era ya una realidad en esa época?). Trabaja, para ello,
con una hipótesis a verificar, que se afirma como tal, y se vale de rastros (pruebas)
que han perdurado en el tiempo como reflejo del hecho o estado que se pretende
averiguar…” (conf. Dr. Julio B. J. Maier, ob. Citada, páginas 843 y 844).
Entonces, la verdad que se busca a lo largo de una investigación penal es
la verdad material sobre la culpabilidad del imputado que debe ser demostrada con
certeza para poder decretarse una sentencia de condena.
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De acuerdo a ello, la verdad en el proceso penal debe ser entendida a la
luz de la garantía constitucional del “in dubio pro reo” en tanto exige que el tribunal
alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación a los efectos de dictar su
condena y, en su caso, aplicar una pena.
Con lo cual, “…las leyes extreman los recaudos para que la verdad que
se admita en el proceso sea lo más correspondiente posible con la realidad de lo
ocurrido. Así, exigen que las pruebas de cargo en él obtenidas sean idóneas para
provocar en los jueces la firme convicción, demostrable racionalmente (exigencia de
motivación) sobre la base de aquéllas, de que están en lo cierto sobre la culpabilidad
del acusado, sin la cual no puede haber condena penal…” (conf. Dres. José I.
Cafferata Nores y Maximiliano Hairabedián, “La prueba en el proceso penal”, paginas
6 y 7, Editorial Lexis Nexis, sexta edición).
En tal sentido, el método de averiguación de la verdad en materia penal
se encuentra regido por principio de libertad probatoria que implica que todo hecho,
circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto
importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio
de prueba (conf. Dr. Julio B. Maier, ob. cit. página 864).
A su vez, cabe destacar que en materia probatoria rige el sistema de la
sana crítica racional que se caracteriza por la inexistencia de disposiciones legales que
predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios. La valoración de
estos elementos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer
libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas
que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Dres.
José I. Cafferata Nores y Maximiliano Hairabedián, “La Prueba en el Proceso Penal”,
editorial LexisNexis, página 132).
Es decir que, no existen elementos de prueba determinados para acreditar
hechos específicos –salvo casos puntuales, tales como la demostración del estado civil
o la identidad de una persona- y no existen reglas preestablecidas como método de
valoración probatoria.
Ello, como consecuencia de la evolución en la materia del Derecho
Procesal a partir de la sanción del Código Procesal Penal de la Nación que suplantó el
anterior método de valoración probatoria –que se basaba en el concepto de prueba
tasada- por el concepto actual de la sana crítica racional.
No obstante, esa regla no es absoluta toda vez que existen ciertas
limitaciones constitucionales -prohibiciones probatorias- que impiden la incorporación
y la valoración de las pruebas que hayan sido adquiridas ilegalmente, como así
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también, las que sean consecuencia directa de aquellas cuando no hayan podido ser
obtenidas por un curso de investigación independiente.
En tal sentido, las normas de recolección de prueba representan casos de
normas potestativas de injerencia, a través de las cuáles el legislador establece un
mecanismo específico de afectación de derechos con el fin de adquirir prueba tendente
al esclarecimiento de la verdad. Ellas deben ser comprendidas como normas que
establecen las condiciones de validez del acto de adquisición de prueba. Por
consiguiente, cuando los órganos de la persecución penal infringen dichas normas, las
condiciones de validez legislativamente previstas no son satisfechas y el resultado de
dicha actividad irregular sólo puede ser la invalidez del acto y, por ende, la invalidez de
la prueba (conf. Dr. Fabricio Guariglia, “Concepto, fin y alcance de las prohibiciones
de valoración probatoria en el procedimiento penal. Una propuesta de
fundamentación”, página 157, Editores del Puerto).
Es decir, que la adquisición de pruebas en un procedimiento penal se
encuentra limitada por el principio constitucional “nullum crimen, nulla poena sine
lege” que tiene como fin asegurar que no haya otras injerencias o interferencias
estatales en el curso de una investigación o persecución penal que las legislativamente
previstas.
De este modo, en términos de Ferrajoli, la verdad garantizada por la
estricta legalidad es directamente un valor de libertad. Sobre todo porque los derechos
de libertad están protegidos frente al abuso gracias, precisamente, al carácter
cognoscitivo y no potestativo del juicio. En segundo lugar, porque el juicio de verdad
es el único que no lesiona la dignidad del sujeto juzgado, gracias a su tendencial
objetividad y refutabilidad.
Finalmente y siguiendo su postura, conforme a este doble nexo entre
razón y libertad, los valores de la jurisdicción penal se pueden identificar con la
inmunidad de los ciudadanos frente al arbitrio y la intromisión inquisitiva, con la
defensa de los débiles mediante reglas de juego iguales para todos, con la dignidad de
la persona del imputado y, en consecuencia, con el respeto también de su verdad (conf.
Dr. Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, página 546,
Editorial Trota).
Averiguación de la verdad en el marco de una investigación periodística.
Como primer punto –a diferencia de la búsqueda de la verdad en el
proceso penal- la construcción del relato histórico en una investigación periodística no
sólo no se encuentra sujeta a ningún tipo de límite por parte de los órganos estatales
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sino que, a través de diversas normas constitucionales, se encuentra garantizado que
dicha actividad sea realizada con total autonomía e independencia.
Ello toda vez que la libertad de prensa es una de las manifestaciones de la
libertad de expresión que, de acuerdo a la normativa constitucional, es entendida como
el derecho –individual y colectivo- que comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea
oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento
de su elección (artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
De acuerdo al criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la importancia de la protección constitucional de la libertad de prensa obedece
a que “Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una
de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría
tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal; aun cuando el art. 14
enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar
sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática
contra toda posible desviación tiránica” (fallos: 248:291, 331:162, 311:2553,
324:2895).
En términos del Dr. Carlos Nino, la libertad de expresión es necesaria
tanto para la promoción del bien de la autonomía personal equitativamente distribuida,
como para enriquecer el debate colectivo que es inherente al valor epistemológico de
la democracia; lo que significa que la libertad de expresión está sobrejustificada, lo que
tiene por efecto una esfera de protección más amplia que la que corresponde a otras
acciones (conf. Dr. Carlos Santiago Nino, “Fundamentos de Derecho Constitucional”,
página 262, Editorial Astrea).
Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
destacado que cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,
no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el
derecho de todos a `recibir´ informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho
protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de
manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por
un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su
propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica
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también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno (conf. CIDH, Opinión consultiva OC-5/85).
También, la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de esta ciudad sostuvo que “...es justamente ese
medio, recoger lo que puedan señalar las investigaciones que efectúa la prensa, uno
de los caminos que los ciudadanos tienen para controlar a los funcionarios públicos,
acercando sus inquietudes -denuncias- al Poder Judicial, siendo él sí el único
encargado de despejar las cuestiones que se planteen…” (causa n° 11.585
“Gostanian”, reg. N° 12.677, rta. el 21/12/95).
Con lo cual, a los efectos de tornar operativa la función periodística
como “guardiana” de las instituciones democráticas, las normas constitucionales
prescriben que sus profesionales puedan tener un libre acceso a las fuentes de
información y, asimismo, se les garantiza la no afectación del secreto de dichas
fuentes.
Respecto de la necesidad de garantizar la protección del secreto
profesional periodístico, resulta clara la posición de María Angélica Gelli en cuanto
sostiene que la preservación de las fuentes de información periodística tiene como
finalidad el descubrimiento de la verdad a través de la libre circulación de las noticias
obtenidas que muchas veces no se conocerían de otro modo. El descubrimiento de la
verdad de los hechos tiene particular importancia en la investigación de los delitos y en
el control de gobierno y de las eventuales ilegalidades que afectan directamente al
sistema democrático. En este sentido, el privilegio de los periodistas no es un fuero
personal, sino que opera en resguardo de aquellos objetivos y para favorecerlos (conf.
“Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Anotada”, página 417, Editorial
La Ley).
Ello radica en que, con frecuencia, la posibilidad de obtener información
de manera lícita por los hombres de prensa está condicionada a no divulgar esa fuente
de información. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo a cuyo
estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el
periodista en quienes le suministran la información y la posibilidad de proseguir
contando con un caudal importante e interesante de datos novedosos (conf. Dres. Pablo
Daniel Sabsay y Pablo Manili, “Constitución de la Nación Argentina” –“El secreto de
las fuentes de información periodística”. Aporte de Gregorio Badeni-, tomo 2, página
717).
Tan importante ha sido el resguardo a la libertad de expresión o
información y el consecuente derecho al secreto de la fuente que inclusive en “Los
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Principios de Johannesburgo” se ha prohibido imponer restricciones a la libertad de
expresión o información en el campo de la seguridad nacional, a menos que el gobierno
pueda demostrar que la restricción está prescripta en la ley y es necesaria en una
sociedad democrática para proteger los intereses legítimos de la seguridad nacional; y
asimismo, se le ha impuesto al Gobierno la carga de demostrar la validez de la
restricción. Inclusive afirma en su principio 18 que la protección de la seguridad
nacional no será usada como una razón para compeler a un periodista a revelar una
fuente confidencial (“The Johannesburg Principles on National Security, Freedom of
Expression and Access to Information”, U.N. Doc. E/CN.4/1996/39 -1996-).
En definitiva, el derecho al secreto de la fuente no debe ser objeto de más
restricciones de las que pueda serlo, en general, el derecho a la libertad de expresión.
En este sentido, no puede obligarse -mediante la amenaza de un proceso
penal-, a un periodista a revelar la información que le haya llegado a raíz de sus
investigaciones.
Así también lo afirma María Angélica Gelli: “está fuera de duda que no
se debe obligar a un periodista a revelar sus fuentes de información, ni aún en causas
penales para investigar la comisión de delitos y la autoría de ellos” (conf.
“Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Anotada”, página 417, Editorial
La Ley, página 416)
Este concepto no es novedoso, ya ha hecho aplicación de este principio el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “De Haes and Gijsels vs. Bélgica”
del 24 de febrero de 1997. En dicha sentencia, se afirmó que la protección de las
fuentes periodísticas puede ser aplicable en casos donde los periodistas no son testigos,
sino acusados. Ese tipo de casos deben ser considerados bajo la lupa del artículo 6 de la
Convención Europea de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo), debiendo los
tribunales locales considerar evidencia alternativa fuera de la revelación de la fuente de
información por el periodista.
Similares argumentos utilizó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el caso Roemen - Schmit vs. Luxemburgo (Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, 12 de marzo de 2002, “Robert Roemen and Anne-Marie Schmit v.
Luxembourg”, Appl. No. 51772/9.9.)
Por su parte, la recomendación n° R (2000) 7 recuerda la importancia del
derecho al secreto y la preeminencia que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia establece que no se puede ordenar la
divulgación de esos datos salvo que exista un imperativo preponderante de interés
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público y las circunstancias presenten un carácter suficiente vital y grave -principio
tercero, apartado a-. Junto a ello se especifica que tal divulgación solo debería ser
juzgada como necesaria si pudiera establecer de manera convincente: a) que medidas
razonables alternativas a la divulgación no existen o han sido agotadas por las personas
o las autoridades públicas que tratan de obtener la divulgación, y b) que el interés
legítimo a la divulgación supere claramente el interés público al secreto -principio
tercero, apartado b- (conf. Anexo 1; COUNCIL OF EUROPE, COMMITTEE OF
MINISTERS; Recommendation No. R (2000) 7 of the Committee of Ministers to
member states on the right of journalists not to disclose their sources of information
(Adopted by the Committee of Ministers on 8 March 2000 at the 701st meeting of the
Ministers' Deputies). Appendix to Recommendation No. R (2000) 7. Principles
concerning the right of journalists not to disclose their sources of information).
En síntesis, el secreto profesional no debe ser violado ni por el periodista
ni por orden estatal ya que no sólo se encuentra directamente asociado a la labor
periodística –y con ello a las garantías previstas por la libertad de prensa- sino que es
justamente a partir de la promesa de confidencialidad hacia la fuente, que el periodista
accede a la información y puede divulgarla.
Así, el secreto profesional es un deber ético y un derecho para el
periodista. Su deber es para con la fuente con quien se ha comprometido a no revelar su
identidad mientras que su derecho es a no revelar la identidad del autor de la
información y puede oponerlo frente a su empleador, a terceros y a las autoridades
públicas o judiciales (conf. Dres. Pablo Daniel Sabsay y Pablo Manili, obra citada,
página 715).
Conclusión.
Dadas las características de ambos tipos de investigaciones, la primera
diferencia que se evidencia entre ambas está dada por los distintos recursos de los que
disponen a fin de recolectar pruebas que permitan la reconstrucción del hecho
histórico.
En tal sentido, si bien los órganos a cargo de una investigación judicial se
encuentran dotados de mayores mecanismos para obtener pruebas fehacientes y
verídicas respecto de los hechos investigados; su tarea en la averiguación de la verdad
cede ante el respeto de las garantías de los derechos fundamentales de las personas
sometidas a persecución penal.
Inversamente, no existen pautas legales que rijan el método de la
reconstrucción histórica de un hecho en términos periodísticos. Por el contrario, dado
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su fundamento democrático, la libertad en el desarrollo de dicha actividad, se encuentra
protegida constitucionalmente.
Así, durante el transcurso de una investigación periodística, existe la
posibilidad de contactos directos, libres y confidenciales entre el investigador y las
personas que participaron en el hecho o con testigos de la época. No obstante, no existe
un reaseguro sobre la veracidad de información que le suministren más que el que surja
de la relación de confianza con esas fuentes o la corroboración que el profesional les
asigne de acuerdo a su criterio periodístico.
De lo expuesto, se derivan dos consecuencias: puede suceder que al
profesional se le proporcionen datos falsos y que no tenga medios disponibles para salir
del error, o bien, que el juez no pueda obtener esos datos con la misma facilidad que el
periodista sin violar los límites constitucionales previstos para la averiguación de la
verdad.
A modo de ejemplo, el periodista puede entrevistarse libremente con el
imputado –quien puede proporcionarle datos valiosos para la investigación - mientras
que el primer contacto del juez sucede al momento de que se materializa su primer acto
de defensa en las actuaciones –declaración indagatoria-, en el que incluso no se
encuentra bajo juramento de decir la verdad.
También, en el contexto de una investigación periodística, los testigos
pueden proporcionar la totalidad de la información que posean respecto del hecho, o
bien existe la posibilidad que la suministren de modo parcial o que no aporten datos
verídicos. Contrariamente, la declaración de los testigos en un procedimiento judicial
es realizada bajo la obligación de decir la verdad y existen penas en caso de falso
testimonio (artículo 275 del Código Penal de la Nación).
Como consecuencia de ello, la verdad alcanzada en una investigación
periodística no puede ser corroborada en los términos objetivos requeridos en una
investigación judicial –que busca la certeza sobre la culpabilidad del imputado-.
Con lo cual, al momento de dictar y motivar una sentencia conforme a las
reglas de la sana crítica racional, el juez se encuentra impedido de apoyarse únicamente
en la verdad periodística sin menoscabar las garantías fundamentales de las personas
sometidas al proceso penal.
Por tal motivo, en términos probatorios, la única incidencia que puede
tener una investigación periodística en una causa penal consiste en proporcionar nuevas
premisas respecto de la hipótesis delictiva que resulta objeto del procedimiento. Pero
claramente, lo que no puede hacer el juez es derivar una conclusión racionalmente
lógica a partir únicamente de esas premisas sin verificarlas metodológicamente.
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Ante ello, la única actuación posible del juez consiste su verificación a
través de los remedios legales previstos a tales efectos, tarea que se emprendió en esta
nueva etapa de la investigación penal a partir de solicitud de reapertura que originó la
publicación del libro “Operación Traviata”
IV.2. Características del homicidio.
Para la necesaria determinación fáctica para la posterior atribución
normativa, serán evaluados los elementos reunidos durante la primera etapa de la
investigación a los efectos de delimitar las características propias del delito cometido.
En tal sentido, no se encuentra controvertido que José Ignacio Rucci fue
asesinado el 25 de septiembre de 1973 por un grupo de personas que poseía una
significativa capacidad logística y operativa.
Tal como se verificó en el apartado III.2.1, los miembros de la
organización tuvieron acceso a la terraza de una institución escolar y a viviendas
particulares que utilizaron como bases del operativo. También, se valieron de gran
cantidad de armas y explosivos -escopetas “Itaka”, revólver “MAGNUS”, fusiles
“FAL”, granadas “FML”- y se movilizaron en un jeep marca “Gladiator” y en
vehículos que fueron robados algunos meses antes del atentado, respecto de los cuáles
falsificaron su documentación y sus chapas patentes.
A su vez se comprobó que previo al atentado realizaron tareas de
investigación sobre los lugares donde desarrollarían el operativo, efectuaron un
seguimiento a Rucci e intervinieron el teléfono de su vivienda.
También, se pudo acreditar que antes de su fallecimiento el dirigente
gremial continuamente recibía amenazas por parte de “grupos subversivos”, motivadas
en su pertenencia a la denominada “burocracia sindical”. Esa circunstancia generó su
cambio de residencia, por cuestiones de seguridad, a un departamento que hizo
construir en la sede de la Confederación General del Trabajo.
Este aspecto resulta relevante para el análisis ulterior, en razón de que el
crimen de José Ignacio Rucci debe ser examinado de acuerdo al momento histórico en
que tuvo lugar.
