• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

miércoles, 20 de marzo de 2013


JUSTICIA ARGENTINA (Parte I)

         La Constitución Nacional redactada en 1853  en su Art. 118 (Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio), establece el JUICIO POR JURADO concordancia con su antecedente inmediato a la C. N. de E.E.U.U., pero la clase  dominante e ilustrada de las Provincias Unidas, y en especial los eruditos de la Capital Federal confeccionaron “otra justicia” violentado durante más de 150 años, el “OLVIDO” este artículo, consintiéndose con una casta social representativa de una determinada clase política, social, cultural determinada.-
         Pero de allí, a la elección popular de los Jueces “hay un largo desatino”, lo mismo con el “Consejo de la Magistratura” contradiciendo principios constitucionales que debe ser regulado por una ley especial sancionada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.(según el Art. 114 de la C. N.).- Otro capricho es procurar una nueva instancia de casación creando una Cámara Civil y Comercial, Contencioso Administrativo y en lo Previsional, “MODELO QUE YA FUE IMPLEMENTADO EN CÓRDOBA, POR EL GOBERNADOR ANGELOZ, Y TERMINÓ EN EL DESCRÉDITO POPULAR DENOMINÁNDOSE LA “CAMARA DEL PERDÓN”.-
         Después de treinta años de democracia y más de veinte de gobierno de un mismo signo político, con mas  diez años de  una misma estructura de gobierno se procura “DEMOCRATIZAR LA JUSTICIA”, es por lo menos una reacción tardía, aun cuando sea bienvenida.- Tal vez la oportunidad es propia para sostener la teoría ideológica del terrorismo de Estado”.-
         Qué se pretende una “justicia militante”?
         La Justicia es autoritaria, ilegítima y oscurantista y que actúa a través de lobby oscuros que mueve los hilos de la magistratura”, (sic. Dra. Gils Carbó).-
         Sin embargo, de los 730 jueces en ejercicio, 400 fueron  designados por el kirchnerismo desde 2003, es decir el 54,8 % y 299 de los mismos fueron nombrados por el Consejo de la Magistratura que tiene mayoría kirchenrista.-

         No se puede desconocer el grado de “honestidad intelectual de la Abogada Gils Carbó, “al reconocerse como integrante de una corporación ilegítima, corporativa y oscurantista.- ¿Cuánta hipocresía junta y unida (54,(%), aceptar los insultos, luego sonreír y mas tarde aplaudir tantos exabruptos en lugar de irse de ese recinto.-

         El Dr. Héctor J. Cámpora en su libro  la Revolución Peronista” escrito en el año 1973 señalaba:
         a) “Con clarividencia y sencillez acaba de decir el general Perón” “La Libertad y la Justicia son los remedios que debe preferirse a la represión y comprensión del Pueblo”.- (Pautas Programáticas para el Gobierno Justicialista de la Reconstrucción Nacional Justicia, Revolución Peronista, ob. cit., pág. 114)
         b) Sin duda que la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones y su libertad frente a las interferencias de otros poderes debe ser plena y asegurada.- (pág.116, ob. Cit.)
         c) Los tribunales de Justicia deben integrarse con arreglo a las normas constitucionales.-  (pág. 117, ob.cit.)
         d) Estos muchachos de la Cámpora ¿qué tienen de Perón y Cámpora?
         Y es así “Cuando la política entra por la puerta la Justicia sale huyendo por la ventana”.-
Sin embargo nuestro Poder Ejecutivo se empecina en violar el Art. 109 que señala “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, al    requerir: 
a) “la falta de registro de causas” y
b) “la carencia de publicidad”.
Lo cual, no sólo implica un desconocimiento absoluto de la Administración de Justicia, sino también un falso argumento para quebrantar los controles constitucionales bajo el ropaje de una supuesta democratización de la Justicia lo cual constituye un  avasallamiento de un poder sobre otra parte del poder.-
         El Poder Judicial de la Nación está compuesto por jueces con distinta competencia, jurisdicción y jerarquía institucional con el objeto de dar lugar a la aplicación de los principios de legalidad, juridicidad, ontológico, de respeto, de solidaridad, de efectividad, de la inviolabilidad de la persona humana, de la autonomía de la persona humana, de la dignidad de la persona, de diferencia, de mayor felicidad, etcétera.-
         Los jueces federales, sea de 1ª instancia, de Cámara y/o de la Corte Suprema de la Nación son designados por el Pueblo, en forma indirecta a través del Presidente de la Nación Argentina (Art. 99, Inc. 4).  (Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión publica, convocada al efecto.
     Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión publica, en la que se tendrá en cuenta la      idoneidad de los candidatos.- Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos      magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite en representación de la Nación y el Senado en representación de las Provincias, y más tarde a través del Consejo de la Magistratura en la que la mayoría de sus miembros son electos por el Pueblo.- De igual modo ocurre con la Justicia ordinaria en las Provincias).-
         La Corte suprema es la intérprete final de la Constitución Nacional.-
         Empero, en el año 2003 cuando Néstor Kirchner dictó dos Decretos:
A)                                    Decreto 222/035 estableció un régimen de publicidad para los candidatos a la designación que incluyen las declaraciones de bienes, ingresos y clientes de los candidatos y sus familiares
B)                                    Decreto 588/036 Se extendió el sistema a los jueces inferiores y al Procurador General de la Nación.-
La división de poderes es la base fundamental de la independencia de criterio del Poder Judicial,
         La constitución nacional estatuye dos garantías básicas necesarias pero no suficientes:
1)    La inamovibilidad de los magistrados.-
2)    La intangibilidad de sus remuneraciones.
La única limitación es la exigencia par mantenerse en el cargo es la buena conducta.-
         Es conveniente y necesario exigir idoneidad de los jueces para garantizar a los ciudadanos una Justicia capaz, y segura de resolver los conflictos más álgidos sin temor a la venganza del poder político.-
La Constitución Nacional en su Art. 114 establece que el Consejo de la Magistratura deberá ser regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Esa integración se procura el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Su principal atribución es:
“1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores”.-
Si bien la C. N. establece claramente que con su integración se procura el EQUILIBRIO entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal, Además será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.-
En el orden jurídico existen principios generales del derecho, que estableciendo una concordancia entre la filosofía jurídica y la ciencia del derecho en general  de un modo general, se nutren en las distintas esferas del conocimiento, saber, del sentimiento y la conciencia
El Código Civil de la Nación Argentina, consagra en su artículo 16, a los principios del derecho como una fuente jurídica para resolver las cuestiones dudosas que no hayan podido ser resueltas por las normas legales, teniendo en consideración las circunstancias del caso".
De igual modo en el orden del Derecho internacional Público, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Art. 38.1.c) considera a los principios generales del Derecho una fuente formal del derecho internacional, al lado de la costumbre internacional y los tratados internacionales
Los principios generales del Derecho son enunciados normativos, conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica más generales que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio Derecho como totalidad.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones, son
        La función creativa: para dirigir la labor legislativa y judicial, establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.
        La función interpretativa: Interpretación de la ley, implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.
        La función integradora: Integración de la ley, significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético.
Estas funciones actúan interrelacionadas entre sí, auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación.
         Y así tenemos Los Principios generales del Derecho público: Principio de legalidad, Separación de funciones,  Principios limitadores del derecho penal, Debido proceso,  Legalidad, Ignorantia iuris non excusat, Principio de Justicia, Principio de equidad.- En el Derecho privado: Principio de buena fe, Pacta sunt servanda, Actos propios (Venire contra factum proprium non valet), Regulación específica.-
Se me podrá criticar, pero yo los interrogo: ¿Qué Diputado, Senador actual, o futuro Consejero de la Magistratura electo por el voto popular puede y/o podrá discernir sobre la Administración de Justicia?
¿Cómo evaluarán al postulante mas adecuado por integrar los tribunales, Civiles, penales, Administrativos?,
Sino el que indique el dedo autoritario del Presidente de turno.-
Héctor Antonio Colazo
Abogado jubilado




DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

viernes, 8 de marzo de 2013

LA CORTE RETA A TRIBUNALES "REBELDES"

La Corte reta a tribunales "rebeldes"
En una sentencia dictada por un jurado de enjuiciamiento, la Corte Suprema dictó un fallo para que el STJ de Chaco revise la causa luego de no acatar una orden del Máximo Tribunal. “Acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones”, destacó el fallo.


El fallo, caratulado como “Recurso de hecho deducido por la Defensa de Daniel Enrique Freytes en la causa Señor Procurador General s/ acusación c/ Daniel Enrique Freytes - Juez de Instrucción N° 1 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña”. Contó con el voto en mayoría de los Ministros Eugenio Zaffaroni, Santiago Petracchi, Carmen Argibay y Carlos Fayt, y con la disidencia de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton y Juan Carlos Maqueda.
Los hechos del caso se remontan al año 2003, cuando un jurado de enjuiciamiento destituyó al juez de Instrucción Daniel Freytes. La defensa del magistrado apartado de su cargo, interpuso un recurso de inconstitucionalidad dispuesto por la ley local, porque consideró que la integración del jury afectaba la garantía de imparcialidad de los jueces, pero el Superior Tribunal de Justicia del Chaco lo declaró inadmisible.
La particularidad del caso, fue que uno de los integrantes del Superior Tribunal era quien había llevado adelante el sumario previo que concluyó en la acusación contra el magistrado, y además había integrado el jurado que juzgó y destituyó al juez Freytes. Además, el agravio vertido por al defensa al respecto de esa cuestión no fue analizado por el STJ.
A raíz de ese pronunciamiento, la recurrente acudió en queja ante la Corte Suprema, que declaró procedente el recurso extraordinario. El Máximo Tribunal, por mayoría, consideró que “frente a la naturaleza y raigambre del planteo fundado en la violación de la garantía de juez imparcial, así como de su patente influencia sobre el resultado final del proceso (…) su desestimación por parte del Superior Tribunal con la afirmación de que constituía una mera reedición de cuestiones introducidas con anterioridad y de que el desarrollo ‘luce vacuo e inconsistente’, no sostenía constitucionalmente el pronunciamiento”.
Sobre esa base, el Tribunal declaró la invalidez del fallo “como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible y mandó dictar un nuevo pronunciamiento, a fin de que el superior tribunal local dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales aludidos”.
Ante ese reenvío, el STJ volvió a rechazar el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de destitución, lo que motivó un nuevo recurso extraordinario, que fue aceptado por la Corte Suprema.
“La actitud del Tribunal a quo resulta particularmente grave en tanto esa omisión de apreciar, en las circunstancias del caso, la intervención anterior tomada por un miembro del jurado, también podría entenderse, en definitiva, como un desconocimiento de los criterios sentados por la Corte
Europea de Derechos Humanos, según los cuales 'lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno”, subrayó la sentencia.
Los miembros del Máximo Tribunal, coincidieron entonces, en afirmar que el desacatamiento de los fallos de la Corte afectaba la seguridad jurídica, toda vez que sus sentencias “deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas”.
“Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (…) debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan”, sostuvo la Corte.
De acuerdo con la anterior, el Tribunal Federal impuso su investidura como cabeza del Poder Judicial, y justificó su facultad disciplinadora sobre Tribunales inferiores, en virtud de que “el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir”. Por otro lado, sancionó al TSJ del Chaco dejando sin efecto la sentencia apelada, y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina esbozada.
En cambio, el voto en disidencia, en concordancia con doctrina del Alto cuerpo, sostuvo que no podía aplicarse al juicio político “el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial”. Por ello, los jueces entendieron que la alusión del apelante acerca de que algunos miembros del jurado adhirieron al voto del juez del TSJ, era insuficiente “para sostener que su intervención contaminó aquellos sufragios”.
Por ese motivo, la disidencia resolvió que “ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 Y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48” y desestimó la queja.
Fuente: Diario Judicial
Fecha: 08/03/2013 - Región: Chaco


DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO