• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 22 de noviembre de 2011

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ART 27 BIS CP -


Jurisprudencia Sala Penal

RECURSO DE CASACIÓN- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ART 27 BIS CP - CARÁCTER ENUNCIATIVO - INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS - REQUISITO INELUDIBLE.


SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de agosto de dos mil once, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “FAVARO, MATÍAS NICOLÁS P.S.A. LESIONES GRAVES CULPOSAS CALIFICADAS -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “F”, 28/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1)-. ¿Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis, in fine, y 27 bis del C.P.? 2)-. ¿Resulta incorrectamente empleado el art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.? 3)-. ¿Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville, resolvió suspender el juicio a prueba a favor de Matías Nicolás Favaro por el término de un año, durante el cual deberá cumplir con las reglas de conducta fijadas, entre las cuales se hayan particularmente la entrega mediante depósito judicial a favor de José Gamarra, la suma de $500, los que serían abonados en 5 cuotas de $ 100 cada una, y abstenerse de conducir todo tipo de vehículos, disponiéndose su inhabilitación especial a tal fin (fs. 98 vta.). II. El imputado Matías Nicolás Favaro, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, interpone recurso de casación en contra de la citada resolución, dando razones que sustentan el motivo sustancial (CP, art. 468, inc. 1). En concreto, el recurrente sostiene que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente los arts. 76 bis y 27 bis del CP, pues ha impuesto entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado la inhabilitación para conducir automotores. Si bien reconoce la facultad del tribunal para fijar tales pautas de comportamiento, considera que no puede modificar las previstas en el art. 27 bis del CP. Expone que entre ellas, no se halla la inhabilitación para conducir, por lo resulta errónea su imposición en autos. Además, refiere que expresamente en el pedido de probation se explicitó que no se imponga dicho cercenamiento, puesto que ello implicaba, en razón de la profesión del acusado (viajante de comercio), "cortarle las manos en cuanto a sus ingresos diarios". Enuncia que la resolución se opone a los derechos constitucionales del acusado de trabajar, de igualdad y de defensa, obligándolo además a hacer algo que la ley no manda, y privándolo de lo que la ley no prohíbe (art. 14, 16, 18, 19 CN). Expone que en su pedido específicamente explicó que su circunstancia laboral le impedía cumplir con la regla cuestionada, ofreciendo alternativamente realizar trabajos comunitarios, asistir a cursos sobre manejo responsable y/o seguridad vial (aunque no mencionó esto en dicho requerimiento), u otras actividades que el juzgador valore necesarias. La imposición de esta regla impeditiva sin efectuar análisis alguno de las condiciones del imputado, torna a la resolución del a quo en arbitraria. Añade que dicha norma no es obligatoria como regla de conducta, menos aun cuando no se ha dictado condena. En particular, enumera dichas condiciones, entre las que se hallan: el acusado no se hallaba alcoholizado; transitaba en el vehículo según las contingencias de la conducción (así lo demuestran las frenadas graficadas en el correspondiente croquis); que su automotor quedó a escasos metros del lugar del choque evidenciando así que no manejaba fuera de los límites de velocidad; no estaba mal dormido pues era de día; poseía preferencia de paso; dadas las características de la avenida por la que se trasladaba, la supuesta víctima pudo advertir la presencia de su rodado, y a pesar de ello continuó velozmente lo que provocó la colisión; no se escapó del lugar; toda su documentación se encontraba en regla; y, finalmente, aplicó especial cuidado a su manejo, pues es su fuente de trabajo. Estima que ni en la requisitoria fiscal, ni en la resolución que trata la suspensión del juicio a prueba consideraron estas circunstancias. A continuación, hace referencia a jurisprudencia sobre el método de la sana crítica racional y transcribe un artículo de doctrina en su totalidad acerca de la interpretación del art. 76 bis del CP, en el que se evalúa particularmente un precedente de esta Sala Penal. En razón de tales consideraciones, solicita que este Tribunal declare indebidamente aplicada la ley sustantiva por inconstitucionalidad, adecuando la inhabilitación, provisoria, a pautas de conducta que aseguren el fin de la ley, sin cercenar anticipadamente sus derechos de igual modo que lo haría una sentencia condenatoria (fs. 107/117). III. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente consideramos que la cuestión a resolver radica en determinar si el a quo ha aplicado correctamente los arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del CP, por haber impuesto al imputado como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores y, además, la obligación de depositar a favor de la víctima la suma dineraria ofrecida. A fin de dar respuesta a dichos planteos, desdoblaremos su análisis ponderando, en primer término, el agravio relativo a la inhabilitación para conducir automotores, y luego el vinculado al deber de abonar la propuesta reparatoria. IV.1. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación a partir de la doctrina sentada en “Boudoux” (S. n° 36, 7/5/01), luego ampliada en “Pérez” (S. 82, 12/9/03), “Etienne” (S. n° 82, 12/9/03), “Erguanti” (S. n° 42, 23/5/05) y “Abrile” (S. n° 55, 17/6/05), entre otros. En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation -arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater CP-, tienen, como núcleo común, la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis. del CPP, ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis del CP. El alcance de esa doctrina fue luego ampliada en "Pérez" (supra cit.), señalando que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la "tesis del carácter no taxativo" de las reglas de conducta del citado artículo 27 bis del ordenamiento sustantivo. Ello es así, por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada. Por consiguiente, la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño, al margen de la existencia de la medida cautelar del art. 361 bis del CPP (TSJ, Sala Penal, "González", S. n° 77, 6/9/04; entre otros) y, por ende, de su vigencia. 2. Debe precisarse –además- que esta Sala se adscribió en la tesis que sostiene que la enumeración de las reglas de conductas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, S. n° 82, 12/9/2003). En el referido precedente este Tribunal sostuvo que, si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis del CP que, como la "tesis del carácter no taxativo" de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24.660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivo especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente. En este contexto, resulta errónea la afirmación del recurrente por la cual, en definitiva, sostiene que la regla de conducta consistente en la inhabilitación para conducir vehículos al imputado constituye en efecto una pena. Dicho error radica en que este Tribunal ya ha sostenido en numerosas oportunidades que las reglas de conducta (art. 27 bis CP) no forman parte de la pena (TSJ, Sala Penal, "Cejas", A. nº 170, 4/6/2002; como así también en los precedentes "Erguanti", S. n° 42, 23/05/2005; "Abrile", S. n° 55, 17/06/2005; “Iruela Martínez”, S. nº 106, 28/04/2010). No resulta ocioso recordar aquí que con tal manifestación, el imputado desconoce en definitiva la doctrina sustentada por esta Sala desde el precedente "Boudoux", por cuanto la regla de conducta referida a la inhabilitación para conducir automotores resulta ineludible para conceder el beneficio solicitado, salvaguardando –de esta manera- el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar descuidado del imputado. De tal manera, si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación del beneficio de la probation, fue el aludido interés general, tal objetivo sólo puede resguardarse mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, conmine al imputado la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó un comportamiento descuidado para la vida en comunidad (“Fassi”, S. nº 14, 28/02/2007). Si bien, tanto en la solicitud del instituto como en el líbelo recursivo, el imputado sostiene que la regla de conducta criticada constituye una carga que grava su actividad laboral y por la cual obtiene su sustento, esta circunstancia no es de recibo por cuanto tal inhabilitación es el único medio posible para neutralizar la actividad riesgosa desplegada por éste y que, en definitiva, permitiría la concesión del mentado beneficio. En consecuencia, a los efectos de la suspensión del juicio a prueba es acertada la imposición al incoado Favaro como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores durante el plazo de prueba. V. A mayor abundamiento de lo ya expuesto, cabe recordar si la regulación legal de la suspensión del juicio a prueba requiere del consenso, mal puede pretenderla quien discute el contenido de la acusación en orden a los componentes objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al imputado. Así, el libelo impugnativo señala que Favaro conducía su vehículo con la debida diligencia requerida para tal actividad, postulando que José Gamarra -víctima- fue quien no actuó de dicho modo, con lo que discute, en definitiva, cuestiones sobre los extremos fácticos de la acusación para cuya elucidación está el juicio. Como se aprecia, tales planteos se encuentran en franca contradicción con la petición de la suspensión del juicio, en tanto ella supone que la defensa –sin que implique aceptación de la responsabilidad- tanto como el Fiscal y el Tribunal alcancen el consenso en base al relato acusatorio de los hechos sin objetar su legalidad (TSJ, Sala Penal, “Pittatore”, S. n° 11, del 6/3/2002; "Aldeco", S. 101, 30/05/2007). VI. Por lo precedentemente expuesto, a la presente cuestión voto por la negativa. La señora Vocal doctora María Esther Ccafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Bajo el motivo sustancial de casación (CPP, art. 468 inc. 1), el quejoso aduce en contra de la citada resolución que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 76 bis, 3er. párrafo del CP, pues ha considerado entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado el abono de la suma de $500 (la que sería cumplimentada en 5 cuotas de $100 cada una, las que comenzarían a pagarse a los 10 días de notificado el fallo que concede la probation). Señala que con este instituto se evita una condena injusta, mas con él también se impone el deber de indemnizar a la supuesta víctima (ya sea que haya o no aceptado dicho reembolso, o se haya o no determinado la culpabilidad del imputado o de ésta), sancionándose de este modo al prevenido con una condena anticipada. Entiende que, mínimamente, el damnificado debiera aceptar este depósito a fin de dar por terminada la eventual cuestión civil, pero hacer un desembolso que no será retirado atenta contra su derecho de propiedad y de defensa en juicio, obligando a realizar algo que la ley no manda (arts. 17 y 19 del CP). II.1. Ahora bien, a fin de examinar el planteo relativo a la indebida imposición del abono de la oferta reparatoria cuando la víctima no se ha expedido al respecto, en principio, conviene reseñar las siguientes constancias de la causa: a.- Al prevenido Favaro se le atribuye el delito de lesiones graves culposas calificadas -art. 94, en función del 84 del CP-, según la requisitoria fiscal de fs. 51/53. b-. A fs. 82/83 consta la solicitud de suspensión del juicio a prueba elaborada por el acusado, en la que ofrece como reparación al señor José Gamarra, la suma de $500, que se haría efectiva en 5 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $100 cada una de ellas, las cuales vencerán a los 10 primeros días de ser concedido el mentado beneficio. c-. El Fiscal de Cámara evacuó la vista que se le corriera, y señaló que quedaba al arbitrio del Tribunal la consideración de la oferta resarcitoria y las reglas de conducta (entre las que no podía faltar la inhabilitación para conducir vehículos); añadió que atento lo manifestado por el imputado en orden a la transformación de la multa en trabajos comunitarios, correspondía que éste acreditase su situación patrimonial precaria (lo que así hizo a fs. 92/93). Dados estos presupuestos, estimaba procedente el beneficio pues en caso de que recayera condena la misma no excederá los 3 años según la escala penal del delito atribuido, y su ejecución sería de cumplimiento condicional (fs. 85). d-. Se le corrió vista al damnificado quien no se expidió acerca de la propuesta de reparación (fs. 87/88). e-. El sentenciante mediante AI n° 53, del 23/07/2010, resolvió suspender el juicio a prueba a favor del incoado por el término de 1 año, y en lo que resulta relevante, le impuso entre las reglas de conducta que depositara judicialmente la propuesta reparatoria detallada en el punto b (fs. 98 vta.). 2. La cuestión traída a estudio finca en determinar si, tal como lo pretende el recurrente, el rechazo de la oferta de reparación del daño por la parte damnificada, libera al imputado de la obligación de cumplimentarla, habiendo dicha reparación sido impuesta por el a quo al conceder la probation, por haberla considerado “razonable”. A tal fin, reseñaremos la doctrina sustentada por este Alto Cuerpo en el precedente “Zelaya Lori”, S. nº 94, 24/05/2007. A- Para comenzar, es menester señalar que esta Sala tiene dicho (TSJ, Sala Penal, "Gobetto", S n° 37, 06/08/1997; Oviedo", S n° 36, 09/05/2003; “Ludueña”, S n° 71, 03/08/2005) que la suspensión del juicio a prueba (Título XII del Libro Primero del Código Penal argentino) es un instituto cuya admisión se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), y en la pretensión de obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, para así preservar el juicio oral para los casos más graves y complejos. La ley establece determinados presupuestos de procedencia del citado instituto, entre los cuales se encuentra la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, extremo éste en torno al cual gira el embate del quejoso. Siendo ello así, corresponde reiterar la posición de esta Sala sobre su correcta interpretación ("Boudoux", S n° 2, 21/2/2002; "Carrara", S n° 3, 22/2/2002; "Avila", S n° 18, 10/4/2002; “Benitez”, S n° 58, 2/07/2004). Se ha sostenido que este beneficio se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima ("Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder", ONU., 1996, traducción al español en la publicación n° 3 "Víctimas, Derecho y Justicia", de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye "un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación", y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110, el destacado me corresponde). En virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aún cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 quater CP). B- Analizando la pretensión del recurrente dentro del marco de consideraciones recién reseñado y examinando el contenido de las disposiciones legales aplicables al caso, concluyo que el embate intentado debe ser rechazado. Ello así por cuanto luce evidente que el imputado efectuó la oferta de reparación de daño con el objeto de lograr la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Y, conforme a la propia letra de la ley (tercer párrafo del art. 76 bis del CP), la procedencia del citado beneficio está condicionada a que se den ciertos requisitos, uno de los cuales es que el tribunal estime razonable la oferta de reparación de daño formulada por el imputado (tercer párrafo del art. 76 bis del CP). C- Lo referido denota claramente que la falta de contestación de la oferta por el damnificado, y aún teniendo habilitada la acción civil correspondiente, carece de incidencia alguna en lo que a la concesión de la probation se refiere. Otra prueba de ello surge del dispositivo legal citado, el cual prevé expresamente la posibilidad de que el juicio se suspenda, pese al rechazo de la reparación ofrecida (“...La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere...”). Asimismo, el párrafo cuarto del art. 76 quater brinda otro argumento de peso en contra de la pretensión del recurrente. En efecto, de la norma referida surge -sin hacer distingo de ninguna especie o hipótesis- que, concedida la suspensión del juicio a prueba, es condición necesaria e imprescindible -aunque no única- para la extinción de la acción penal suspendida, que el imputado repare los daños en la medida ofrecida. El mismo dispositivo legal establece además la realización del juicio suspendido, si no se cumple con la obligación de reparar. Todo lo referido indica de modo categórico que, concedida la probation, para la subsistencia del beneficio y para lograr la extinción de la acción penal, el imputado debe reparar los daños en la medida ofrecida, pese a que el damnificado no haya contestado dicho ofrecimiento . En el sentido expuesto se expide también Luis M. García -“Suspensión del juicio a prueba: Probation”, Estudios, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, Ad-Hoc, pág. 374, 6to. párrafo.-, cuando luego de reconocer que existen distintas opiniones en torno a este punto, sostiene que “...si el ofendido rechaza el pago el imputado deberá depositar el pago ofrecido ante el tribunal, a disposición del ofendido. Sólo así quedará demostrada una leal voluntad de reparación...”, pues de lo contrario se pasa por alto el contenido conciliatorio que subyace a la exigencia de que se repare en la medida ofrecida. D- A los argumentos señalados, es posible añadir lo establecido en la "teoría de los actos propios", razón por la cual a continuación se exponen sus lineamientos generales. La teoría en cuestión, plasmada en la máxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su recepción en la fórmula acuñada por el más Alto Tribunal, consiste en que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz" (acerca de la recepción a partir de un antiguo precedente del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", LL, 1984-A, p. 871, 872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (“Angeloz”, S n° 148, 29/12/1999; "Rébola", S n° 23, 29/03/2001; "Curcio", S n° 63, 04/07/2001; "Boudoux", S n° 2, 21/02/2002; “Quintana, S n° 27, 28/04/2003). En tal sintonía se advierte que la primera conducta válida y jurídicamente relevante adoptada por el imputado Matías Nicolás Favaro consistió en la expresa oferta de reparación del daño causado realizada por el nombrado al solicitar la suspensión del juicio a prueba (fs. 82 vta.). En tal oportunidad manifestó “...Que, aun, habiendo la víctima del hecho iniciado acción civil en el fuero civil, y luego desistido de la misma, y no habiéndose constituido en querellante particular, esta parte ofrece hacerse cargo del daño en la medida de sus posibilidades y las características del siniestro, los certificados médicos que informan que las lesiones sufridas lo inhabilitaron temporalmente para el trabajo, y reitero que no hay reclamo civil por parte del Sr. José GAMARRA, se ofrece abonar la suma de Pesos QUINIENTOS ($500) en cinco cuotas iguales, consecutivas y mensuales de Pesos Cien ($100) cada una de ellas, con vencimiento la primera a los diez (10) días de ser concedido el beneficio de la suspensión del juicio...” (fs. 82 vta., el resaltado me pertenece). Tal como se consignara más arriba, dicho ofrecimiento fue considerado razonable por el tribunal de juicio, razón por la cual éste, al disponer la probation, le impuso al incoado Favaro efectivizar la reparación ofertada. La segunda conducta del imputado consiste -justamente- en el planteo casatorio que ahora analizamos, que -en esencia- cuestiona la concesión de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el a quo, en cuanto ha resuelto imponerle la obligación de reparar el daño causado en la medida ofrecida (fs. 109 vta./110). La sola confrontación de esta segunda conducta con la primera muestra con contundencia la contradicción entre ambas. Así -lo reiteramos-, mientras en la primer conducta relevante jurídicamente, deliberada y eficaz (solicitud de la probation), el imputado realiza una oferta de reparación de daños, reconociendo que lo hace en cumplimiento de los dispuesto por el art. 76 bis tercer párrafo del CP, en la segunda conducta (el presente agravio) cuestiona la resolución dictada por el a quo en cuanto le impone que materialice el ofrecimiento de reparación por él formulado. En razón de lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la negativa La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA TERCERA CUESTION La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: En virtud del resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Así voto. La señora Vocal doctora. María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal: RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado Matías Nicolás Favaro, patrocinado por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville. Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.



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