En tal sentido, debe destacarse que el 25 de mayo de 1973 asumió Héctor
Cámpora como Presidente de la Nación e indultó a las personas que pertenecían a la
agrupación “Montoneros” por los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a esa
fecha. En ese entonces, el General Juan Domingo Perón se encontraba exiliado en
España y el 20 de junio de 1973 con motivo de su regreso José Rucci, Lorenzo Miguel,
Juan Manuel Abal Medina, Norma Kennedy y Juan Manuel Osinde, entre otros,
organizaron un acto en Ezeiza que derivó en los hechos conocidos como la “Matanza
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de Ezeiza” y que dejó un saldo de 13 muertos y 365 heridos. El 13 de julio de 1973
Cámpora renunció -fue sucedido por Raúl Lastiri- y se agravaron las diferencias
ideológicas entre “Montoneros” y el denominado peronismo ortodoxo.
A partir de un nuevo llamado a elecciones, el 4 de agosto de 1973, se
anunció la fórmula presidencial “Perón-Perón” y el 31 de agosto de ese año, se realizó
un desfile con motivo del cierre de campaña en el que miembros de “Montoneros”
abuchearon a Rucci a la vez que le cantaban “Rucci traidor, a vos te va a pasar lo que
le pasó a Vandor”. Al respecto debe tenerse presente que el sindicalista Augusto
Timoteo Vandor fue asesinado el 30 de junio de 1969 en la sede de la Unión Obrera
Metalúrgica.
El 23 de septiembre de 1973, la fórmula “Perón-Perón” ganó las
elecciones presidenciales y, un día antes de su asesinato, Rucci -previo acuerdo con
Perón- convocó al consejo directivo de la C.G.T. y de las 62 Organizaciones a los
efectos de solicitarles la renuncia a sus puestos y de esa manera reorganizar la
estructura del movimiento peronista.
Ante este esquema y dadas las características del caso sumadas al
contexto histórico en que se llevó a cabo el asesinato, permiten concluir que los
perpetradores habrían tenido como propósito la comisión de un hecho de altísimo
impacto político. De tal manera, determinar los motivos del crimen resulta
indispensable no sólo para verificar si los autores del hecho respondieron a una
estructura política organizada sino que es el punto de partida para identificar a los
ideólogos del crimen y a las personas que materialmente lo llevaron a cabo.
A tal fin, debe aclararse que para la determinación de responsabilidad en
este tipo de delitos resultan imprescindibles las medidas probatorias realizadas en los
momentos iniciales de la investigación, puesto que permite obtener la mayor cantidad
de hipótesis relacionadas con la averiguación de los hechos y evitar la perdida de
prueba relevante por el transcurso del tiempo.
A pesar de la complejidad del caso, el trámite inicial de las actuaciones
duró un poco menos que diez meses -hasta julio de 1974- y si bien se demostró cómo
sucedieron los hechos -circunstancias de modo, tiempo y lugar-, no se obtuvieron otros
datos relacionados al móvil específico del asesinato y menos aún respecto de la
identidad de sus autores. Incluso, el único dato concreto incorporado en este aspecto
fue la atribución infundada de responsabilidad al movimiento “ERP- 22 de Agosto”.
A mi criterio, la sencilla reconstrucción del hecho y, como contracara, la
dificultad en atribuir responsabilidades da cuenta de la precisa logística y organización
de los perpetradores.
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En tal sentido, sin abrir juicio de valor sobre las autoridades a cargo en
aquella época, puede afirmarse que el paradigmático homicidio del principal referente
sindical del General Perón en un contexto de clara inestabilidad institucional y política,
tuvo su reflejo en una escueta investigación judicial.
Consecuentemente dicha circunstancia sumada al largo tiempo que
transcurrió desde el homicidio de Rucci, implicó que en esta etapa de la investigación
-pese a que se han realizado todas las medidas legalmente posibles- no haya podido
lograrse un avance relacionado con la determinación concreta de las responsabilidades
tanto materiales como decisorias del hecho aquí investigado.
IV.3. Polarización de la investigación.
A partir 1983 comenzaron a plantearse hipótesis relacionadas con la
identidad de los responsables del delito. En este orden, se investigó a miembros de
“Montoneros” y de la “Triple A”.
Si bien se desconocen los indicios que llevaron a sostenerlas, a simple
vista ambas parecieron ser plausibles, lo que generó que la investigación se polarice y
que el trámite de la causa, entre los años 1983 y 1990, se haya desarrollado de forma
confusa y carente de líneas de investigación claras, o bien, aparentemente sólo
fundadas en la coyuntura política.
IV.3.A. Hipótesis “Triple A”.
De las constancias obrantes en la causa surge que la investigación hasta el
año 1988, principalmente estuvo orientada a determinar la responsabilidad de la
“Triple A” pese a que las versiones que le dieron sustento parecían, en sí mismas,
inconsistentes.
En un primer momento, el avance de la investigación en ese sentido
ocurrió a raíz de las manifestaciones expuestas ante distintos medios periodísticos por
Salvador Horacio Paino -quien se habría desempeñado como jefe de administración y
prensa del Ministerio de Bienestar Social- en las que afirmó que, una mañana de la
primera quincena de septiembre de 1973 cerca de la Sala de Prensa de ese Ministerio,
se encontró con un custodio de López Rega a quien conocía como “David García
Paredes” -aunque, en realidad, creía que no se llamaba así- quien tenía un arma tipo
“itaka” en una de sus manos y le dijo que había matado a Rucci. Aclaró, que López
Rega le había dado la orden de crear un organigrama de lo que sería la “Alianza
Anticomunista Argentina” y que el dirigente sindical era uno de sus blancos (ver punto
III.2.B.1).
Si bien esta versión generó que, el 31 de julio de 1984, se decrete el
procesamiento y la captura de “David García Paredes”, lo cierto es que no sólo era
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irrazonable en sí misma sino que tampoco fue sustentada por otros medios de prueba.
Tal es así, que en realidad Paino nunca pudo haberse entrevistado en la
primera quincena de septiembre de 1973 con una de las personas que acababa de matar
a Rucci, ya que en ese entonces el dirigente sindical estaba vivo. Sumado a ello, su
crimen se cometió al mediodía, con lo cual tampoco el supuesto encuentro podría haber
tenido lugar en horas de la mañana.
Además, debe destacarse que Paino no expresó sus dichos en el contexto
de una declaración testimonial y que, incluso, se comprobó -de los estudios médicos
incorporados a su respecto en el marco de la causa n° 6511- que era un delirante y que
se había aconsejado su internación.
Otra de las versiones con relación a la hipótesis “Triple A” fue sustentada
por Guillermo Patricio Kelly quien denunció que, mientras se encontraba secuestrado,
Aníbal Gordon le manifestó que había asesinado a Rucci por encargo de Lorenzo
Miguel.
No obstante, sus dichos fueron desacreditados en su totalidad no sólo por
Aníbal Gordon al momento de prestar declaración informativa, sino por el propio
Aníbal Rucci -querellante en las actuaciones- quien tildó a Kelly de “difamador
profesional” y como uno de los ideólogos de las campañas, previas a la muerte de su
padre, contra dirigentes gremiales tales como Augusto Timoteo Vandor y José Alonso
(ver punto III.2.B.2).
Sumado a ello y tal como surge del dictamen fiscal de fs. 520/522, la
imputación de Aníbal Gordon carecía de sustento ya que había sido desvinculado de la
causa en la que se investigaban actividades ilícitas de la “Alianza Anticomunista
Argentina” (ver punto III.1.C).
La última de las versiones que vinculó a miembros de la “Triple A” se
desarrolló entre los años 1983 y 1988, y estuvo relacionada con la falsa teoría de los
acontecimientos expuesta por Juan Carlos Juncos -que se encontraba detenido en la
ciudad de Neuquén- quien se atribuyó el crimen de Rucci a los efectos de ser
trasladado a una unidad penitenciaria cercana al domicilio de su madre (ver punto
III.2.B.3).
De tal modo, descartada la posibilidad de que el crimen pueda ser
atribuido a miembros de la “Triple A”, considero que los fundamentos que desde el
Ministerio del Interior, se tuvieron en cuenta para indemnizar en el año 1999 a los
familiares de acuerdo a las previsiones de la ley 24.411 fueron inexactos (ver fs. 1208 y
fotocopias de expediente administrativo n° 446.185 caratulado “Nélida Blanca Vaglio
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de Rucci y otros solicitan beneficios de la ley 24.411 que se encuentran reservadas en
Secretaría).
Al respecto, debe dejarse a salvo la diferencia sustancial que existe entre
la atribución de certeza por parte del Poder Ejecutivo para otorgar una indemnización,
y la determinación de responsabilidad penal -tal como se desarrolló en el punto IV.1.-
Lo relevante en este punto es que la toma de postura en aquel expediente por parte del
Poder Ejecutivo, no incide ni permite tener por cierta aquella hipótesis a la luz del
análisis realizado.
En esa oportunidad se indicó que Rucci “…fue muerto por un grupo de
personas que pudo ejecutar una minuciosa planificación previa cuya concreción
requeriría de recursos propios del aparato estatal, imposibles de obtener para una
organización dedicada a delitos comunes y aún políticos…”. A su vez, se valoró la
circunstancia de que los autores hayan actuado con total impunidad y que el lugar de
los hechos haya sido una especie de “zona liberada” sin presencia policial (fs. 17/22 del
expediente administrativo).
En tal sentido, de las constancias probatorias obrantes en la investigación
hasta el año 1999 no surgieron elementos que dieran cuenta de que los autores del
crimen hayan utilizado recursos estatales.
De la misma manera, las circunstancias de que el atentado haya sido
previamente planificado y llevado a cabo por un grupo de personas con una estructura
del tipo militar y que la zona de los hechos haya estado “liberada” -aunque ello no se
encuentra probado en la causa- no implican que el hecho haya sido cometido por
miembros de la “Triple A” sino que son características que pueden dar lugar a
cualquiera de las dos hipótesis.
Por otra parte, se indicó que la autoría de la “Triple A” había sido
fuertemente avalada por las versiones de Juan Carlos Juncos y de Salvador Horacio
Paino; las cuales eran coincidentes entre sí.
Al respecto y tal como se señaló anteriormente, ambas versiones carecen
de sustento en sí mismas y hasta resultan absurdas. Incluso, Juan Carlos Juncos declaró
que para atribuirse los hechos había leído las declaraciones de Paino en diversos
medios periodísticos.
Lo expuesto, desde mi punto de vista, demuestra que se encuentra
descartado que los autores del homicidio de José Ignacio Rucci hubieran pertenecido o
hubieran estado vinculados de algún modo a la agrupación paraestatal que luego se
denominaría “Alianza Anticomunista Argentina”.
IV.3.B. Hipótesis “Montoneros”.
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En este apartado se evaluarán los elementos probatorios que le dieron
sustento a la otra hipótesis planteada -“Montoneros”- que fue la que tomó más fuerza a
lo largo de la investigación y motivó la reapertura de la causa en el año 2008, a partir
de la querella presentada por los hijos de José Ignacio Rucci.
En tal sentido, la atribución concreta a miembros de “Montoneros” surgió
por primera vez el 6 de enero de 1983 a partir de un artículo periodístico publicado en
el diario “Clarín”, en el que se mencionó que Luis Alberto Sobrino Aranda en una
conferencia de prensa había referido que los autores del homicidio fueron dos o tres
personas que se encontraban desaparecidas.
No obstante, esas manifestaciones fueron desmentidas por Sobrino
Aranda quien, al momento de prestar declaración testimonial, manifestó que no dudaba
de que su amigo José Rucci había sido asesinado por la subversión pero que
desconocía datos relacionados con la identidad de los autores (ver punto III.2.C.1).
En consecuencia, se dictó un sobreseimiento provisional en la causa y el
15 de marzo de 1984 la hipótesis fue planteada nuevamente a raíz de la querella
presentada por Aníbal Rucci -hijo del líder de la C.G.T.-. A los efectos de su
corroboración, principalmente se incorporaron artículos periodísticos y constancias
-actuaciones y prueba documental- obrantes en otras causas penales en las que se
investigaron hechos delictivos atribuidos a miembros de la agrupación “Montoneros”.
De ese modo, la mayoría de los cauces de investigación - a excepción de
la declaración testimonial de Eugenio Benjamín Méndez- derivaron en una imputación
general a esa agrupación pero no se ordenaron medidas probatorias que permitieran
sustentar una atribución concreta del hecho a alguno de sus miembros.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos ya descriptos se encuentra
demostrado que -en el año 1975-, “Montoneros” asumió públicamente el asesinato de
José Ignacio Rucci, a través del ejemplar correspondiente a los meses de junio y julio
de 1975 de la revista “Evita Montonera -Revista Oficial de Montoneros”. En esa
oportunidad, informaron que el dirigente gremial había sido “ajusticiado” por ser
considerado responsable de los hechos conocidos como la “Matanza de Ezeiza” (ver
punto III.2.C.2 -constancias de la causa 4679- y fotocopias de la revista obrantes a fs.
796/7).
Al respecto, debe destacarse que al momento de prestar declaración
indagatoria en la causa n° 26.094 del Juzgado Federal n° 1 de San Martín, Mario
Eduardo Firmenich - líder de la Conducción Nacional de “Montoneros”- refirió que esa
revista era una publicación oficial de la organización y que su responsable era Roberto
Quieto -también integrante de esa Conducción Nacional- (ver punto III.2.C).
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De la misma manera, en el marco de una entrevista, el periodista Pablo
Giussani afirmó la responsabilidad de Montoneros y agregó que, en la época del
homicidio habrían surgido diferencias entre el proyecto político de esa organización y
el de Juan D. Perón ya que este último no era revolucionario ni socialista y brindaba
apoyo a la “burocracia sindical” (ver punto III.2.C.2 -artículo “El autor de
Montoneros. La soberbia armada”- publicado en la revista “Humor” n° 127
-correspondiente al mes de mayo de 1984-).
A su vez, Juan Gelman -ex integrante de “Montoneros”- admitió en la
revista “Caras y Caretas” que a partir del homicidio de Rucci y de Mor Roig surgieron
rupturas dentro del movimiento (ver punto III.2.C.2 -artículo periodístico “En el
infierno del exilio deberían estar los que hicieron la vergüenza y la antipatía”
publicado en “Caras y Caretas”).
Por otra parte, en cuanto a la atribución particular de los miembros de esa
organización, se agregaron copias certificadas de la causa “Bogliolo de Girondo María
Mercedes s/ privación ilegal de la libertad” del Juzgado de Instrucción n° 21,
consistentes en una carta enviada por una persona que se identificó como Alberto
Giusti, en la que indicó que los asesinos de Rucci fueron Alberto Eduardo Girondo y
Marcelo Kurlat (ver punto III.2.C.2 -causa n° 17.538-).
No obstante, en ese entonces no se realizaron medidas tendientes a
corroborar tales extremos y, una vez reabierta la investigación en el año 2008, se
comprobó que la causa se encontraba perdida y que el último registro con el que se
contaba era su remisión “ad effectum videndi et probandi” al Juzgado de Instrucción
Militar n° 3 (ver puntos III.1.C., III.1.D. y fs. 1538/1542).
Esta hipótesis se vio fortalecida a mi criterio por las declaraciones que
Eugenio Benjamín Mendez prestó en el marco de las presentes actuaciones y de la
causa n° 26.094 del Juzgado Federal n° 1 de San Martín las que serán confrontadas a
continuación con los datos aportados por Ceferino Reato, dadas las similitudes entre
ambas versiones (ver punto III. 1. C, III.2.C.2 y fs. 620/625 y 639/642).
A modo de síntesis, la importancia de su testimonio radica en que fue la
primera vez que en el marco de la causa surgió una imputación concreta respecto de
quiénes podrían ser los posibles autores materiales y partícipes en el armado del
operativo antes y durante la ejecución del crimen del Secretario General de la
Confederación General del Trabajo.
Según Méndez, era claro que la “Conducción Nacional” de “Montoneros”
había ordenado, por unanimidad, el asesinato del dirigente y que éste había sido
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ejecutado por la “Columna Capital” de dicha organización, toda vez que Rucci se
domiciliaba en el ámbito de esta Capital Federal.
A su vez, indicó que Juan Carlos Dante Gullo había sido el responsable
de efectuar pintadas en varias paredes de la ciudad, con la siguiente frase “Rucci
traidor a vos te va a pasar lo mismo que a Vandor”. No obstante, esa circunstancia fue
negada por el nombrado al momento de prestar declaración informativa en los términos
del artículo 236, segunda parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Pese a la entidad de los hechos denunciados por Méndez, las medidas
probatorias ordenadas a los efectos de su corroboración fueron escasas. Incluso, en ese
momento el Fiscal Federal descalificó la versión de Méndez por considerarla “poco
seria”, carente de sustento y tendiente a confundir el hecho en investigación. Además,
aportó artículos periodísticos que, a su criterio, descartaban su versión toda vez que
mencionaban que Carlos Muñoz -que habría sido una de las fuentes del libro de
Méndez- y el periodista Jorge Luis Bernetti -montonero que habría sido acusado por
Méndez en su libro- no conocían al periodista (ver puntos III.1.C y III.2.C.3).
Ello derivó en que el 24 de noviembre de 1989 -tal como fue explicadose
dictara un nuevo sobreseimiento provisional motivado en el largo tiempo
transcurrido desde el homicidio, así como en la imposibilidad de subsanar las
deficiencias de los primeros momentos de la investigación y por entender que los
hechos denunciados por Méndez no habían podido ser corroborados por otros medios
de prueba, sumado a que tampoco se había logrado dar con el paradero de la fuente del
periodista. También se valoró que las pruebas colectadas no habían podido esclarecer
el “confuso panorama de autos” ni individualizar a los autores del hecho (ver punto
II.1.C.).
IV.3.B.1. Reapertura de la investigación en el año 2008.
Así las cosas, quince años después del sobreseimiento provisional dictado
en el marco de las presentes actuaciones -y pasados treinta y cinco años del homicidio
del Secretario General de la C.G.T.-, se procedió a la reapertura de la causa a raíz de la
querella presentada por los hijos de Rucci con motivo de la investigación periodística
efectuada por Ceferino Reato plasmada en su libro titulado “Operación Traviata”.
En tal sentido y pese a los evidentes obstáculos dados por la lejanía
temporal con los sucesos aquí investigados, se realizaron todas las medidas posibles a
los efectos de corroborar esa nueva versión de los hechos.
En primer lugar, se reunieron nuevos elementos de prueba que dieron
cuenta que el móvil del asesinato fue exclusivamente político. Al respecto, se
encuentra comprobado que el sector que simbolizaba José Ignacio Rucci -“burocracia
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sindical”- se encontraba enfrentado a la sección representada por “Montoneros” ya que
éstos lo acusaban de traicionar los intereses de la clase obrera dentro del movimiento
peronista.
El 20 de junio de 1973 ocurrió una ruptura irreconciliable entre ambos
sectores toda vez que en el acto que celebraría el General Juan Domingo Perón con
motivo de su regreso a la Argentina ocurrió la denominada “Matanza de Ezeiza” que
dejó un saldo de trece muertos y más de trescientos cincuenta heridos. En tal sentido,
miembros de “Montoneros” y los sectores afines responsabilizaron de esos hechos a los
organizadores de ese acto, entre los que se encontraban José Ignacio Rucci.
Por otra parte, esas amenazas se hicieron públicas el 31 de agosto de ese
año, en ocasión del desfile organizado frente a la CGT como cierre de la campaña de la
fórmula justicialista Perón-Perón en la que miembros de Montoneros lo abuchearon y
le propiciaron cánticos del estilo “Rucci traidor, a vos te va a pasar lo mismo que a
Vandor”.
Ello fue acreditado por Osvaldo Nicolás Agosto -íntimo amigo de la
familia Rucci- al momento de prestar declaración testimonial quien, a su vez, declaró
que, antes de su asesinato, Rucci recibió un sinnúmero de amenazas que fueron
firmadas por “ERP 22 de agosto”, “Montoneros”, “Justicia Peronista” o “Justicia
Revolucionaria”. Incluso reafirmó que un hecho político interesante fue el desfile
realizado con motivo de la campaña electoral “Perón-Perón” en el que miembros de
“Montoneros” insultaron públicamente a Rucci.
A su vez, manifestó que no tenía conocimiento sobre la identidad de los
autores materiales del hecho pero que no le quedaban dudas de que los responsables
ideológicos e instigadores del crimen pertenecían a la organización “Montoneros” (fs.
1510/1516).
De la misma manera, Roberto Digón -Secretario General del sindicato de
los empleados del tabaco- al momento de prestar declaración en el Tribunal refirió que
uno de los primeros días de agosto de 1973, Héctor Arrué -miembro de Montoneros
cuyo seudónimo era Pablo Cristiano- le dijo “Roberto, decime si se muere Rucci, lo
afecta a Perón”, a lo que él le contestó “Pablo, que van a hacer. Esto es una injusticia.
¿Qué van a hacer?”. Al otro día, Digón llamó a Licastro y le contó lo sucedido.
Ambos, coincidieron en que lo estaban chequeando a Rucci. No obstante, aclaró que
“Pablo no era en ese momento una persona importante pero estaba integrado a
Montoneros. La pregunta que me hizo fue una pregunta que hasta un ignorante se
daba cuenta de que algo estaba pasando”.
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Incluso, declaró que a raíz de lo sucedido, Licastro mantuvo una
conversación con Rucci quien le contestó que tomaba precauciones, que dormía en
distintos lugares, que tenía gente que lo custodiaba y que no podía irse del país.
A su vez, manifestó que “Quiero decir que nunca más lo volví a ver a
Héctor Arrúe. Lo mataron en 1977 (...) El sindicato queda a cuatro cuadras de la casa
de Rucci pero puedo presuponer que Arrué venía al Sindicato cuando estaban
planeando todo. Quiero aclarar que yo traté de sacarle el tema mil veces pero no me
respondió. Le dije que era una barbaridad, que no era el enemigo, pero no hubo caso”
(ver declaración testimonial de fs. 1622/1623).
Con relación a ello, fue el propio José Ignacio Rucci quien, el 11 de
septiembre de 1973 publicó un comunicado en el diario Clarín en el que manifestó que:
“Por otro lado, se larga la noticia, se atentó contra la vida de Rucci. Es decir, todo
responde a una campaña indudablemente destinada a perturbar la tranquilidad. Todo
dirigido a crear confusiones que alteran el proceso al cual estamos sometidos todos
los argentinos bien nacidos. Son aquellos que se cubren bajo el manto piadoso de la
mentira para servir a los intereses espurios. Y después gritan viva Perón y hacen todo
lo contrario de lo que realmente expresa el general Perón” (ver artículo reservado en
Secretaría).
Si bien las amenazas referidas no permiten -en sí mismas- atribuir la
autoría del crimen a “Montoneros”, dicha circunstancia fue reconocida por el propio
Mario Firmenich, quien, la tarde del 25 de septiembre de 1973 se presentó en la
redacción de la revista “El Descamisado” y manifestó que esa organización había sido
responsable del crimen. Luego, explicó los motivos de la decisión para bajar la línea de
opinión que debía seguirse en la revista.
En concreto, ello surge de “Operación Traviata” y fue corroborado por
Ricardo Roa al momento de prestar declaración testimonial ante el Tribunal, quien
indicó que la tarde del asesinato de Rucci se encontraba en la redacción de “El
Descamisado” junto con Ricardo Grassi, Dardo Cabo, Enrique Walter y Juan José
Azcone y se apersonó Firmenich que les refirió “Fuimos nosotros”.
En cuanto a los motivos que les habría dado Mario Firmenich, manifestó
que “Lo que puedo decir es que yo estuve en una charla junto con otros periodistas de
la revista en la que también estaba Firmenich. En esa charla, Firmenich asumió el
asesinato de Rucci como parte de Montoneros. En ese momento había una gran
discusión interna de los periodistas que trabajamos en el “Desca” acerca de quien lo
había matado. La mayoría opinábamos que no había sido Montoneros. Lo que hizo
Firmenich al venir a la revista fue terminar esa discusión y abrir otra sobre los
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motivos de la muerte. Era una discusión política en la que había gente de acuerdo con
él y gente que no”.
Finalmente, indicó que Firmenich explicó que la estructura sindical que
Rucci encabezaba había pasado a ser el principal enemigo interno de la organización y
que, en síntesis, esa fue la justificación de la autoría (fs. 1601/1602).
A su vez, se agregó un artículo periodístico firmado por Ricardo Grassi
quien ratificó lo expuesto en la declaración testimonial de Roa y aclaró que Firmenich
les dijo que era necesario defender el espacio conquistado frente a la dictadura que
estaba perdiéndose a partir de la llegada de Perón a Ezeiza (con Rucci en el mismo
avión), el 20 de junio de 1973 cuando la derecha peronista había organizado la matanza
de los “zurdos” del movimiento. Esa misma noche Perón habría responsabilizado a la
“Juventud”, es decir a los “Montoneros” y a la Juventud Peronista. Por otra parte,
Firmenich agregó que había que oponerse al plan de Perón, el Pacto Social del que
Rucci era la pata sindical. Al respecto, Grassi consideró que el asesinato de Rucci
resultó inexplicable para una redacción que razonaba políticamente, fue “el uso de las
armas y el crimen en un momento democrático y la miopía para calibrar la enorme
desigualdad de las fuerzas”. A raíz de ello, Montoneros se dividió entre los que
estaban de acuerdo con el homicidio y los que no compartían esa postura (fs.
1454/1457 y 1473/1474).
De tal manera, la “bajada de línea” que dio el líder de la Conducción
Nacional dio motivo al ejemplar n° 20 de “El Descamisado” que fue publicado el 2 de
octubre de 1973. La portada de esa revista fue titulada “Encrucijada peronista. LA
MUERTE DE RUCCI” y se publicaron dos artículos relacionados con José Ignacio
Rucci.
El primero de ellos se titula “Ante la muerte de Rucci” y se atribuye a
Dardo Cabo -responsable de la editorial “El Descamisado”-. Allí se menciona que
todos los sectores del movimiento, incluyendo la Juventud Peronista, la Juventud
Trabajadora Peronista y la Juventud Universitaria Peronista -sectores desde donde
provino la más dura oposición a José Ignacio Rucci-, lamentaron la violencia que
derivó en su asesinato. Asimismo, concretamente se refiere que “Pero acá todos somos
culpables, los que estaban con Rucci y los que estábamos contra él; no busquemos
fantasmas al margen de quienes se juntaron para tirar los tiros en la Avenida
Avellaneda, pero ojo, acá las causas son lo que importa. Revisar qué provocó esta
violencia qué es lo qué hay que cambiar para que se borre entre nosotros. Para que no
se prometa la muerte a los traidores y para que la impunidad no apañe a los matones,
ni el fraude infame erija dirigentes sin base. Si la cosa es parar la mano para
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conseguir la unidad, habrá que garantizar los métodos que posibiliten que los
dirigentes sean representativos”.
Por otra parte, el otro artículo publicado se titula “La vida y la muerte de
José Rucci” y, al final, se informa que los custodios del ex líder de la C.G.T. habían
querido atentar dos veces contra “El Descamisado” pero que Rucci los había frenado.
No obstante, se menciona que “no quiso o no pudo hacer lo mismo” cuando sus
“matones” torturaron en un hotel de Ezeiza el 20 de junio de 1973 o cuando, ese mismo
día, balearon a mansalva a la multitud desde el palco oficial. Finalmente, se
mencionaron otros hechos delictivos que Rucci habría tolerado o consentido por parte
de sus custodios (ver fs. 1605 y fotocopias del ejemplar que fue acompañado por
Ceferino Reato que se encuentra reservado en Secretaría).
También se incorporaron otros elementos de prueba que dan cuenta de la
posible responsabilidad de “Montoneros” en el homicidio. En tal sentido, se agregaron
copias certificadas de informes del Ejército Argentino obrantes en la causa n° 4679/83
de los que surge que el homicidio de Rucci fue uno de los hechos subversivos
cometidos por esa organización entre los años 1970 y 1979 (fs. 1764).
En este punto, resulta relevante el testimonio brindado por Julio Donato
Bárbaro, quien manifestó que fue convocado junto con “todos los que estaban en el
recinto en ese momento” por el ex Presidente Lastiri que le dijo “Ustedes que hablan
con los jóvenes, díganles que el General Perón quiere que estén presentes en el
velatorio para que quede claro que no fue el peronismo quien lo mató”. En
consecuencia, fue a buscar a los diputados Roberto Bidaña y Armando Croato pero el
primero de ellos le dijo que no podían asistir por razones obvias. Luego, concurrió con
Nilda Garré al despacho de Lastiri y le comentaron lo sucedido.
Por otra parte, agregó que en el velatorio de Rucci era un hecho público
de que había sido un atentado de la guerrilla e indicó que “Al principio se pensó que
era el ERP. Pero yo que soy un experto en guerrillas dije siempre que el ERP no pudo
ser ya que ellos públicamente dijeron que no matarían nunca a un dirigente sindical”.
Entre las personas que compartían su ideología -es decir, contraria al asesinatomencionó
a Nilda Garré y a Juan Manuel Abal Medina. Finalmente, sostuvo que no
tenía dudas de que habían sido los “Montoneros” porque el asesinato fue un hecho
social y no individual (Fs. 1523/1525).
IV.3.B.2. Grado de sospecha.
La valoración realizada en el apartado que precede al presente denota un
grado de sospecha que habilitaría continuar la investigación respecto de la probabilidad
de que en la planificación, decisión y ejecución del hecho, hayan participado miembros
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de la agrupación “Montoneros”. No obstante, necesariamente en toda investigación
criminal caracterizada por la responsabilidad por el “acto”, y el principio de
intrascendencia de la pena, deben identificarse las personas físicas que cometieron el
hecho. En este caso a los miembros pertenecientes ya sea a “Montoneros” o a la “FAR”
(Fuerzas Armadas Revolucionarias), que puedan ser responsabilizados por su
participación en el hecho.
Sobre el particular tampoco debe perderse de vista que en definitiva la
posición que se asuma respecto de cómo sucedió el hecho, indirectamente atribuye
razón a una de las hipótesis planteadas en la investigación. Sin embargo, la
determinación que se haga en esta decisión no puede ser más que probabilística ya que
son escasos los elementos probatorios y en el período que mayor impulso debió tener la
investigación no se realizaron las medidas necesarias para agotar los cauces existentes,
y más habiendo transcurrido cerca de 40 años desde que se cometió. Por el contrario,
en el camino de lograr la determinación del objeto de investigación sólo se
contaminaron las hipótesis plausibles y se saturó la investigación de relatos que no
hicieron otra cosa más que perjudicar la reconstrucción del hecho, con el consiguiente
dispendio jurisdiccional.
Así, el paso del tiempo impidió obtener prueba que aunada a la ya
existente permitiera abandonar el estado de duda que motivó el cierre de la
investigación. Si bien la reapertura de la investigación estuvo motivada en la
posibilidad de finalmente identificar a las personas que lo llevaron adelante, no se ha
logrado ir más allá de una revisión histórica de un hecho que confrontó instituciones,
movimientos sociales, políticos y hasta militares en un camino de sinceramiento
histórico del que este hecho es sólo un eslabón.
De tal modo, más allá de que desde que asumí la reapertura de la
investigación se han realizado todas aquellas medidas fáctica y legalmente posibles,
-aún con la dificultad de la distancia temporal del suceso-, poco se ha logrado en lo que
a determinación concreta respecta. Por el contrario, se ha vuelto a verificar en esta
nueva reapertura elementos que también ayudaron a confundir la determinación del
hecho, puesto que se ha incorporado información contradictoria que confrontada con
los demás datos constatados pudo corroborarse que pertenecían a otras investigaciones,
y además, se sostuvieron como reales a efectos de móviles disímiles a los fines de
lograr la averiguación de la verdad.
Al respecto, debe destacarse que la investigación periodística de Reato
presentó varios puntos carentes de sustento fáctico, si de ella se pretende adquirir un
valor epistémico que sirva a la investigación penal. En tal sentido, una de las fuentes
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principales del periodista según refirió fue un ex oficial montonero que se habría
mudado junto con su pareja a La Plata para ocupar un alto puesto en el gobierno de
Bidegain y que habría sido el inquilino del departamento que sería utilizado como
“Cuartel General”.
Sobre el particular, Reato calificó a la fuente como clave de su
investigación periodística toda vez que vio a los miembros del grupo operativo que
planificó y ejecutó el atentado y que fue quien le ayudó a confirmar los nombres de los
tres jefes del grupo y le contó detalles del atentado.
Así, resaltó que esta persona le manifestó que Norberto Habegger le
solicitó el departamento que alquilaba en la avenida Juan B. Justo 5781, piso 12,
departamento “C” de esta ciudad a los efectos de utilizarlo como “Cuartel General” de
la “Operación Traviata”; por lo que, sin preguntarle para que lo necesitaba, le dio las
llaves de la vivienda y le anotó en un papel el nombre del portero del edificio que sería
de nacionalidad uruguaya, descendiente de los “tupamaros”.
Luego, refirió que dos meses después ingresó armas de todo tipo en
estuches de máquinas de tejer “Knittax” y que en el departamento siempre había como
mínimo seis personas preparando el operativo que eran todos jefes de alto nivel y fue él
quien le habría informado que dos de las personas que participaron en el operativo se
encontrarían vivas y que una de ellas se domiciliaría en el interior del país (ver punto
III.2.D.).
Al respecto adviértase que el dato del supuesto cuartel General ya surgía
del libro “Montoneros: la buena historia” de José Amorín (“Editorial Catálogos”, año
2005) en el que consta que “…Roqué se instaló en un departamento de Floresta, Juan
B. Justo 5781 a diez cuadras del domicilio de Rucci. Mientras Hobert daba vueltas,
Roqué mandó a traer al departamento las armas necesarias para el operativo: las
llevó Gustavo Lafleur, camufladas como máquinas de coser Nitax y en un auto oficial
del gobierno de la provincia de Buenos Aires…”.
No obstante, resultar llamativa la identidad y similitud entre el texto de
Amorín y el de Reato, debe señalarse que luego de diversas medidas de prueba pudo
comprobarse que efectivamente ese departamento no existió ni en el año 1973 ni en
años posteriores porque de hecho nunca existió el edificio, es decir, o bien fue
inventado o bien se trató de un dato inexacto.
Sobre el particular a los efectos de corroborar la inexistencia de dicho
inmueble pueden ser verificados los informes del Registro de la Propiedad Inmueble
-fs. 1258 y 1267/1269-, las constancias de la Dirección General de Obras y Catastro de
la Dirección de Catastro - fs. 1383/1388 y 1422/1425-, y los documentos aportados por
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el Registro Único de Bienes Inmuebles (RUBI) del Ministerio de Desarrollo
Económico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -fs. 1398-, como así
también los elementos aportados por el Organismo Nacional de Administración de
Bienes del Estado (ONABE) y por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -fs. 1402 y 1417/1421-.
En el mismo sentido también pueden corroborarse las tareas efectuadas
por personal de la Seccional 50 de la Policía Federal Argentina, en las que surge que el
domicilio mencionado es inexistente y que la numeración catastral de la avenida Juan
B. Justo a esa altura pasa del 5777 hasta el 5783. Asimismo, se indicó que en esa
cuadra no existían edificios de doce pisos de altura (fs. 1403/1409).
Sin embargo, el hecho de que en su momento este Tribunal verificara que
la dirección del “cuartel general” era inexistente, generó que Ceferino Reato publique
una nueva edición ampliada y comentada de “Operación Traviata” en la que no sólo
reconoció el error sino que manifestó que ya sabía de la inexistencia del inmueble
desde un mes antes de que se publicara por primera vez el libro.
Al respecto, más allá de lo llamativo de una aseveración tal, debe
señalarse que al momento de prestar declaración testimonial en el Juzgado refirió que
en su libro había incluido todos los datos que conocía respecto del asesinato de Rucci,
mientras que en la nueva edición recordó que el 11 de abril del año 2007, su fuente
-inquilino del “cuartel general”- le habría contado muchas otras cosas que le sirvieron
para cotejar sus dichos. Esa información consistía -según la ampliación- en que su
esposa -ex integrante de las FAR- había alquilado el departamento con documentación
falsa y agregó que a la esposa de la fuente le había explotado una bomba Molotov que
se disponía a arrojarla a un supermercado de Nelson Rockefeller y que durante su
convalecencia la habían visitado Quieto, Roqué y Osatinsky, entre otros.
A su vez, su “fuente” le habría indicado que en el departamento había
visto a Julio Roqué, a “Pablo Cristiano” y a otros dos miembros de montoneros que
sobrevivieron y, si bien no los indicó, le habría dicho al periodista que “uno de ellos es
un próspero empresario que está totalmente ajeno a todo esto”.
Por otra parte indicó que concurrió a la avenida Juan B. Justo 5781 y que
en su lugar había un negocio de venta de maquinarias eléctricas por lo que le pareció
razonable la explicación de su “fuente” de que seguramente lo habrían demolido con
los años.
Al respecto, no puedo otorgar valor probatorio a esta afirmación
-posición del autor de “Operación Traviata”- puesto que considero que la explicación
que le dio “su calificada fuente” resulta al menos de endeble credibilidad; que se
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proceda a demoler un edificio de doce pisos y con varias unidades funcionales por piso
para poner en su lugar un local comercial. Por otra parte, considero un argumento
circular lo expuesto por el periodista en cuanto a que los datos mencionados por su
fuente -que se describen anteriormente- hayan podido servirle para cotejar la veracidad
de sus dichos.
Ello es así, ya que descartada la existencia del departamento de Juan B.
Justo 5781 obviamente se descarta que su fuente y su esposa lo hayan alquilado, como
así también, que la mujer convaleciente haya sido visitada por miembros de las FAR y
que Pablo Cristiano, Julio Roqué y dos personas vivas hayan sido vistas en el lugar
preparando el atentado contra Rucci.
Asimismo, el periodista reconoció que desde el momento en que en esta
investigación se advirtió dicha circunstancia, intentó comunicarse con su fuente pero
que no aceptó juntarse con él porque tenía miedo de las repercusiones que podría tener
el libro. A su vez, indicó que se había dado cuenta que ni el suscripto, ni la familia de
Rucci, ni los ex montoneros que se habían enterado de su libro, se demostraban
interesados en citarlo nuevamente al Juzgado para que enmendara su error o para que
revelare el dato de su renuente informante.
También, resaltó que si el suscripto le hubiera insistido en que el dato
falso que consignó en su investigación podía poner en peligro la investigación, el
periodista “tal vez” le hubiera pedido a su fuente que lo corrigiera y, por otra parte,
estimó pertinente que me comunicara con él para indicarle que en la investigación se
había advertido el dato falso.
Con posterioridad, aportó un artículo periodístico titulado “Rucci: nueva
pista” en el que aportó otros datos relacionados con la supuesta ubicación de dicho
cuartel general pero que tampoco pudieron ser corroborados (fs. 1927 y 1946/1966).
Por otro lado, Reato también criticó la investigación toda vez que refirió
que había preferido concentrarme, los primeros meses, en el dato equivocado de la
dirección del cuartel general en vez de realizar otras medidas que a criterio del
periodista hubiesen sido de mayor utilidad, como citar testigos o utilizar a la Policía
Federal Argentina y al Servicio de Inteligencia para buscar el cuartel general.
En este aspecto, considero que las manifestaciones del periodista resultan
por lo menos infundadas. En primer lugar, no se alcanza a entender por qué motivo el
periodista no rectificó ese dato al prestar declaración testimonial en el Juzgado pese a
que, según expuso en su edición ampliada, él ya sabía de la falsedad del dato, desde un
mes antes de que se publicara por primera vez el libro.
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Por otro lado, resulta paradójico su reproche de que el Tribunal haya
ordenado medidas a los efectos de corroborar el dato del cuartel general y, más aún,
que se agravie porque, una vez detectado el dato falso de su investigación, el suscripto
no se haya comunicado con él para que “tal vez” se comunique nuevamente con su
fuente para rectificar sus dichos. En tal sentido, puede resultar entendible que dadas las
características de su profesión, Ceferino Reato desconozca que una investigación
judicial se encuentre regulada por normas y garantías constitucionales, y que por tal
motivo un juez no puede realizar medidas “extra-oficiales” como “comunicarse” con
los testigos para aconsejarles que se contacten con tal o cual persona o para que
rectifiquen los dichos prestados en una declaración testimonial.
De tal manera, tampoco resulta comprensible cuáles fueron los motivos
del periodista, al momento de prestar declaración testimonial, para omitir de poner en
conocimiento al Tribunal que la dirección del “cuartel general” era falsa; aún cuando
expresamente se le preguntó si se había entrevistado con el encargado del edificio de
Juan B. Justo 5781 a lo que contestó que no pero que podría haberlo hecho y que se
había conectado con su inquilino.
Por otro lado, en las páginas 332/33 de su nueva edición refirió que los
abogados de la parte querellante le indicaron que no revelara el nombre de su fuente ya
que si él daba el nombre, era probable que el suscripto tuviera que declarar que la causa
estaba prescripta y que les convenía mantener la causa abierta mientras durara la
presidencia de “los Kirchner”. Al respecto, debo decir que la única persona que puede
constitucionalmente autorizar a Reato a revelar o no la identidad de su supuesta fuente
periodística es la propia fuente, es decir, aquella persona que le habría confesado a
Reato los supuestos detalles del operativo.
Por otra parte, el periodista indicó que el dato equivocado sobre el cuartel
general le permitió ir conociendo una trama de intereses desplegada alrededor de la
investigación judicial sobre el asesinato de Rucci, la cual a su criterio podía poner en
jaque la política de Derechos Humanos de “los Kirchner”. Luego, efectuó un análisis
periodístico sobre los delitos considerados de “lesa humanidad” y respecto de la
posibilidad de que el asesinato de Rucci pueda ser considerado de esa manera.
En tal sentido, Reato sostuvo que no creía que el Fiscal Federal se
expediría a favor de la declaración de los crímenes como “de lesa humanidad” ya que
Esteban Righi -Procurador General de la Nación- habría instruido a todos los fiscales
de que los delitos de la guerrilla cometidos entre los años 1973 y 1976, no entraban en
esa categoría.
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Además, en la edición ampliada Reato no se privó de especular acerca de
cuál sería la decisión judicial respecto de la prescripción de los delitos aquí
investigados e indicó que ningún juez federal podría contradecir al gobierno de turno ni
a Carlos Kunkel –en ese entonces, vicepresidente de la Comisión de Selección de
Magistrados del Consejo de la Magistratura- ni a Diana Conti –en ese entonces,
presidenta de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistraturaque
a su criterio “son las dos comisiones que más pueden influir en un juez: están en
condiciones de facilitar su ascenso en la carrera judicial o de enviarlo a su casa”.
Con relación a ello y si bien considero imprudentes tales afirmaciones
porque no se apoyan en otros elementos más que en su propia prosa, lo cierto es que,
de acuerdo a lo expuesto, parecen un intento de proyectar las deficiencias de su
investigación periodística atacando a esta investigación judicial y a todas las que
tramiten en este fuero federal.
Otro de los puntos sin sustento de la versión de Reato consistió en afirmar
que su calificada fuente -ex montonero que alquiló el “cuartel general”- “debió
colaborar con el grupo operativo en tareas logísticas, incluso utilizando autos
oficiales de la Gobernación” (ver punto III.2.D. y fs. 1372 y 1399). En tal sentido,
indicó que su fuente había utilizado autos de la gobernación para trasladar las armas al
cuartel general y, a su vez, refirió que Norma Arrostito había sido jefa de la secretaria
privada de Bidegain o Directora de Asuntos Jurídicos.
No obstante, tales extremos fueron desconocidos por Manuel Urriza
(Ministro de Gobierno de Bidegain) al momento de prestar declaración testimonial, al
explicar que el denominado “transvasamiento generacional” fue una idea de Juan D.
Perón de darle espacio a jóvenes de la Juventud Peronista en cargos directivos y
gubernamentales como mecanismo de una paulatina renovación de cuadros dirigentes.
A modo de ejemplo, consignó el caso de Ernesto Jauretche (dirigente de
la Juventud Peronista) quien fue designado como Subsecretario de Asuntos
Municipales y, a raíz de ello, se habría mudado a la ciudad de La Plata con su mujer y
su hija. Por otra parte, manifestó que Ernesto Jauretche utilizaba mucho los autos del
Ministerio porque era Subsecretario de Asuntos Municipales y tenía que viajar por los
municipios a fin de entrevistarse con los intendentes.
En concreto, se le preguntó si conocía al oficial montonero que se habría
mudado a La Plata a los efectos de ocupar un alto cargo en el Gobierno de Bidegain
que se menciona en la página 129 de “Operación Traviata” y respondió que “Yo conocí
en la Plata a una persona con el seudónimo de Ernesto Gómez pero no sabía que tenía
residencia en La Plata. El era de la Juventud Peronista pero no conozco que haya
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ocupado cargos en el Gobierno de Bidegain. Yo lo conocí cuando tenía contactos con
la Juventud Peronista cuando yo era director de la revista Primera Plana. Ahí conocí
mucho a Ernesto Jauretche y también a Ernesto Gómez. Ellos iban a la revista a llevar
información. Las reuniones eran en Capital Federal. Yo lo vi muchas veces a Ernesto
Gómez en La Plata porque circulaba con Jauretche o lo habré visto con Jauretche.
Agregó que Ernesto Gómez también participó en el Operativo Dorrego designado por
la Juventud Peronista. Hay una foto en mi libro de Ernesto Gómez que se encuentra en
la página 79 en la que aparece como Norberto Habergger y está de pie con una
camisa con la inscripción JP…” (fs. 1464/1466).
De tal manera, las constancias obrantes en la causa no permiten acreditar
la utilización de recursos estatales -más concretamente del Gobierno de Bidegain- en la
planificación del atentado. Por otra parte, no existen indicios -a excepción de lo
manifestado en “Operación Traviata”- de que ello haya sido así y tampoco existen
elementos en esa investigación que indiquen de qué manera o qué recursos concretos se
habrían utilizado.
De acuerdo con lo expuesto y si bien se menciona que Jauretche ocupó un
alto cargo en el gobierno de Bidegain y que de acuerdo a sus funciones tenía acceso a
autos oficiales, ello no reviste el alcance necesario como para generar una imputación
en su contra. En tal sentido, la escasa información no implica ni que él haya sido la
fuente de Reato ni que siquiera haya usado los recursos oficiales con fines distintos a
los previstos y concretamente a los fines que hacen a esta causa. Incluso, tampoco fue
mencionado como partícipe en el operativo en ninguna otra parte de la investigación.
A su vez, en razón de que la fuente no pudo ser identificada por una vía
alternativa, existe un obstáculo infranqueable en la investigación para determinar la
identidad de la fuente que le proporcionó esos datos al periodista (ver punto IV.1.), por
lo que resulta imposible establecer las afirmaciones efectuadas en “Operación
Traviata” respecto de la participación logística que habría tenido Habberger en el
operativo -hipótesis de que habría solicitado al “inquilino” las llaves del cuartel general
y que lo vacíe luego del atentado- ya que el único elemento que lo involucra en ese rol
son los dichos de la fuente que no se encuentran apoyados en ningún otro elemento que
le otorgue sustento -tales como circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
habrían desarrollado tales pedidos-.
Por otro lado, tampoco fue comprobado lo expuesto por Reato en cuanto
a que Habberger fue uno de los principales colaboradores de Oscar Bidegain. Nótese
que de la declaración testimonial de Urriza surge que no ocupó cargos en el Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires al momento del atentado y que, incluso, frecuentaba la
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ciudad de La Plata para reunirse con Jauretche, a fin de llevar información a la revista
“Primera Plana” que era dirigida por el testigo.
Finalmente, no resulta un dato menor que esta nueva teoría -utilización de
recursos estatales- fue aportada al periodista por la misma fuente que le dio la
información falsa del cuartel general. Por tal motivo y al no encontrarse sustentada en
ninguna otra constancia, considero que esta versión no reviste una entidad tal como
para acreditar que se hayan utilizado recursos estatales del gobierno de Bidegain para
perpetrar el homicidio de José Ignacio Rucci.
IV.3.B.3. Responsabilidad intelectual. La orden del asesinato.
De acuerdo con las hipótesis descriptas, analizando los elementos
reunidos a lo largo de la investigación contrapuestos con las características del crimen
y los posibles móviles, pueden ensayarse dos posibles modos de entender la
responsabilidad en lo que hace a la decisión de planificar y ordenar la ejecución del
homicidio de Rucci.
Al respecto, por un lado existen elementos que me permiten afirmar la
sospecha de que en la decisión de llevar adelante el hecho participaron miembros de la
agrupación “Montoneros”, como así también de la organización denominada Fuerzas
Armadas Revolucionarias (FAR) y, por otro lado, determinadas características
comprobadas me llevan a afirmar que en definitiva pareciera ser que más que una
autoría directa del crimen -o decisión de su ejecución- por parte de Montoneros, se
trató de una asunción estratégica de su materialidad.
Al respecto, ciertas constancias de la causa -declaración testimonial de
Méndez- parecieran indicar que la toma de decisión del asesinato fue dispuesta por
unanimidad -luego de la matanza de Ezeiza- por los siguientes miembros de la
Conducción Nacional de “Montoneros”: Mario Eduardo Firmenich (alias Pepe),
Roberto Quieto (alias “El Negro”), Marcos Osatynsky (alias “Marquitos”), Fernando
Vaca Narvaja (alias “Nicolás”), Horacio Mendizábal (Comandante Hernán- secretario
militar de Montoneros), Roberto Cirilo Perdía (alias Comandante Pelado Carlos),
Rodolfo Galimberti (alias El Loco o Galimba), Norma Esther Arrostito (oficial
superior Irma), María Antonia Berger (alias Soledad) y Clemente Yäger (alias
Federico).
Al respecto, el periodista Ceferino Reato en “Operación Traviata” y al
declarar indicó que los conductores de “Montoneros” habían ordenado el crimen. Sin
embargo, según el autor, al momento del crimen la Conducción Nacional de
Montoneros estaba integrada por Firmenich, Perdía, Quieto, Hobert, Yäger, Roqué,
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Mendizábal y Marcos Osatinsky. Es decir que incorporó a Hobert y excluyó a Vaca
Narvaja, Galimberti, Arrostito y Berger.
En el sentido apuntado anteriormente, puede verificarse que la
Conducción de “Montoneros” se atribuyó el crimen a través del ejemplar
correspondiente a los meses de junio y julio de 1975 de la revista “Evita Montonera”
que era una publicación oficial de dicha organización.
A su vez, se encuentra acreditado que, la tarde del 25 de septiembre de
1973 Mario Eduardo Firmenich -jefe de la Conducción Nacional de “Montoneros”- se
presentó en la redacción de “El Descamisado” y refirió que la autoría del crimen le
correspondía a dicha organización.
De tal manera, más allá de que existe un alto grado de probabilidad de
que el homicidio haya sido ordenado por la Conducción Nacional de “Montoneros”
integrada, en principio, por Mario Eduardo Firmenich, Roberto Quieto, Horacio
Mendizábal, Roberto Cirilo Perdía y Clemente Yäger; no existen elementos que
permitan reconstruir el modo en el que se ordenó el acuerdo para ejecutar la orden en la
línea de mando, o bien documentos o declaraciones que acrediten el modo en que se
decidió, organizó y llevó adelante el operativo.
Al respecto, de acuerdo con el tipo de organización que constituyeron los
llamados “Montoneros” y su forma de llevar adelante sus acciones, es claro que las
personas que efectivamente materializaron el asesinato de Rucci no hubiesen podido
actuar sin estar bajo la orden, o al menos el consentimiento, de sus superiores -en este
caso, la cúpula de la Conducción Nacional de Montoneros o de la FAR-. Ello por
cuanto se ha constatado el propósito que tuvo llevar adelante el crimen y se pudo
determinar que necesariamente existió una decisión para desarrollar autónomamente
las tareas logísticas, los seguimientos y la gran cantidad de recursos que tuvieron para
realizar el atentado -armas, uniformes, autos robados, documentación falsa-. Sin
embargo no existen elementos que permitan conectar dicha decisión con los efectivos
autores del crimen porque como se verá en el apartado que sigue tampoco la atribución
de dicha responsabilidad va más allá de una sospecha.
En definitiva, puede afirmarse el grado de sospecha necesario para
continuar la investigación con miras a comprobar la asunción de la responsabilidad en
la ejecución de la orden, puesto que el hecho comparte las características y el propósito
de decisión de la organización “Montoneros”.
IV.3.B.4. Responsabilidad material.
Como ya fuera expuesto en el apartado anterior, este aspecto -determinar
la responsabilidad personal en el delito- resulta complejo en este momento de la
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investigación no sólo por las características propias del hecho investigado sino porque
han pasado más de tres décadas desde el asesinato, sin que se hayan adoptado medidas
pertinentes para conseguir ese fin. Ello derivó consecuentemente en la pérdida de
prueba de trascendental importancia para la investigación como testigos de la época,
documentación y registros de entidades públicas.
En tal sentido, en los registros de la Policía Federal Argentina ya no
existen datos respecto del asesinato de Rucci y tampoco pudieron obtenerse datos
respecto del revólver marca “Magnum” que fue encontrado en el lugar de los hechos
(fs. 1225, 1348/49, 1410/1416 y 1470).
Por otra parte y dado el tiempo transcurrido, resulta imposible determinar
si existieron otros testigos presenciales del hecho. Tampoco encuentro pertinente citar
nuevamente a las personas que ya prestaron declaración testimonial en las primeras
etapas de la investigación ya que resulta dudoso que, treinta y ocho años después del
hecho puedan aportar nuevos datos a la investigación.
Con lo cual los únicos datos concretos respecto de la autoría material del
hecho surgen de las investigaciones periodísticas realizadas por Eugenio Benjamín
Méndez y Ceferino Reato -que serán confrontadas a continuación- y deben ser
valorados con los límites y el alcance del nivel de verdad periodístico que difiere
sustancialmente del que puede y debe ser alcanzado en sede judicial.
En tales condiciones, respecto de la responsabilidad material de la
“Operación Traviata”, Méndez afirmó que Rucci fue asesinado por la “Columna
Capital” cuya jefatura estaba compuesta por Francisco Paco Urondo (cuyo nombre de
guerra era “Jordán o Molina”) y que el grupo de combate estaba compuesto de la
siguiente manera: Julio Roqué (alias “Comandante Lino”), Roberto Cirilo Perdía,
Norberto Habbeger (alias “el Cabezón”), Horacio Mendizábal, Marcelo Kurlatt (alias
“el Monra, Ramón o Román”), Lorenzo Concurat (alias “Sebastián”), María Cristina
Luise (alias “La gallega”) y como coordinadores: Norberto Ahumada (alias “Beto”) y
Ramón Ponce.
Por su parte, Reato sostuvo que el grupo operativo tenía autonomía
táctica después de tomada la decisión. En concreto, manifestó que en un primer
momento se designó a Fernando Saavedra como Jefe del Operativo -jefe de la columna
Oeste- pero que, debido a un “accidente”, éste fue reemplazado por Julio Roqué.
En concreto, Méndez declaró que hubo tres tiradores en la escuela
“Maimonides”; dos tiradores en la primera ventana a ocho metros de la salida de la
casa de Villa del Colgre que fueron Roberto Cirilo Perdía -con una itaca- y Julio Iván
Roqué -con un fúsil FAL- y en la ventana anterior: Marcelo Kurlatt (alias “El Monra”)
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que tenía un revolver marca “Smith & Wesson” y tuvo que romper el cartel de venta de
la propiedad.
Contrariamente, Reato sostuvo que hubo sólo un foco de fuego que
provino de la vivienda de Magdalena Cirila Villa del Colgre. Ello, no sólo se
contradice con lo expuesto por Méndez sino con las declaraciones que los testigos
presenciales del hecho prestaron al inicio de la investigación.
Con relación a las personas que habrían intervenido, también surgieron
diferencias entre ambas investigaciones periodísticas. En tal sentido, Reato indicó que
los ejecutores fueron Julio Iván Roqué, Marcelo Kurlat, Pablo Cristiano, Norberto
Habbergger y dos personas que, actualmente, se encontrarían vivas pero que no fueron
identificadas en el libro. Aparentemente, una de ellas se apodaría “El Flaco” quien
habría sido el encargado de custodiar a Magdalena Cirila Villa del Colgre pero respecto
de quien no se aportaron otros datos.
No obstante, difirió de lo expuesto por Méndez toda vez que descartó la
participación de Roberto Cirilo Perdía en la operación en sí pero manifestó que fue el
nexo entre el grupo operativo y Firmenich y Quieto. En ese lugar -de nexo- Méndez
sindicó a Juan Carlos Dante Gullo pero su participación ya ha sido descartada en la
década del noventa.
IV.3.B.5. Profundización de la investigación.
La evaluación realizada hasta el momento me permite afirmar, en primer
lugar, que han sido efectivamente desvirtuados todos los cauces de investigación que
proponían como posibles responsables del homicidio de José Ignacio Rucci a
miembros de la “Alianza Anticomunista Argentina” -Hipótesis Triple A-.
En segundo lugar, la sospecha verificada en los dos esquemas de
responsabilidad descriptos precedentemente -decisión y ejecución- plantean la
necesidad de profundizar la investigación ya sea para constatar o bien para descartar la
hipótesis denominada “Montoneros”. Sin embargo, en razón del lapso temporal que
separa a esta investigación del hecho concreto -38 años- determinan que evalúe si es
válidamente posible continuar una investigación frente al posible obstáculo legal a la
persecución penal de que la acción penal no se encuentre vigente.
De tal modo, teniendo en cuenta los topes máximos previstos en el código
penal y advirtiendo que se habría superado casi tres veces el tope máximo de
prescripción de este tipo de delitos -15 años-, la hipótesis ante la cual sería factible
continuar la investigación con este grado de sospecha sería que el hecho cumpliera los
elementos o características propias de los delitos de “lesa humanidad” y, por lo tanto,
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quedara sometido a la cláusula de imprescriptibilidad que será detallada al inicio del
apartado que sigue.
V. EVALUACIÓN DE SI EL HECHO COMPARTE LAS
PROPIEDADES DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
En el apartado que antecede se verificó un grado de sospecha que
habilitaría profundizar la investigación para determinar la responsabilidad de quienes
participaron en el hecho bajo investigación. Sin embargo, en función del tiempo
transcurrido desde que se cometió el hecho, el único supuesto en el cual la acción penal
se encontraría vigente es si el hecho compartiera las características y elementos típicos
de los delitos de lesa humanidad. En definitiva, la discusión reside en determinar si los
hechos investigados -más allá del grado probatorio alcanzado sobre ellos- se subsumen
en la tipología de crímenes de lesa humanidad.
Imprescriptibilidad.
A partir de esa afirmación en primer lugar corresponde enunciar los
motivos a la luz de los cuales los hechos investigados podrían o no quedar excluidos
del régimen legal de la extinción de la acción penal por prescripción.
Para ello resulta necesario establecer, las características de este instituto
en virtud del cual decae, transcurrido un determinado tiempo, la posibilidad del Estado
de perseguir delitos.
El artículo 59 del Código Penal establece que la acción penal se extingue
por prescripción (inciso 3°), siempre que no medien secuelas de juicio o que el autor no
cometa nuevos delitos (art. 67). El artículo 62, por su parte, dispone el tiempo que debe
transcurrir -en función a la pena conminada en cada figura, el que nunca podrá superar
el plazo de quince años- para que opere la extinción por prescripción de la acción
penal.
Las disposiciones de este sistema son alcanzadas por el principio
constitucional de legalidad contenido en artículo 18 Constitución Nacional, al
entenderse que integran el concepto de ley penal. Así la CSJN ha dicho que “es
jurisprudencia de esta Corte que esa garantía [exigencia de ley anterior al hecho del
proceso] comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho
infractor [leyes “ex post facto”] que impliquen empeorar las condiciones de los
encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos:
17:22; 31:82; 117:22, 48 y 222; 136:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309;
184:531; 197:569; 254:116, consid. 19). Que el instituto de la prescripción cabe sin
duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el
precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de
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las disposiciones ordenadoras del régimen de la extinción de la pretensión punitiva.”
(Fallos 287:76).
Esto último, sin embargo, no implica reconocerle raíz constitucional a la
prescripción. Es decir, el hecho de que las disposiciones que integran el régimen de
extinción de la acción penal estén alcanzadas por el principio de legalidad -como todos
los aspectos que constituyen el concepto de ley penal-, no importa aceptar, en modo
alguno, que desde la Constitución emerge la limitación del Estado para perseguir
determinados ilícitos una vez transcurrido algún tiempo específico. En otras palabras,
“...no existe un derecho constitucional a la impunidad por el simple paso del tiempo”
(Marcelo Ferrante, “El derecho penal...”, p. 430, nota 79 in fine). La CSJN se ha
expresado a favor de esta última circunstancia al afirmar que “...No hay...agravio a los
arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional, toda vez que la garantía de la defensa en
juicio no requiere que se asegure al acusado la exención de responsabilidad por el
solo transcurso del tiempo -Fallos: 193,487-” (Fallos: 211:1698).
Esto último, claro está, resulta independiente del derecho de todo
imputado a ser sometido a un proceso con plazos razonables.
En síntesis, la ley establece un régimen de prescripción de la acción penal
cuyas disposiciones son alcanzadas por el principio de legalidad, consagrado en el
artículo 18 de la Constitución Nacional. A partir de esa circunstancia, entonces, si bien
el Estado se encuentra imposibilitado de modificar retroactivamente el régimen de la
acción penal por prescripción, nada se opone desde la Constitución a la
imprescriptibilidad de determinados delitos.
Ahora bien, en lo que sigue, se reproducen los argumentos en virtud de
los cuales la CSJN ha excluido a los crímenes contra la humanidad del régimen legal
de la prescripción.
En primer lugar, en el conocido precedente “Priebke”, se sostuvo que
“...la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los estados
requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius
cogens del Derecho Internacional. Que en tales condiciones, no hay prescripción de
los delitos de esa laya...” (Fallos: 318:2148, consid. 4° y 5° del voto mayoritario).
El Alto Tribunal terminó de definir si la aplicación de la regla que
establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad lesiona el principio de
nulla poena sine lege en el precedente “Arancibia Clavel”. Allí aclaró que la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes
de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre
de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 24.584 del 01 de noviembre
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de 1995 e incorporada al bloque de pactos con jerarquía constitucional a partir de la ley
25.778, “constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros
años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en
fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial...
que esta Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el
reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho
internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la
prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio
instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de
comisión de los hechos. Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia
retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de
norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la
Convención de 1968 era ius cogens...” (consid. 27° a 29°, el resaltado no corresponde
al original).
Paralelamente, con remisión a consideraciones del fallo “Priebke”, la
Corte aclaró que “la modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o
ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del
ius cogens. En la mayoría de los casos se configura a partir de la aceptación en forma
tácita de una práctica determinada. Que al momento de los hechos, el Estado
argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor
de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.” (consid. 30° y 31°).
De cumplirse la hipótesis según la cual los hechos atribuidos a
“Montoneros” serían calificados como de lesa humanidad, el razonamiento efectuado
por la Corte en el caso “Arancibia” sería trasladable al presente caso de forma tal que
también aquí podría afirmarse que estos sucesos son posteriores a la contribución del
Estado argentino a la formación de esa norma consuetudinaria.
A su vez, el Alto Tribunal argentino mantiene el criterio sostenido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos” (sentencia del
14/03/2001, serie C, n° 75). En dicha oportunidad el Tribunal internacional manifestó
que “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos” (considerando 41°).
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Así nuestra Corte ha afirmado que “...en virtud del precedente
mencionado...el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano
no sólo un deber de respeto a los derechos humanos, sino también un deber de
garantía: “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos
reconocidos por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]... ”(CIDH,
caso Velázquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie
C, N° 4). A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de
estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder
público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de
los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar
toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. Desde este punto de
vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción
constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y
consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf. CIDH, caso
“Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C, n° 75;
caso “Trujillo, Oroza vs. Bolivia” -Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002,
considerando 106, serie C, n° 92-; caso “Benavídez Cevallos” -cumplimiento de
sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°)” (consid.
36° del voto mayoritario).
A partir de los criterios jurisprudenciales precedentes puede afirmarse
que el régimen de la extinción de la acción penal por prescripción no es aplicable a los
crímenes contra la humanidad. Ello no ocurre en virtud de una aplicación retroactiva de
la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad, sino, antes bien, por el hecho de que existe una norma
consuetudinaria de Derecho Internacional de carácter ius cogens que data de momentos
anteriores a la comisión de los hechos investigados en autos y que así lo estipula.
Finalmente, respecto del fundamento de la imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad, en el voto mayoritario del precedente “Arancibia Clavel”,
se ha dicho que éste emerge de la circunstancia “de que los crímenes contra la
humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo
operando fuera del control del Derecho penal, es decir, huyendo al control y a la
contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las
cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función judicial; los
peores crímenes nazis los cometió la Gestapo...; la KGB estalinista era un cuerpo
policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida mediante
un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no
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puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la
acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza” (consid. 23°. En
este mismo sentido, ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Notas sobre el fundamento de la
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”, Nueva Doctrina Penal, Del
Puerto, Buenos Aires, 2001, Tomo 2000 B, p. 437 y ss).
Es por todo lo expuesto que se impone verificar la vigencia de la acción
penal en las presentes actuaciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 62
del Código penal, 339 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación y 75 inciso 22 y
118 de la Constitución Nacional. Para ello debe verificarse si las características del
hecho comparte las propiedades de los delitos de “lesa humanidad”.
V.1. Características del homicidio.
En este plano debe partirse de la descripción normativa de que el
asesinato de Rucci fue llevado a cabo por una organización ilegal que tuvo como
objeto alterar el orden público. Asimismo, el propósito perseguido estructurado con
determinada intencionalidad política fue afectar la seguridad de la Nación si se
considera el momento histórico en el que se perpetró y la significación social que tuvo
el asesinar de tal modo a una persona que representaba a una parte de la sociedad. Ello
se encuentra constatado a partir de la calidad operativa del acto, la cantidad de
intervinientes y el tipo de armamento utilizado.
Al respecto al otorgarle competencia a este Tribunal en el año 1985 la
propia Corte entendió que los elementos incorporados a la causa, “resultan suficientes,
en la medida necesaria para fijar la competencia, para sostener que los sucesos
investigados en autos fueron cometidos con la finalidad de atentar contra las
instituciones nacionales cualesquiera que hayan sido las personas individuales o
jurídicas afectadas directamente por la acción respectiva” (CSJN Competencia n°564
- Libro XX Rucci, José Ignacio y otros-).
V.2. Características de la organización montoneros.
V.2.A. Alcance de la cita.
Para definir las características de la organización montoneros es
pertinente la materialidad fáctica verificada en la sentencia dictada por la Sala I de la
Cámara Federal el 29 de mayo de 1986 -causa n°4230-, en la cual se tuvo por probado
que desde el 23 de septiembre de 1973 hasta diciembre de 1983 funcionó la
organización montoneros y que esta cometió delitos en forma sistemática en la
Republica Argentina (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A. del 28/07/86,
Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto, Página 270).
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Previo a entrar en el análisis de esta afirmación debe aclararse que el
tratamiento de esta cuestión en esta resolución responde a la necesidad de verificar si el
hecho que se investiga cumple los requisitos típicos de los denominados delitos de lesa
humanidad que son aquellos respecto de los cuales nuestra Constitución Nacional y las
normas internacionales han entendido que son imprescriptibles. Para ello entiendo que
ante la sospecha de que la autoría del homicidio de Rucci pueda ser atribuida a
miembros de la organización montoneros, esta evaluación no puede ser realizada
aisladamente, sino que debe cumplir con la valoración del contexto en el que sucedió,
desde el órgano que partió su decisión y los propósitos perseguidos en su ejecución.
Es decir, resulta necesario analizar las características de la nombrada
organización para de inmediato hacer lo propio respecto de los elementos requeridos
por los delitos de lesa humanidad. Lo contrario implicaría que el análisis resulte
sesgado o parcial, al no incluir características que podrían llevar a la afirmación de que
cumple con los requisitos de los delitos aludidos.
Asimismo, en el examen que sigue se parte de lo que se tuvo por
acreditado en dicha sentencia, en el entendimiento de que el indulto posterior respecto
del condenado Obregón Cano, no modifica el grado de certeza respecto de hechos y
responsabilidad obtenido en sus considerandos, en lo que aquí se refiere.
V.2.B. Reconocimiento del asesinato de Rucci por parte de la
organización Montoneros.
En primera medida corresponde especificar que en dicha decisión se tuvo
por acreditado que “De tales publicaciones se desprende que la organización
montoneros se atribuyó gran cantidad de hechos delictuosos perpetrados a partir del
23 de septiembre de 1973 -fecha del homicidio de José Ignacio Rucci, anunciado en
"Evita Montonera", n° 5, pag, 18- hasta noviembre de 1979 -mes en que ocurrió un
atentado contra Juan Alemann, muriendo un custodia- (“Vencer”: 2/3 y 4, pags. 64 y
44, respectivamente); homicidios Francisco Soldati y su chofer ("Vencer”: los mismos
ejemplares y paginas de la cita anterior); y colocación de artefacto explosivo en el
domicilio de José López, gerente de planeamiento de Swift (“Vencer”, n° 4, pag. 44).
Tales acciones consistieron en toda clase de atentados contra las personas, la
libertad, la propiedad, la seguridad común, la tranquilidad publica y contra la fe
publica. Basta para ella leer la secci6n “Crónica de la resistencia” en “Evita
Montonera”, o “Crónica Argentina” en “Vencer”, o cualquier ejemplar de “Estrella
Federal” para advertir la enorme cantidad de atentados y crímenes de todo tipo que
se reivindican como perpetrados por las filas montoneras”. (C.C.C.Fed. Sala I.,
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Obregón Cano, Ricardo A. del 28/07/86, Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2,
MayoJunioJulioAgosto, página 329).
V.2.C. Pluralidad de planes, personas integrantes de la organización
montoneros, acreditación de la asociación ilícita.
La documentación valorada en dicha decisión permitió corroborar más de
dos mil hechos delictivos, con indicación de fecha, lugar de ocurrencia y fuente de
información que se pudo aseverar que fueron perpetrados por la organización
“montoneros”. Sobre el particular, conviene puntualizar que la acreditación de la
comisión de cada uno de los hechos que se atribuyó a la organización no formaba parte
del objeto procesal puesto que lo que fue motivo de investigación fue la existencia de
una asociación ilícita cuya materialidad, en los términos del artículo 210 del Código
Penal, pudo determinarse a partir de tenerse por probado que más de dos personas se
asociaron de manera permanente con la finalidad de cometer delitos.
Asimismo, resulta necesario decir que se logró dar por acreditada una
pluralidad de planes delictivos y que pudo de hecho afirmarse la existencia de aquel
elemento de permanencia que caracteriza a la asociación, afirmándose que “las
distintas fuentes de información que tomó en cuenta el a quo en el Considerando
Tercero, coincidentes en cuanto a cierta individualización de los distintos hechos que
se atribuyen a "montoneros", permite dar por acreditado que esta fue una
organización, conformada por gran cantidad de personas, destinada a cometer
delitos” (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A. del 28/07/86, Boletín de
Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto, página 328).
V.2.D. Pruebas utilizadas.
Respecto de las pruebas que se tuvieron en cuenta para llegar a dicha
afirmación y que se vinculan directamente con el hecho bajo análisis, cabe señalar que
en dicha decisión se sostuvo que “los informes brindados por las distintas fuerzas
armadas y de seguridad aparecen, en la mayoría de los casos, corroborados por la
variada documentación que de manera indudable fue elaborada por la organización.
También debe señalarse que otra gran parte de los atentados que refiere el
sentenciante son tornados directamente de las publicaciones de montoneros en las que
se los atribuyen. Las publicaciones a que se alude son, de manera preponderante,
"Evita Montonera", "Vencer" y "Estrella Federal", cuyos ejemplares reservados en
Secretaria no ofrecen dudas en cuanto a su autenticidad; tanto el procesado como
Mario Eduardo Firmenich admiten la vinculación de esas revistas con la
organización”.
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Al respecto también se valoró la declaración de Mario Eduardo
Firmenich en el marco de la causa 1199 y de la causa 5048 en las que sostuvo respecto
de la publicación "Evita Montonera", “que era el órgano oficial de difusión de la
organización montoneros, cuya elaboración estuvo a cargo de Roberto Quieto”.
V.2.E. Verificación de tales características a través de otras causas
similares.
Debe destacarse que las afirmaciones respecto de la perpetración de
hechos por parte de miembros de la organización “Montoneros” al momento de la
decisión no sólo surge de la sentencia que se cita, sino que también ha sido analizada
en las causas que se detallan a continuación y que también fueron citadas en su
oportunidad: “a) Ante el Juzgado Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires,
tramita el expediente donde se investiga el secuestro extorsivo de los hermanos Born,
en el que Mario E. Firmenich se encuentra acusado, con pedido de 30 años de prisión.
Al prestar declaración indagatoria el nombrado (indagatoria a la que referí párrafos
arriba), admitió ampliamente que el hecho fue perpetrado por la organización -“aérea
Gran Buenos Aires”-, reconociendo que existió la conferencia de prensa en la que el
intervino y reivindico el hecho para los "montoneros", que tuvo amplia difusión. b)
Por resolución de la Sala I de esta Cámara, del 7 de agosto de 1984, se sostuvo que el
volante hallado en el interior del vehiculo utilizado para perpetrar el atentado contra
la vida de Juan Alemann -en el que murió su custodio- la copia del parte de
operaciones n° 2, fechado el 7 de noviembre de 1979 por el que el “Grupo de
Combate Armando Croato de las tropas Especiales de Infantería del Partido
Montonero”, en modo coincidente se atribuye el suceso; la noticia -de similar tenor-,
aparecida en el n° 2/3 de la revista “Vencer”, correspondiente al año 1979, y la
reivindicación de atentados de la misma factura, también llevados a cabo por esa
organización, concebidos dentro del marco de la ofensiva militar o “método de la
lucha armada”, arrojan certidumbre acerca de la intervenci6n de miembros del
“Movimiento Peronista Montoneros” en la ejecución del hecho de referencia. Su fecha
data de noviembre de 1979. (Registro de la Sala I, n° 452/84). c) A fojas 872 y ss. de la
causa 1199 del Juzgado 5 del Fuero, Secretaria 14, el Sr. Juez Dr. Fernando
Archimbal tuvo por cierto -con los alcances que exige el dictado de una prisión
preventiva- tanto la materialidad del atentado que costo la vida del empresario
Francisco A. Soldatti y su chofer, cabo 1° de la Policía Federal Ricardo M. Duran, el
18 de noviembre de 1979, en la intersección Arenales y Cerrito, como su
atribuibilidad a integrantes de la “Organización Montoneros”. d) En el
sobreseimiento provisional dictado en favor de Obregón Cano, cuya fotocopia obra a
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fs. 835, con motivo del atentado que sufriera en su domicilio de Guillermo Walter
Klein, el 27 de septiembre de 1979, que causó la muerte de dos custodios, se atribuye
el hecho a la organización. e) Ante el Juzgado Federal 3, del Dr. Néstor Blondi,
Secretaria 7, tramitan las causas nos. 9643 atentado contra Leonardo D'Amico,
ocurrido el 1° de diciembre de 1979-; 9644 -atentado ocurrido en el Comedor de
Seguridad Federal de la Policía Federal, el 2 de julio de 1976-; y 9647 -atentado
ocurrido en el microcine de la Secretaria de Planeamiento, el 15 de diciembre de
1976- en las que existen elementos suficientes para creer que esos hechos fueron
ejecutados por los montoneros” (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A. del
28/07/86, Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto,
páginas 329 y 330).
En tales condiciones, de la cantidad, calidad y características operativas,
así como de los medios de difusión de sus actos con que contaban, se desprende la
pluralidad de planes y personas integrantes de la organización montoneros.
V.2.F. Propósitos de la organización y dominio sobre un territorio
determinado.
Se puso de manifiesto en dicha decisión la continua relación entre lo
político y lo militar de la organización haciendo referencia en el ejemplar 8 de “Evita
Montonera”, pags. 9 a 11, que “se señala el doble objetivo montonero: por un lado
asegurar los intereses de la clase trabajadora en el Movimiento Peronista Autentico, y
por el otro remarcar con la práctica política organizativa y militar el carácter integral
de la guerra popular contra el imperialismo”. En el mismo numero, pag. 25 y 26, se
destaca “la necesidad de extender el accionar militar incorporando a actividades del
movimiento el desarrollo de milicias y de la logística para la construcción del ejercito
popular que es el ejercito montonero”. (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A.
del 28/07/86, Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto,
página 330).
De hecho, en la sentencia se tuvo por cierto que el Movimiento Peronista
Montonero y la organización “Montoneros” fueron partes de una misma asociación que
compartía una unidad de fines: “imponer en el país un clima de terror con el propósito
de facilitar la toma del poder” (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A. del
28/07/86, Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto, página
334).
Esta interpretación es acorde con la que realizó la Cámara Federal -en
pleno- en la sentencia dictada en la causa 13, instruida originariamente por el Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder
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Ejecutivo Nacional, en cuanto sostuvo que “El objetivo último de esta actividad fue la
toma del poder político por parte de las organizaciones terroristas, alguna de las
cuales incluso intentó, como paso previo, a través de los asentamientos en las zonas
rurales de Tucumán ya mencionados, la obtención del dominio sobre un territorio, a
fin de ser reconocida como beligerante por la comunidad internacional”, (Sentencia
de los autos “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional” -“causa
13/84”-).
V.2.G. Difusa definición de los integrantes de las cúpulas de la
Organización Montoneros al momento del hecho. Atribuibilidad de la decisión.
Otro de los problemas jurídicos que plantea la investigación de este hecho
se encuentra definido -sin entrar en mayores precisiones- en la implicancia de que si la
decisión de asesinar a Rucci -o sea, ordenar su planificación y ejecución- partió de la
cúpula de la organización “Montoneros”, toda vez que existiría un obstáculo para la
atribuibilidad del hecho en razón de los indultos dictados a su respecto. Por ejemplo,
Obregón Cano fue indultado en la causa en la que se investigó la asociación ilícita y se
lo condenó como jefe u organizador de ella. Esta deducción plantea el interrogante de
los alcances de dichos indultos en relación con las investigaciones por asociación ilícita
o bien respecto de los delitos por ella cometidos, puesto que a la par que se sostuvo que
el homicidio de Rucci fue cometido por Montoneros, en ciertos casos se los condenó
como jefes u organizadores de la asociación ilícita, pero luego se lo indultó, es decir,
existiría un ámbito de responsabilidad que no podría ser abarcado penalmente por la
existencia de los indultos.
Sin perjuicio de ello debe señalarse que en la propia sentencia que cita la
Cámara Federal se reconoce -tal como fuera expuesto anteriormente- que la autonomía
de la figura de la asociación ilícita lleva a sostener que no se trata de castigar los delitos
que la asociación perpetró sino el hecho en sí mismo de tomar parte en esa agrupación.
Sin embargo, lo que aquí se plantea va más allá de las causas -investigaciones- en
concreto, puesto que se dirige a interpretar los motivos que dieron fundamento a tales
indultos y a la intuición de que aquí podría darse -de comprobarse la hipótesis-,
idéntica cuestión.
Más allá de esta aclaración y de acuerdo con las contradicciones que
existen entre la investigación de Reato y la de Méndez respecto de cómo se encontraba
organizada la cúpula al momento del hecho, se destaca que en el n° 28, pag. 11 se
transcribe la resolución del Consejo Nacional del Partido, -reunido en octubre de 1973-
lo cual resulta relevante a los efectos de esta decisión puesto que fue realizado un mes
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después del asesinato de Rucci. Adviértase que en el comunicado se definen las
estructuras con que se ha de encarar la conducción de la contraofensiva, entre cuyas
consideraciones se dice “... la necesidad de jerarquizar al Partido Montonero como
conducción estratégica de la lucha de liberación, y como garantía de los objetivos
revolucionarios de la clase trabajadora, en estrecha relación con el Movimiento
Peronista Montonero y el Ejercito Montonero, que deben adquirir categoría de armas
organizativas con las cuales ejecutar esa estrategia; cada una de las cuales
desarrollara su accionar en el terreno específico que le corresponde, y guardando
relación con el partido de acuerdo a su naturaleza como arma. Es claro además que
las estructuras de conducción vigentes hasta el momento constituidas por la
conducción Nacional, el Secretariado Nacional, el Estado Mayor Nacional del
Ejercito Montonero, las células partidarias integradas por los compañeros que forman
parte del Consejo Superior del Movimiento Peronista Montonero, así como la
interrelación definida entre ellas, no resuelven eficazmente la concentración del
mando y la operatividad dentro de la maniobra en desarrollo. Esto es asi en el terreno
específico de las contradicciones entre el mando funcional y el integral, al introducir
el doble mando entre la Conducción Nacional del Partido Montonero, el Secretariado
Nacional, las células partidarias integradas por los compañeros que forman parte del
Consejo Superior del Movimiento Peronista Montonero y el Estado Mayor Nacional
del Ejercito Montonero” (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A. del 28/07/86,
Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto,página 332 y
333).
El propio Firmenich días previos al asesinato de Rucci en un reportaje
que le realizaron en el “El Descamisado”, n° 17, del 11 de septiembre de 1973, dijo que
“la guerrilla es sólo una de las formas de desarrollar la lucha armada, es sin duda el
más alto nivel de lucha política ...”.
V.2.H. Estructura.
En lo que hace a la forma en la cual se estructuró a lo largo de los años se
pudo establecer que “la organización montoneros, que en octubre de 1973 se fusiono
con las “Fuerzas Armadas Revolucionarias” (F.A.R.), en enero de 1975 anuncia una
“ofensiva táctica integral”, lanzando al “Peronismo Auténtico” como partido político
(ver “Evita Montonera”, n° 2, pag, 25 a 34), partido que se convertirá en la
herramienta política del movimiento (“Evita Montonera”, n° 3, pags. 18 a 21). En
“Evita Montonera”, n° 5, pags, 34 a 36 se señala al “Partido Peronista Autentico”
como la herramienta política conducida por Montoneros” (C.C.C.Fed. Sala I.,
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Obregón Cano, Ricardo A. del 28/07/86, Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2,
MayoJunioJulioAgosto, página 330).
V.2.I. Capacidad de ejecución de sus acciones.
Al momento de resolver si la pertenencia de una persona a la
organización lo constituía en miembro de la asociación se determinó que una
organización ilícita que, como Montoneros, se propuso la toma del poder, debe
necesariamente poseer un aparato político y es posible que los integrantes de este no
tomen parte en la dirección o ejecución de algunos o todos de los delitos que la
organización cometa. Empero, tal división de tareas no supone que sean ajenos a la
asociación o, con las palabras de la ley, que no sean miembros de ella.
En particular se postuló que “Cabe señalar que si ello fuera así, si sólo
se pudiera considerar incurso en este delito a quien hubiera sido autor, instigador,
cómplice o encubridor de alguno de los cometidos por la asociación, carecería de
sentido la incriminación autónoma de esta figura, cuyo contenido de injusto hubiera
estado íntegramente absorbido por las otras categorías”.
En definitiva se tuvo por cierto que cuando tales grupos de personas
tienen en común el ámbito en que actúan, el hombre -que ya había adquirido, una
significación unívoca e infortunada- y sus dirigentes principales, algunos conservando
los pseudos rangos militares que le correspondían en el “ejercito” encargado de
cometer los delitos; cuando sus propios órganos de difusión alternan promiscuamente
las denominaciones y cuando, en fin, en sus propósitos y modos de llevarlos a cargo no
pueden advertirse diferencias mas profundas que las atribuibles a circunstancias
cambios de táctica, no puede admitirse distinción. (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano,
Ricardo A. del 28/07/86, Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunio-
JulioAgosto,. página 345).
Como afirmara el propio D´Alessio en su voto en la sentencia “Alguien
ha dicho que, paradójicamente, es mas arduo demostrar lo obvio mediante un
razonamiento explícito, que hacerlo con lo inicialmente dudoso. En efecto, parecería
que la mente se niega a elaborar silogismos que concluyan demostrando aquello que
la mera observación hace evidente”.
V.2.J. Método utilizado para arribar a la certeza.
Para ser consecuentes con la cita que se realizó, resulta necesario detallar
el método de razonamiento utilizado por los jueces para tener por probadas las
premisas puestas a su consideración. Ello, más allá de que -como se aclaró al inicio la
cita que se realizó- fue al sólo efecto de describir las características de la organización
sin abrir juicio de valor sobre la sentencia dictada.
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Al respecto, se sostuvo que “las características de esta asociación
ilícita, que actuó en la clandestinidad, resulta difícil, si no imposible, reunir prueba
documental pública que refiera a su constitución. Ya señalo esta Sala al confirmar la
prisión preventiva de Osvaldo R. Lovey (Registro 4499), que es impensable que este
tipo de organización cuente con ficheros de afiliados o adherentes, o libros y archivos
fácilmente ubicables. Es cierto que, tomados aisladamente, una sola publicación, o un
informe proporcionado por un organismo del Estado, o una declaración, ofrecen una
evidencia sumamente débil. Pero ella no ocurrirá, como sucede en la emergencia,
cuando los distintos elementos convictivos se apoyan y confirman mutuamente. Asi, si
bien los informes brindados por las fuerzas armadas y de seguridad en cuanto a la
ocurrencia de los atentados y su atribuibilidad, carecen de valor “per se”, lo
adquieren -y en grado sumo- en la medida en que, confrontados con pruebas de otro
origen, su contenido se vea confirmado. Por ello es que en este voto se ha aludido a
aquellos hechos referidos en tales informes, en la medida que quedaron apuntalados
por prueba de distinto origen, como ser actuaciones judiciales, o una auto imputación
en revistas de probada vinculación con la organización ilegal”.
Sobre este último aspecto, incluso se refiere que en la sentencia dictada
por el Tribunal en pleno en la causa 13, se dio por probado que la actuación de las
bandas subversivas se caracterizó por la pública atribución de los hechos cometidos
“se agregó allí que esas organizaciones emitieron una multitud de publicaciones y
panfletos, donde a través de partes de guerra y comunicados daban detalles de los
hechos cometidos” (C.C.C.Fed. Sala I., Obregón Cano, Ricardo A. del 28/07/86,
Boletín de Jurisprudencia, Año 1986, Nro. 2, MayoJunioJulioAgosto, páginas 338 y
339).
V.3. Características de los delitos de lesa humanidad.
V.3.A. Introducción.
Lo que se deduce de lo expuesto hasta el momento, es que la vigencia de
la acción va a estar ligada a la significación jurídico penal que se le asigne al hecho
descripto en el contexto referido, en tanto, la viabilidad de un juzgamiento hoy día de
las personas que habrían perpetrado ese hecho va a depender de su adecuación legal
dentro del derecho penal internacional -imprescriptibilidad-.
Justamente, el elemento que diferencia un asesinato común de uno
calificado como delito de lesa humanidad es el contexto en que la acción tiene lugar.
En tal sentido, existen tres aspectos excluyentes para que una acción sea definida como
de lesa humanidad:
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1) existencia de un contexto definido en que la acción debe tener lugar
para quedar atrapada en la categoría de delito de lesa humanidad (elemento de
contexto).
2) el segundo elemento son los actos individuales que cuando ocurren en
el contexto mencionado, se convierten en la acción típica de los delitos de lesa
humanidad y
3) finalmente, el elemento de integración que es el que relaciona al acto
ilícito particular con el contexto referido.
Este preciso esquema de deducción normativa de premisas necesarias es
el que entiendo acertado para corroborar la existencia, o no, de un caso que comparta
las características que presentan los delitos de “lesa humanidad”.
V.3.B. Tipo objetivo.
Para que pueda adecuarse el hecho a la hipótesis típica el análisis partirá
del tipo objetivo del crimen contra la humanidad en cuanto entraña la realización de al
menos una de las acciones (hechos individuales) enumeradas del punto a) al k) del
artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que deben ser
materializadas en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población
civil (hecho global), y que es el elemento que lo diferencia de otros crímenes
domésticos. Los hechos individuales deben, por tanto, formar parte de una relación
funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto
funcional (lo que se ha denominado cláusula umbral o “threshold test”) (Cfr. Werle,
Gerhard, Tratado de derecho penal internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005,
pág. 355). Cabe aclarar que, este hecho global exige el elemento político -policy
element-, es decir, que dicho ataque sea llevado a cabo de conformidad con la política
de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para promover esa
política.
V.3.C. Recepción del tipo objetivo por parte de la CSJN.
La definición descripta fue especialmente tenida en cuenta por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Arancibia Clavel” (Fallos:
327:3312); “Simón” (Fallos: 328:2056) y “Derecho, René” (Fallos 330:3074), sobre el
presupuesto de que el estatuto no creó sino que reafirmó el producto de la más alta
fuente del derecho internacional que se impone a los estados, que no puede ser
derogada por tratado alguno, que debe ser aplicada por los tribunales internos de los
países independientemente de su eventual aceptación expresa y que prohibe la
comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra: el ius cogens.
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En particular en “Simón”, el Máximo Tribunal entendió que “la
descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos
penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como “crímenes
contra la humanidad” porque: 1- afectan a la persona como integrante de la
“humanidad”, contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por
todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de
una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y
ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.” (Voto del Dr. Ricardo
Lorenzetti -consid. 13-).
En esa dirección, se dijo que: “El primer elemento pone de manifiesto
que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al
género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia
social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que
afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica
porque son “fundantes” y “anteriores” al estado de derecho. Una sociedad civilizada
es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas,
“Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil”,
México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese
contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona
pues “aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la
libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto
en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo
requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva
intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una
manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su
situación con el deseo de ir a peor” (Locke, John, “Segundo Tratado sobre el
Gobierno civil”, capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales
son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser
suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional.
Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto
que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la
violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que
tornan a las personas irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la
acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un
grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro
grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de
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tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la
extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización
republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un
objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de
personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la
aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado"
que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la
sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios
clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata
de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo
frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo
vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito,
fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la
apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción
organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la
posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la
impunidad” (del voto del Dr. Ricardo Lorenzetti -consid. 13-).
Este extracto delimita específicamente los elementos de los delitos contra
la humanidad, y resulta dirimente a la hora de determinar quién puede cometerlos. En
este sentido pueden seguirse los lineamientos expuestos por la Cámara Federal al
resolver si determinado hecho respondía a dicha categoría (atentado explosivo que
tuviera lugar el 2 de julio de 1976, a los pocos meses de iniciada la última dictadura
militar, en la sede de la entonces Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía
Federal Argentina supuestamente a manos de la organización Montoneros).
Al respecto se determinó que esta categoría de delitos emergió para
incluir conductas con rasgos propios que escapaban al concepto de crímenes de guerra,
entre otras cosas porque se dirigían contra cualquier población civil, incluyendo a los
propios nacionales y a los nacionales de otros países que no formasen parte del bando
contrario. Si bien en un primer momento ambos aparecen en conexión, los delitos
contra la humanidad van a ir cobrando independencia del hecho de la guerra, lo que
inevitablemente tuvo sus consecuencias en lo que atañe a su conceptualización (conf.
CCCFed. Sala I. causa n° 40201 “N.N. s/sobreseimiento”. 21/12/07 reg. n°1604).
Por eso, del mismo modo en que los crímenes de guerra deben guardar
relación con las operaciones bélicas, los crímenes contra la humanidad son cometidos
en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el
poder político de iure o de facto (Gil Gil, Alicia “Los crímenes contra la humanidad y
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el genocidio en el Estatuto de la Corte penal Internacional a la luz de “ Los Elementos
de los Crímenes” en La nueva Justicia Penal Supranacional,Tirant lo blanch, Valencia,
2002).
V.3.D. Que sea cometido por un grupo con capacidad de ejercer un
dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.
De este modo, teniendo en consideración las características descriptas
respecto de la organización “Montoneros”, el interrogante que se plantea a partir de
que el Estatuto de Roma asocia dicho ataque a la política de un Estado, pero también a
la de una organización, debe ser resuelto en el sentido indicado, es decir, bajo la
exigencia de que ella represente, al menos de facto, un poder político, entendido como
aquel que ejerce dominación política sobre una población.
En ese sentido, Alicia Gil Gil agrega y especifica que: “Sólo cuando la
organización o grupo ha alcanzado tal poder que neutraliza el poder del Estado o
controla de facto una parte del territorio puede hablarse de la necesidad de la
intervención subsidiaria del Derecho penal internacional” (ob. cit, pág. 122).
Esa subisidiariedad también es tomada por Otto Triffterer en un doble
sentido al reparar en que el derecho penal internacional, como todo derecho penal, debe
entrar en escena sólo cuando otros medios no son suficientes, y recién cuando la
protección no puede alcanzarse por medio del ordenamiento estatal (Dogmastische
Untersuchungen zur Entwicklungdes materiellen Völkerstrafrechts seit Nüremberg,
citado por Gil Gil, ob. cit, pág. 39).
Por eso se señaló que en el precedente citado que “una de las
características peculiares en la persecución de estos crímenes consiste en que, en
diversas ocasiones, no es posible su represión efectiva ante la ausencia de un marco
nacional de punición que ha quedado insertado en un proceso político en el cual las
mismas personas que cometieron tales hechos impiden, de un modo u otro, la
búsqueda de la verdad y el castigo de los responsables. La protección de tales
derechos humanos -y el establecimiento de la Carta misma- supone la inexistencia de
mecanismos suficientes para proteger los derechos de los habitantes de la comunidad
universal” (Fallos 328:2056, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, consid. 55).
El ejemplo más claro de ausencia de protección del derecho doméstico es
aquel en donde el propio Estado hostiga al individuo que, ante la imposibilidad de
encontrar auxilio en el plano interno, se ve obligado a -no tiene más opción quereclamar
amparo a los otros Estados que componen el orden internacional. La
hostilidad a nivel interno también es fundamento de la imprescriptibilidad de las
acciones, desde que “los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados
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por las mismas agencias del poder punitivo operando fuera del control del derecho
penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica” (Arancibia Clavel,
consid. 23).
Este rasgo es advertido por David Luban (citado en el fallo “Derecho”
CSJN y más extensamente en el informe elevado por el Dr. Jorge Eduardo Auat, cuyos
fundamentos y conclusiones hizo propios el Procurador General de la Nación en la
Res. PGN 158/07, del 20/11/07). La distinción que propone entre delitos comunes y
crímenes contra la humanidad repara en la organización de los hombres en sociedad.
Para este autor, el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger al ser
humano, como animal político, del especial peligro de que los gobiernos que dominan
en los distintos territorios -es decir, en tanto detentadores del poder político-, en lugar
de protegerlos, los asesine, esclavice o persiga. Humanidad, entonces, refiere a la
característica universal del hombre de ser un animal político (conf. Luban, David, A
Theory of Crimes Against Humanity, The Yale Journal of International Law 29, año
2004). La idea es que en una situación así, las personas, que no pueden ni saben sino
vivir en sociedad, se hacen insoportablemente vulnerables frente al poder que las
domina, atropella sus derechos y atenta contra su autonomía y dignidad.
La misma premisa contiene el razonamiento del Dr. Lorenzetti en el voto
más arriba reproducido cuando remarca que los crímenes contra la humanidad afectan
“los bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada” y
desnaturalizan “los principios básicos que dan origen a la organización republicana de
gobierno”, violando derechos fundamentales que “no pueden ser suprimidos por el
Estado Nacional” ni por “un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución
análogos al estatal sobre un territorio determinado”, pero que si lo son tienen tutela
internacional. De allí las menciones a dos de los más grandes filósofos contractualistas,
de cuya construcción teórica también es pertinente tomar la noción de ruptura del
contrato social fundante de una dominación legítima, en las circunstancias en las que, o
bien el soberano ya no puede brindar orden y protección (Hobbes), o bien el gobierno
en lugar de preservar sus propiedades -vida, libertad, bienes- se vuelve tiránico
(Locke).
En suma, el término organización, si no se vincula con el Estado, debe
referirse a un ente -autoridad- que ejerza una dominación política análoga.
Al respecto, para establecer y comprobar que el caso o la hipótesis
“Montoneros” no se corresponde con el presupuesto que se está analizando, es
pertinente citar el fallo “Rovira” de la Cámara Federal porteña. En el que justamente
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tuvo que evaluarse si los delitos cometidos por la “Triple A” constituían o no delitos de
lesa humanidad.
En el caso tuvo que definirse si “las exigencias ínsitas en aquella
caracterización es en torno al sub-elemento de la política -es decir, en la necesidad de
que el ataque generalizado o sistemático en contra de una población civil sea
cometido de conformidad con la política de un Estado u de una organización de
cometer esos actos o para promover esa política-” .
Al respecto el Dr. Freiler sostuvo que este elemento sí estaba dado en
razón de que la “Triple A” había neutralizado el poder del Estado y ejercido de facto
un dominio absoluto sobre la población en un cierto territorio -tal es la proyección que
conforme al derecho internacional debe tener una organización como sujeto activo- y
todo ello, aseguró, contando incluso con la aquiescencia del gobierno constitucional de
la época. En el mismo sentido el Dr. Cattani estableció que “tanto las constancias del
expediente, como la documentación reservada y los diversos legajos que a él corren por
cuerda revelan que la actuación de la “Triple A” lejos estuvo de desarrollarse en un
contexto de normalidad institucional; a menos, claro, que consideremos a la
democracia y sus presupuestos en términos estrictamente formales. Muy por el
contrario, tales elementos dejan entrever un escenario muy diferente en el cual los
gravísimos delitos cometidos en el marco de su política de persecución, violatorios de
los derechos humanos más fundamentales, no hallaban límite ni respuesta -como
tampoco las víctimas encontraban resguardo ni protección- en los resortes
constitucionales de un Estado que, sea por tolerancia o bien por impotencia, estaba
ausente y en este sentido, puede decirse, “neutralizado”. Con este alcance, es que
-adelanto ya a esta altura- habré de acompañar al primero de los votos en la
consideración de los sucesos objeto de esta causa como crímenes de lesa humanidad,
por tanto, imprescriptibles”. (CCCFed. Sala I. “Rovira, Miguel s/prision preventiva”.
40.188, del 14/03/08).
En tales condiciones, observando las características descriptas respecto
del grupo montoneros puede diferenciarse del tipo de “organización” a la que se
refiere el Estatuto del Roma para disputarle y reemplazar al Estado como fuente única
del derecho de coacción. La agrupación “Montoneros” nunca ejerció un dominio
político similar sobre un terrirorio determinado.
Crawford citando a Kelsen define que un Estado no es un objeto en el
sentido de que una silla es un objeto, es un objeto en el sentido en el que un tratado
puede considerarse un objeto: es decir, un cierto status jurídico asociado a un
determinado estado de cosas en virtud de ciertas normas o prácticas. (Crawford, James
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“The Creation of States in International Law Oxford: 1979 -revised ed. 2006-”, página
5, disponible en http://fds.oup.com/www.oup.co.uk/pdf/0-19-826002-4.pdf).
Sólo bajo esas condiciones se satisface el elemento político que distingue
a los crímenes contra la humanidad, en el sentido de que el ataque generalizado o
sistemático contra una población civil debe llevarse a cabo de conformidad con la
política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa
política.
En este contexto, la hipotética utilización de recursos públicos (cargos,
automóviles, etc), se presenta de manera difusa y circunstancial y no alcanza para
sostener que ello obedecía a una de las políticas emanadas desde el propio Estado. Ni
siquiera puede sostenerse que esa utilización haya sido aún tolerada por el poder
político de esa época; por el contrario, de las distintas versiones sobre cómo se habría
llevado a cabo la maniobra surge que esos recursos habrían sido utilizados
subrepticiamente. Ello amén de que sostener que desde el propio Estado se habrían
puesto a disposición elementos para llevar una acción que atentaría contra el propio
Estado no puede ser incorporado como un razonamiento lógico.
En estos términos la Dra. Carmen Argibay ha sostenido que “el criterio
más ajustado al desarrollo y estado actual del derecho internacional es el que
caracteriza a un delito como de lesa humanidad cuando las acciones correspondientes
han sido cometidas por un agente estatal en ejecución de una acción o programa
gubernamental. La única posibilidad de extender la imputación de delitos de lesa
humanidad a personas que no son agentes estatales es que ellas pertenezcan a un
grupo que ejerce el dominio sobre un cierto territorio con poder suficiente para
aplicar un programa, análogo al gubernamental, que supone la ejecución de las
acciones criminales (Bassiouni, Cherif M., Crimes Against Humanity in International
Criminal Law, Kluwer Law International, La Haya, 1999, Capítulo 6, especialmente
pp. 243/246 y 275)” (Fallos 328:2056 , consid. 10).
De tal modo, el asesinato investigado en el marco descripto no satisface
el elemento de contexto en razón de que la agrupación Montoneros no constituyó una
organización entendida en esos términos, por lo que no puede sostenerse que los delitos
a ella atribuidos constituyan crímenes contra la humanidad. Es decir, si bien puede
entenderse que la pretensión de acceder al poder político, que caracteriza a toda
agrupación política violenta o no, pueda llevar a interpretarse como constitutiva de
dicho elemento, debe ser diferenciada de lo que constituye el efectivo ejercicio del
poder político, de dominio sobre una población civil determinada, con el alcance
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descripto en los párrafos que preceden. Esta distinción es la que me lleva a afirmar que
no pueden catalogarse sus acciones como delitos de lesa humanidad.
Es que en el caso, si uno observa las características del homicidio en
conjunción con los demás sucesos que pudieron verificarse en la sentencia citada
-“Obregón Cano”- intuitivamente podría llegar a pensar que esos asesinatos o graves
violaciones a los derechos fundamentales de las personas se llevaron a cabo en el
marco de un ataque de carácter generalizado o sistemático contra una población civil.
Nótese la cantidad de hechos, sus modalidades y a quién estuvieron dirigidos. En punto
a ello, en el caso “Kuranac, Kovac and Vukovic”, el Tribunal Penal Internacional para
la Ex Yugoslavia (Appels Chamber, 12 de junio de 2002, parágrafo 90), señaló que si
bien no es necesario que el ataque sea contra la totalidad de la población, se exige que
sea contra un número suficiente, es decir, en perjuicio de un número representativo de
ella. Este parámetro, considerando la totalidad de actos descriptos, podría entenderse
como parte del accionar de la agrupación mencionada cumpliendo la característica de
“generalidad”.
Sin embargo, aún entendiendo que en el marco de la pauta de contexto
requerida, se entendiera la existencia de un plan que se direccione en una determinada
línea de conducta organizada -la toma del poder público-, las características del
accionar no dan cuenta que sea del tipo ofensivo ejercido como parte de la imposición
de una política de estado o de la ejecución de un plan preconcebido a esos fines
(C.S.J.N., “Derecho, René”).
En este sentido, en el marco de uno de los hechos referidos
precedentemente -ataque a la Superintendencia de Seguridad de la P.F.A.
presuntamente por parte de Montoneros-, tuvo oportunidad de expedirse la Casación
entendiendo que “si bien las características de generalidad y sistematicidad se
refieren al ataque y no a los actos de los acusados (que en el particular caso de autos
se reduce a la colocación del artefacto explosivo en la Superintendencia de Seguridad
de la Policía Federal Argentina), la multiplicidad de conductas (característica de
“generalidad” del ataque que pretende indicarse haciendo referencia a la totalidad de
hechos que presumiblemente habría cometido “Montoneros”) no determina per se, ni
es presunción iure et de iure del otro rasgo definidor del tipo, la “sistematicidad”. Al
respecto entiendo que no puede colegirse en modo alguno el rasgo organizativo de la
práctica -ligado a la noción de un patrón regular de conductas predeterminadas- de la
mera multiplicidad de hechos (que, como he señalado, tampoco ha satisfecho el canon
exigido por la jurisprudencia internacional) por cuanto ambas características
-generalidad y sistematicidad- definen una línea de conducta que, a los fines del art.
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7.2.a. del Estatuto de Roma, no verifican la “conformidad con la política de un Estado
o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”. (C.N.C.P.
Sala I, causa nº 9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457
del 22/03/11).
Asimismo agregó que “la sistematicidad o generalidad del ataque en el
marco de la denominada “pauta de contexto” (Tribunal Penal Internacional para la
Ex Yugoslavia, caso “Kuranac, Kovac and Vukovic”, Trial Chamber, del 22 de
febrero de 2001, parágrafo 431) no se desprende de la descripción del hecho
denunciado en las presentes actuaciones, pues éste se plantea como aislado y, frente a
los demás sucesos alegados por los recurrentes cuya autoría también correspondería
a “Montoneros”, carente de la hilación requerida por el tipo: dirigido contra
población civil y de conformidad con la política de un Estado o de una organización
de cometer ese ataque o para promover esa política, tópicos estos últimos que
abordaré a continuación”. (C.N.C.P. Sala I, causa nº 9.880, “Salgado, José María s/
recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del 22/03/11).
En este aspecto, resulta esencial distinguir que la coincidencia temporal
con otros actos perpetrados por el gobierno que por aquel entonces ejercía el poder
-inicio de las acciones criminales por parte de la “Triple A”- no puede llevar a presumir
que ambos grupos de casos puedan subsumirse en la misma calificación “una
elaboración de esta índole no luce acertada en un marco histórico donde las
violaciones a los derechos humanos contra la población civil eran cometidas por el
gobierno de facto con el fin de imponer su política de estado. La ejecución de otros
actos durante ese mismo momento por parte de una organización con una ideología
contraria a aquél, no resiste el menor análisis pues toda ofensiva que se pensara en tal
hipotético marco parece que lógicamente debiera dirigirse contra quienes detentaban
el poder y no contra quienes se encontraban bajo su yugo”. (C.N.C.P. Sala I, causa nº
9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del 22/03/11).
En tales condiciones, en razón del contexto histórico descripto en el que
se produjo el hecho no se verfican los elementos necesarios para calificar el homicidio
como delito de lesa humanidad. Máxime cuando al momento del hecho la agrupación
Montoneros no contaba con semejante poder, se encontraba vigente el sistema
democrático y nada impedía la actuación del poder legislativo ni del judicial, es decir,
era posible investigar y esclarecer el hecho legalmente.
En el fallo citado se explicó que “aún cuando se alegara que los actos
perpetrados por la organización no se dirigían contra el gobierno de facto, sino
contra las personas que componían sus órganos o contra otros individuos ligados a él,
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no debe perderse de vista que el tipo en análisis requiere que el ataque sea cometido
“…directamente contra una población civil…” (caso “Kuranac, Kovac and Vukovic”,
del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, Appels Chamber, 12 de junio
de 2002, parágrafo 90), que esa población civil sea “…el objeto principal del
ataque…” (“Kuranac, Kovac and Vukovic”, Trial Chamber, 22 de febrero de 2001 y
Appels Chamber, 12 de junio de 2002, parágrafo 90), y que como resultado de éste se
hubiera afectado una población “…predominantemente civil…” (Tribunal Penal
Internacional para la Ex Yugoslavia, Trial Chamber, casos “Kordic and Cerkez” del
26 de febrero de 2001, parágrafo 180, y “Naletilic and Martinovic” del 31 de marzo
de 2003, parágrafo 235), exigencias que no sólo no se advierten en las presentes
actuaciones pues la mayoría de los damnificados en el suceso denunciado era
personal policial (en actividad y que, a su vez, se encontraba cumpliendo funciones
dentro de una dependencia perteneciente a la institución), sino que, además, del resto
de los hechos que traen a colación los recurrentes como de autoría de “Montoneros”
(a los fines de contextualizar el hecho traído a estudio), también habrían arrojado
como resultado la muerte o lesiones de personal integrante de alguna de las fuerzas
constitutivas de la Junta Militar de gobierno, quienes -tal y como volveré más
adelante- no ingresan en la noción de “población civil”, impidiendo por tanto, la
subsunción legal pretendida”. (C.N.C.P. Sala I, causa nº 9.880, “Salgado, José María
s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del 22/03/11).
Las consideraciones señaladas han sido adecuadamente aglutinadas y
analizadas por Ambos y Wirth y sobre esas bases concluyen que en la pauta de
contexto que caracteriza a los delitos de lesa humanidad siempre se ha logrado advertir
-a lo largo de la historia y frente a crímenes de esa entidad- un vínculo con algún tipo
de autoridad (Ambos, Kai y Wirth, Steffen; “El derecho actual sobre los crímenes
contra la humanidad”, en Ambos, Kai, “Temas de Derecho penal internacional y
europeo”, ed. Marcial Pons, Madrid, 2006, Cap. VIII, pág. 173), ya sea con el Estado o
con alguna organización ligada a él. (C.N.C.P. Sala I, causa nº 9.880, “Salgado, José
María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del 22/03/11).
En iguales términos se ha expresado Luban, quien sostiene que “…el alto
grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de
los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que
distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas
por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles
que están bajo su jurisdicción y control…” (Luban, David, “A Theory of Crimes
against Humanity”, Yale Journal of International Law, 2004, pág. 120). (C.N.C.P. Sala
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I, causa nº 9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del
22/03/11).
En punto a ello, el doctor Jorge Eduardo Auat, Fiscal General a cargo de
la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los
Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, en el informe de fecha
20 de noviembre de 2007, elaborado para la causa “Larrabure, Argentino del Valle s/su
muerte” y elevado a su vez al señor Procurador General de la Nación, doctor Esteban
Righi, señaló que el vínculo aludido fue plasmándose a lo largo de la historia en
distintos pronunciamientos jurisprudenciales en el ámbito internacional. (C.N.C.P. Sala
I, causa nº 9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del
22/03/11).
En efecto, recordó el señor Fiscal que, entre otras, “…las sentencias
pronunciadas en virtud de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, aunque también
las sentencias del Tribunal de Nüremberg, contienen expresiones que vinculan la
categoría [delito de lesa humanidad] a la actuación de las autoridades del Estado en
contra de la población civil… El Tribunal de Nüremberg hizo referencia a las
´políticas de terror´ y en los juicios llevados a cabo según la Ley 10 mencionada se
exigió una prueba de ´participación consciente en procedimientos gubernamentales
sistemáticos organizados o aprobados´ o que los hechos se hubieran cometido en
´contexto con el sistema de poder y tiranía tal como existió durante el período
nacional-socialista… De acuerdo con el derecho de Nüremberg, era posible dictar
condenas por la pertenencia a ciertas organizaciones que se declararan ilegales. Más
allá de si esos cargos pueden considerarse crímenes de derecho internacional en
sentido estricto, lo cierto es que en los casos se trataba de organizaciones vinculadas
al Estado (Partido Nacionalsocialista, SS, Gestapo, SD, etc.)…”. (C.N.C.P. Sala I,
causa nº 9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del
22/03/11).
En ese orden de ideas concluyó que todos los antecedentes de cita “…
demuestran que el elemento de contexto, que distingue los delitos comunes de los
crímenes contra la humanidad según la práctica existente hasta la década de 1970, se
apoya en que los actos forman parte de una política del Estado. Ello se desprende con
claridad de la circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta categoría de
delitos en todos los casos fueron crímenes cometidos a gran escala y con la
participación o la tolerancia del Estado. En suma, los actos fueron cometidos por
funcionarios del Estado o por agentes no estatales actuando de conformidad con la
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política de un Estado…”.(C.N.C.P. Sala I, causa nº 9.880, “Salgado, José María s/
recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del 22/03/11).
V.3.E. C onclusión .
A partir de la reapertura de la investigación en el año 2008 motivada en
la publicación del libro “Operación Traviata”, la actividad probatoria se orientó a
determinar si las premisas delictivas en torno a la autoría material del homicidio de
José Ignacio Rucci que fueron planteadas en dicha investigación periodística podrían
ser verificadas objetivamente de acuerdo a los métodos legalmente establecidos y, de
ese modo, alcanzar la verdad material –en términos de probabilidad- respecto de la
responsabilidad de los posibles autores, conforme las reglas de la sana crítica racional.
En el marco de esa tarea, no sólo se intentó corroborar esta nueva teoría
sobre los hechos sino que también se efectuó un minucioso análisis de las distintas
hipótesis delictivas que fueron planteadas desde el inicio de las actuaciones en el año
1973 y de los elementos probatorios que fueron colectados a los efectos de determinar
su plausibilidad.
Tal es así que desde un primer momento, ha podido establecerse que el
móvil del asesinato de José Ignacio Rucci obedeció a razones políticas en el marco de
lo que se denomina como un ataque a la “burocracia sindical” y que sus perpetradores
tuvieron como propósito y móvil del hecho, alterar el orden público y afectar la
seguridad de la Nación
No obstante, las evidentes deficiencias de las etapas iniciales de la
investigación han impedido establecer la materialidad concreta del hecho. En tal
sentido, dicha circunstancia no sólo se vio reflejada en la pérdida de prueba
trascendental para la causa sino que derivó en una confusa polarización de las
actuaciones (durante los años 1983-1990) en las que simultánea y antagónicamente se
intentó determinar la responsabilidad en miembros de la “Triple A” y de
“Montoneros”, sin haberse podido lograr dicho objetivo.
Ahora bien, tal como lo sostuve en el apartado IV.3.A, me encuentro en
condiciones de descartar la responsabilidad de la “Alianza Anticomunista Argentina” –
Triple A- en el homicidio de José Ignacio Rucci. En tal sentido, no sólo se encuentran
totalmente desacreditadas las versiones que le dieron sustento sino que además, se ha
comprobado la inexactitud de los argumentos que desde el Ministerio del Interior se
tuvieron en cuenta para indemnizar en el año 1999 a sus familiares de acuerdo a las
previsiones de la ley 24.411.
Como contrapartida, a lo largo de la investigación se han incorporado
elementos que dan cuenta de la posible responsabilidad de miembros de “Montoneros”
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en el homicidio del Secretario General de la Confederación General del Trabajo. Entre
ellos, pueden destacarse diversos documentos y testimonios de los que surge que dicha
organización se atribuyó la autoría del crimen y que el móvil habría sido la supuesta
responsabilidad de Rucci en la conocida “Matanza de Ezeiza”, como así también,
numerosas amenazas de muerte dirigidas hacia el dirigente gremial que tomaron
carácter público en el desfile del cierre de la campaña de la fórmula “Perón-Perón” del
31 de agosto de 1973 bajo la leyenda “Rucci traidor te va a pasar lo mismo que a
Vandor” (ver apartado IV.3.B.1).
Al respecto en el fallo citado -“Salgado”- se sostuvo que aún cuando una
publicación periodística pueda eventualmente tener aptitud para iniciar una hipótesis de
investigación en un proceso penal, no puede constituirse en fundamento de una
imputación criminal que requiere -como se sabe- de elementos de prueba concretos que
la sustenten. En el caso, no se han podido incorporar ni la querella ha logrado aportar
elementos de juicio que permitan aún con el grado de sospecha requerido para este
estadío procesal, vincular a las personas que imputa con el hecho investigado, al
menos, con la seriedad y rigor científico que reclama un proceso judicial. (C.N.C.P.
Sala I, causa nº 9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457
del 22/03/11).
En tal sentido, considero conveniente insistir en las diferencias entre una
investigación periodística o histórica, y la elucidación de un hecho en el marco de un
proceso penal en el que la actuación jurisdiccional se encuentra sujeta a reglas que son
el sostén normativo del estado de derecho.
En tales condiciones, no se puede aceptar seriamente la imputación que
hace la querella en forma generalizada respecto de personas que dice pertenecieron a
una agrupación que militaba en la época bajo la nominación “Montoneros”. Tampoco
puede afirmarse en esta causa la presencia de presunciones o indicios hábiles para
aceptar la imputación que se formula. Es necesario comprender que una imputación
penal no puede construirse sin resguardo probatorio mínimo que vincule al sujeto que
se acusa con el hecho investigado. Aceptarlo constituiría una grave lesión a principios
básicos de debido proceso legal, de clara raigambre constitucional.
La situación que se advierte es similar a la sostenida en el caso
“Salgado”: “un grave episodio inscripto en una etapa crítica de nuestra historia, una
supuesta investigación excluida de su ámbito natural -la justicia federal- cuyas
constancias hasta ahora no se han logrado recuperar, y la atribución del hecho a un
conjunto de personas por su sola alegada pertenencia a un grupo que actuaba en la
época y sin más sustento que una acotada bibliografía”. (C.N.C.P. Sala I, causa nº
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9.880, “Salgado, José María s/ recurso de casación”, Reg. Nº 17.457 del 22/03/11, voto
del Dr. Madueño).
De acuerdo a ello, existiría un grado de sospecha tal que habilitaría
continuar la investigación respecto de la probabilidad de que en la planificación,
decisión y ejecución del hecho, hayan participado miembros de dicha agrupación.
Es decir, el marco probatorio reunido sólo conforma un estándar que
habilitaría -bajo determinados presupuestos- profundizar la investigación respecto de la
probabilidad de que el hecho haya sido decidido y ejecutado por diferentes miembros
la organización Montoneros -estándar positivo-. Como contrapartida, esto implica que
no se cumple el estándar/grado de sospecha requerido por el artículo 294 del C.P.P.N.,
en función de la indeterminación del hecho -estándar negativo-.
Respecto del estándar positivo y en relación con la responsabilidad
intelectual del asesinato, se estableció la sospecha de que el homicidio haya sido
ordenado por la Conducción Nacional de “Montoneros” y por las “Fuerzas Armadas
Revolucionarias” (FAR) mientras que por determinadas características también pudo
tratarse de una asunción estratégica de su materialidad.
La sospecha verificada en los dos esquemas de responsabilidad descriptos
precedentemente -decisión y ejecución- llevó a plantear la necesidad de profundizar la
investigación ya sea para constatar o bien para descartar la hipótesis denominada
“Montoneros”; por lo que, en razón del lapso temporal que separó a esta investigación
del hecho concreto -38 años- se evaluó –conf. puntos V.1. y V.2.- si era válido
continuar una investigación frente al posible obstáculo legal a la persecución penal de
que la acción penal no se encuentre vigente.
Ello por cuanto, verificada la plausibilidad de la hipótesis Montoneros y
descartada la hipótesis de que en el hecho haya tenido responsabilidad la "Alianza
Anticomunista Argentina" -Triple A-, el único supuesto en el cual la acción penal se
encontraría vigente es si el hecho, o la hipótesis de su materialización por parte de
Montoneros, compartiera las características y elementos típicos de los delitos de lesa
humanidad. Es decir, negada la hipótesis "Triple A", -respecto de la cual se ha
reconocido jurisprudencialmente que sus acciones constituyeron delitos de lesa
humanidad-, el presupuesto que habilitarían continuar la investigación, es si las
acciones cometidas por la organización Montoneros -más allá del estándar alcanzado
sobre ellos- se subsumen en la tipología de crímenes de lesa humanidad.
Con relación a ello, del análisis del punto V.2., concluyo que los hechos
que fueron materia de investigación no pueden ser subsumidos dentro del derecho
penal internacional, al no constituir la hipótesis propuesta un crimen contra la
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humanidad. La naturaleza aberrante del suceso, ni la repercusión social y el
inconmensurable daño ocasionado, no bastan por sí para superar los diques estrictos
que contienen y perfilan dicha materia, único presupuesto válido para habilitar la
persecución penal en un hecho en el cual según el ordenamiento interno -que en la
dirección apuntada no se opone a las pautas del derecho internacional- la acción penal
no se encuentra vigente. Este criterio resulto reafirmado, el 10 de julio de 2012, por la
Corte Suprema de Justicia en el precedente “Salgado José María s/ recurso de
casación” (S. 609. XLVII).
Por tal motivo y pese a los elementos obtenidos desde la reapertura de la
causa, inevitablemente me encuentro imposibilitado de satisfacer a los familiares de
José Ignacio Rucci otorgándoles una respuesta que permita conocer la verdad histórica
de su asesinato. Precisamente, es en virtud de los límites temporales legalmente
establecidos para la duración del presente proceso que en la actualidad carezco de la
acción que en el marco del ejercicio de la jurisdicción me permita continuar la
investigación y utilizar recursos estatales para reunir los elementos de convicción
necesarios a los fines de identificar a quienes tuvieron la responsabilidad penal en el
hecho.
Ello justamente, porque la vigencia de la acción penal esta ligada a la
significación jurídico penal que se le asigne al hecho referido en el contexto expuesto,
en tanto, la viabilidad de su juzgamiento hoy día depende de su adecuación legal dentro
del derecho internacional, y, por tanto, de que pueda ser calificado como
imprescriptible. El esquema de deducción normativa de premisas necesarias descripto
en el apartado V.3. permitió diferenciar este hecho de aquellos que son caracterizados
como de lesa humanidad.
En tales condiciones, entiendo que los hechos que fueron materia de
investigación no cumplen las propiedades de los delitos de “lesa humanidad” y, por lo
tanto, no pueden quedar sujetos a la cláusula de imprescriptibilidad.
Esta caracterización unida a la indefinición del hecho me llevan a decidir
que la conclusión de la investigación debe ser en los términos descriptos por el artículo
195 del C.P.P.N. Es decir, establecido que la hipótesis probable no puede ser
caracterizada como un delito de lesa humanidad, esto impide continuar la investigación
por no poseer la hipótesis la característica de imprescriptibilidad. Sin embargo, el
estándar que se obtuvo es sólo para profundizar la investigación en la determinación
del hecho, por lo tanto, la solución normativa no puede ser la extinción de la acción
penal en razón de la imposibilidad de recomponer el hecho, es decir, describir el
presupuesto básico de la responsabilidad criminal fundada en el principio de
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responsabilidad por el acto que presupone un acontecimiento imputable, por lo tanto,
menos aún es posible atribuir responsabilidad a persona alguna para evaluar si desde su
actuar ilegítimo ha transcurrido el máximo legal que posee el Estado para realizar una
investigación. Lo contrario implicaría comprometerse con un derecho penal de autor
contrario y prohibido por los límites derivados del principio republicano de gobierno
(art. 1 de la CN), y más precisamente, por el principio de culpabilidad por el hecho
concreto y prohibido (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Por estos fundamentos,
RESUELVO:
Rechazar el planteo de que el hecho investigado constituye un delito de
lesa humanidad y por tanto imprescriptible y, en consecuencia, archivar las presentes
actuaciones (artículos 18, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional, 14
P.I.D.C.P., 8 C.A.D.H., artículos 59 y 62 del Código Penal y artículo 195 del Código
Procesal Penal de la Nación). Notifíquese al Fiscal Federal, y a la querella mediante
cédula a diligenciar en el día y, firme que sea, archívese.
FIRMADO: ARIEL LIJO, JUEZ FEDERAL
Ante mí: JAVIER M. ARZUBI CALVO, SECRETARIO
En la fecha se libraron cédulas a diligenciar en el día. Conste.
En notifiqué al Fiscal Federal y firmó. Doy fe.


DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO