• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 22 de noviembre de 2011

DIVISIÓN DE CONDOMINIO – ALLANAMIENTO – PRINCIPIO DE


Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

RECURSO DE CASACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – AUSENCIA DE IDENTIDAD FÁCTICA - – COSTAS - DIVISIÓN DE CONDOMINIO – ALLANAMIENTO – PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE COSTAS - IMPOSICIÓN– CULPABLE DE LA RECLAMACIÓN –SENTENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – CONFIGURACIÓN.


SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y CINCO En la ciudad de Córdoba, a los QUINCE días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ Y TREINTA hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “AUDANO OSVALDO ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE ANA TERESA AIMALE DE CLADERA - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - CUADERNILLO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (A – 34/08), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?.- SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: I. Los demandados -mediante apoderado-, deducen recurso de casación en estos autos caratulados: "AUDANO OSVALDO ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE ANA TERESA AIMALE DE CLADERA - DIVISION DE CONDOMINIO - CUADERNILLO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACION" (A-34/08), contra la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de Villa María, con fundamento en las causales previstas en los inc. 1° y 4º del art. 383 del CPCC. Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte contraria a fs. 167/176 vta.- Mediante Auto Interlocutorio nº 245 del 12 de noviembre de 2008 (fs. 194/194 vta.) la Cámara a quo concede el recurso planteado.- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 197 vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.- II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente extracto:- II.1. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 4° DEL ART. 383 DEL CPCC: En el primer agravio, los recurrentes aducen que la interpretación sentada en la resolución atacada, en lo que hace al punto controvertido (imposición de costas en el juicio de división de condominio cuando media allanamiento de la parte accionada) es contraria a la fijada por esta Sala in re: "MACCIO DE FERRETTI MARIA AZUCENA C/ LA COMPRADORA DE LOS DERECHOS DRA. GRACIELA MANCHADO DE DROVANDI - DIVISIÓN DE CONDOMINIO - RECURSO DE CASACIÓN”, (Sentencia n° 34, de fecha 26 de abril de 2001).- Señalan que no puede caber duda alguna de que su parte se allanó a la demanda en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, y que la Cámara -a su juicio- tuvo por cierto ese extremo. Expresan que, sin embargo, para el Tribunal inferior no basta ese acto para provocar la distribución de las costas por el orden causado, sino que se agrega otra exigencia, un "plus", constituido por una especie de "deber de colaboración", cuyo incumplimiento por parte de los demandados les ocasionó la condena desfavorable. Explican que -en el marco de la doctrina sentada por esta Sala en el precedente traído en confrontación- mediando allanamiento, las costas deben distribuirse por el orden causado, sin que sea procedente requerir ningún otro tipo de deber de conducta. Con lo cual, continúa argumentando, mientras para el a quo la imposición de las costas por su orden requiere dos condiciones -allanamiento y deber de colaboración-, para este Alto Cuerpo sólo se precisa la primera de ellas. Luego indican que la disímil respuesta jurisdiccional verificada entre los distintos fallos, no obedece a diferencias fácticas entre uno y otro supuesto, sino que responde a una divergente interpretación de la regla de derecho en base a la cual se resolvió el caso.- A posteriori, confusamente, introducen planteos con sustento en la causal formal del inc. 1° del art. 383 del CPCC dentro del reproche formulado con el objeto de que se aplique la doctrina legal de este Cuerpo en los términos del inc. 4° de la misma norma legal. Así, postulan que la tesis de los sentenciantes -según la cual los hechos y circunstancias acontecidos en autos difieren del caso resuelto por este Tribunal- es arbitraria, en razón de la cual debe ser invalidada por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC. Fundamentan esa afirmación diciendo que los judicantes no desarrollaron ninguna argumentación para sostener esa diferenciación, fracturándose el principio de fundamentación lógica y legal.- Asimismo, postulan que el reproche a la conducta de su parte carece de vinculación con la realidad del expediente, infringiéndose así el principio de razón suficiente. Señalan que se les imputan dos comportamientos: el primero, acompañar tardíamente copia del auto de declaratoria de herederos, probando recién allí su condición de condóminos. En segundo lugar, expresan que se les atribuye haber acreditado -en forma extemporánea- la conclusión del concurso preventivo del codemandado José A. Cladera, y haber omitido diligenciar los oficios pertinentes con el fin de cancelar la inhibición general de bienes que afectaba a éste último.- Aducen que la Cámara no explica cómo es que tales actos habrían producido un estancamiento del proceso y que -por otro lado- según afirma, el acompañamiento de dicha documental fue tempestivo (en sede de mediación), sin que se hubiera producido demora procesal alguna.- Particularmente, sostienen que requerir la agregación de las constancias del juicio sucesorio se trataba de una diligencia ritualista, porque la calidad de condóminos ya había sido reconocida por la parte actora. En lo que hace al concurso preventivo de uno de los coaccionados, arguyen que tal hecho no constituía ningún obstáculo para la liquidación del condominio. Por último, en lo que hace a la temática de la inhibición, dicen que -siendo que la división concluyó por subasta judicial del bien- tal medida no obstaba a la enajenación forzosa de los bienes del sujeto afectado.- II.2. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 1° DEL ART. 383 DEL CPCC: En el segundo agravio, titulado "Palmaria desinterpretación del art. 131 del CPCC" se imputa al decisorio un desvío ritual de tal magnitud que excedería -siempre según los recurrentes- el marco de un mero error en la aplicación o interpretación de la norma adjetiva.- Exponen que la errónea hermenéutica de una norma procesal configura un vicio in procedendo susceptible de motivar la intervención del Tribunal de casación por la vía del inc. 1° del art. 383 del CPCC, por violación del principio de fundamentación lógica y legal.- Añaden que el razonamiento de la Cámara -al condicionar a dos exigencias la distribución por su orden de las costas- se ha edificado de espaldas a la regla de derecho mencionada, que regula el tópico. Alegan que no hay elemento alguno del cual sea viable derivar -sin arbitrariedad- la exigencia del aludido "deber de colaboración" que exigen los juzgadores. Culminan diciendo que las supuestas inconductas reprochadas a su parte no son tales y que -finalmente- si fuera cierta la tesis de la falta de colaboración, la solución que prevé la ley no es la condena en costas sino -eventualmente- la aplicación de una condena disciplinaria en los términos del art. 83 del CPCC.- III. Así reseñadas sendas causales del embate extraordinario, corresponde ingresar al análisis de las mismas.- Por razones de estricto orden metodológico, y a los efectos de dar acabada satisfacción a los principios lógico jurídicos de racionalidad y verificabilidad, corresponde abordar -por separado- el estudio de cada uno de los motivos en los cuales se sustentó la impugnación. IV. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 4° DEL ART. 383 DEL CPCC: IV.1. Ante todo es preciso formular una apreciación en torno a la admisibilidad formal del recurso cuya concesión por el órgano inferior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria.- Bien que la Cámara efectivamente admitió la impugnación, este Tribunal Superior de Justicia conserva -no obstante- la atribución de verificar si, en efecto, se configuran los presupuestos condicionantes de la competencia que la ley procesal le acuerda. Atribución que, incluso, es dable ejercitar de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los organismos jurisdiccionales del Estado.- IV.2. En ejercicio de tal prerrogativa de control oficioso de admisibilidad, es dable anticipar que la concesión del recurso por la vía del inc. 4° del art. 383 del CPCC ha sido indebidamente dispuesta por el órgano jurisdiccional de Alzada, desde el momento en que los dos precedentes jurisprudenciales supuestamente antagónicos no presentan la analogía fáctica requerible para la habilitación de la causal casatoria referenciada.- IV.3. Efectivamente, cabe recordar que la competencia de este Cuerpo, en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se halla ineluctablemente supeditada al cumplimiento de los presupuestos básicos que condicionan su habilitación, entre ellos, que las disímiles interpretaciones legales que se intentan confrontar hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos análogos.- Esa pauta de rigor, lejos de constituir un prurito formal excesivo e innecesario, se justifica plenamente en atención a que la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien podría estar justificada en la especial consideración de particularidades que los diferencie, al punto de tornarlos merecedores de un trato jurídico dispar, hipótesis en la cual aquel antagonismo se revelaría tan sólo aparente y, por tanto, inocuo para viabilizar la unificación de criterios pretendida. IV.4. Conforme a esos parámetros corresponde, pues, destacar que el caso fallado por éste Tribunal en el precedente "Maccio..." se trataba de un juicio de división de condominio en el cual la parte demandada se había allanado a la pretensión deducida en su contra, "no habiéndose acreditado que la accionada haya sido constituida previamente en mora, ni que sea culpable de la reclamación" (fs. 151 vta.) y donde se discutían las consecuencias de la actitud del actor al no haber "realizado ninguna gestión previa a la promoción de la demanda tendiente a lograr la división del condominio en forma extrajudicial" (fs. 152).- Diversamente, en el caso de marras, existió una negociación prejudicial entre las partes y ambos Tribunales de Mérito intervinientes, consideraron que en tales gestiones previas, los comuneros demandados no se comportaron de un modo y diligente y colaborador para lograr una composición eficaz de los intereses en juego, siendo por tanto -a juicio de los juzgadores de grado- "culpables de la reclamación".- En este sentido el juez de primer grado sostuvo que: "parece razonable entender que los actores intentaron promover el acercamiento entre las partes, intentando superar el disenso y arribar a un acuerdo que posibilitara la venta privada del predio rústico, sin que hubiera de parte de los accionados respuesta en tal sentido (...) la no concurrencia de los accionados constituye un elemento eficaz para ponderar las conductas asumidas por una y otra parte" (fs. 90), agregando luego que los demandados "pudieron concurrir en cualquier momento al domicilio denunciado por los accionantes a fin de promover el acercamiento entre las partes" (fs. 90). En la misma dirección, la Cámara apuntó: "lo cierto es que tanto las conductas anteriores a la iniciación del pleito (intercambios epistolares) como las presentaciones procesales ulteriores no han demostrado en momento alguno conductas eficientes y apropiadas, con diligencia y ánimo de colaboración para lograr una pronta y eficaz composición de los intereses en juego" (fs. 149).- De tal manera, se presenta nítida la disimilitud fáctica habida entre uno y otro caso. En el decisorio presuntamente antagónico, específica y explícitamente, se destacó que el actor no había procurado la división extrajudicial de la cosa y que los condóminos demandados no habían sido culpables de la reclamación. En el sub lite, en cambio, los Magistrados intervinientes (de las dos instancias ordinarias) ponderaron (con especial esmero) la circunstancia de que el demandante sí había efectuado tratativas previas al juicio y que los demandados desplegaron -en tal oportunidad- una conducta -a su juicio- de escasa colaboración para lograr la división extrajudicial de la cosa común. Y tal reproche a la actitud asumida por los comuneros demandados -previa al reclamo judicial- resultó trascendente a la hora de justificar el régimen causídico finalmente asumido.- Ello, patentiza que los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendas oportunidades no guardaron la analogía requerida por el rito, toda vez que esta Sala casatoria, en oportunidad de unificar la jurisprudencia contradictoria, no tuvo en cuenta la hipótesis en la cual los condóminos demandados hubieran sido "culpables" de la acción judicial. IV.5. A lo expuesto, y sólo obiter dictum, es dable destacar que la diferencia fáctica supra apuntada no resulta única ni aislada. Al contrario, de la simple consulta y cotejo de ambas resoluciones se verifica la existencia de otras circunstancias particulares y distintas, que -igualmente- impedirían el ejercicio de la función nomofiláctica propugnada por los quejosos. Reitero, en primer lugar, al hecho de que en el fallo en crisis también resultó trascendente , para sustentar el régimen causídico asumido, la valoración de las conductas desarrolladas por los demandados a posteriori del allanamiento en el presente proceso de división de condominio, actitudes éstas que fueron calificadas de un modo disvalioso, por considerarlas no diligentes y entorpecedoras de la conclusión ágil y eficiente del proceso.- En este sentido el Tribunal a quo apuntó que "lo cierto es que tanto las conductas anteriores a la iniciación del pleito (intercambios epistolares) como las presentaciones procesales ulteriores no han demostrado en momento alguno conductas eficientes y apropiadas, con diligencia y ánimo de colaboración para lograr una pronta y eficaz composición de los intereses en juego" (fs. 149), mencionándose luego hechos tales como la falta de acompañamiento de cierta documental que justificaría la legitimación pasiva, y la omisión de acreditar la cancelación de la inhibición que pesaba sobre uno de los codemandados (cfr. fs. 149/149 vta.).- Tales vicisitudes procesales no fueron sometidas a juzgamiento en el precedente traído como antagónico, lo que -una vez más- demuestra que la diversidad de soluciones no obedeció a una disímil interpretación de una regla de derecho, sino a la especial consideración de las particularidades que tipificaron el caso de marras.- Finalmente, y sin perjuicio de lo antes dicho, cabe destacar que en el pleito decidido por este Alto Cuerpo (in re: "Maccio...") se dejó expresamente sentado que los supuestos de hecho para los cuales se unificaba la solución hermenéutica eran aquellos en los cuales no se promoviera "una cuestión sobre la procedencia e la acción o de la forma de partir la cosa común" (énfasis agregado, fs. 152). En la especie, conforme lo manifestado por los propios casacionistas, no hubo acuerdo sobre el modo de llevar el modo de llevar a cabo la división. Así se colige con claridad de la simple lectura de la presentación de fs. 47 cuando, al solicitarse la remisión a mediación de la causa se lo hizo bajo el argumento de que había coincidencia entre las partes sobre la procedencia de la división de condominio "pero no en la forma de llevarlo a cabo" (sic, fs. 47).- IV.6. Todo lo expuesto resulta -por demás- fundamento para poner de relieve que los supuestos de hecho llevados a conocimiento de los tribunales en sendas oportunidades exhiben una ostensible disparidad fáctica, que, justificando la diversidad de soluciones aportadas, atenta ab initio contra la unificación interpretativa pretendida ante esta Sede. La solución propuesta en autos no se asienta en una disímil interpretación de la ley en relación a la efectuada en el antecedente citado, sino -como bien se destaca en el fallo en crisis (fs. 149 vta.)- en la verificación de supuestos fácticos especiales, constituidos, sobre todo por una serie de conductas procesales llevadas a cabo por la parte demandada, antes del juicio y luego del allanamiento, y calificadas en una forma desfavorable para sus intereses.- La ausencia de identidad fáctica entre los dos supuestos analizados imposibilita el ejercicio de la función unificadora y trae aparejada, en definitiva, la declaración de errónea concesión del recurso. IV.7. No obstan a la conclusión antes asumida las reflexiones vertidas por los quejosos tendientes a "modificar" o "forzar" el "factum" fijado por el a quo en el fallo en crisis. Es que, conforme inveterada jurisprudencia , las hipótesis impugnativas de los incs. 3 y 4 del art. 383 del CPCC autorizan a que este Alto Cuerpo ejerza el control -limitadamente- a la "cuestión de derecho" decidida en el pronunciamiento bajo anatema, siendo absolutamente ajena a su competencia -en cambio- la revisión o alteración de la "plataforma fáctica" fijada en la sentencia, la que subsiste inmune a todo análisis por las causales de casación sustancial.- En sentido concordante, autorizada doctrina enseña que: "A ello se circunscribe el análisis de casación sustancial, sin que tal examen pueda extenderse a la cuestión fáctica, desde que los poderes asignados a ese Tribunal en los incs. 3 y 4 se contraen a la sola y exclusiva ´interpretación de la ley´, lo que significa que los hechos de la causa deben ser asumidos en casación tal como fueron descriptos y fijados en la instancia de mérito" (FONTAINE Julio L., comentario al art. 383 en: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Dir. Rogelio Ferrer Martínez, T. I, Pág. 735, Edit. Advocatus, Córdoba, año 2000).- V. CASACION DEDUCIDA AL AMPARO DEL INC. 1° DEL ART. 383 DEL CPCC: V.1. Distinta es la suerte de las censuras expuestas con sustento en la causal formal del recurso de casación, las que -a mi juicio- deben ser atendidas. V.2. En pos de justificar tal aserto, es dable recordar inicialmente que es criterio de esta Sala -en su actual integración- que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carece de motivación, o bien cuando -aún teniéndola- es aparente o arbitraria (Conf., entre muchas otras resoluciones, Sentencia N° 02/99, y Auto N° 172/04).- Dado que en el sub judice, se denuncia falta de fundamentación lógica y legal, se encuentra correctamente habilitada la competencia revisora de este Tribunal de casación. V.3. Admitida la competencia funcional de esta Sala, comienzo el examen por recordar que todos los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones, conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 155 C.P. y su correlato en la ley formal (art. 326 CPCC). Entre los recaudos que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, se encuentra el debido respeto al principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la transcripción de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada.- La resolución que incumpla con ése cometido, habrá violentado el imperativo legal citado, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes, principio constitucional este que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial. Ello así, pues en primer término, los protagonistas del litigio, tienen derecho al conocimiento de las razones por las cuales se acogen o rechazan las pretensiones y, en segundo lugar, porque tal derecho se torna imprescindible para quien ha resultado vencido y pretenda impugnar la resolución, pues sólo conociendo los fundamentos que han enervado su posición, podrá fiscalizar acabadamente el proceso racional de deliberación y reflexión del Tribunal.- V.4. En el caso de autos, el Tribunal a quo -confirmando el temperamento del inferior (fs. 87/91)- sostuvo, en primer termino, que las costas debían ser soportadas por los demandados por entender que éstos fueron culpables del reclamo judicial en función de la existencia de "´conductas anteriores´ a la iniciación del pleito (intercambios epistolares)" que no ponían en evidencia la diligencia y ánimo de colaboración de los accionados para dividir la cosa común (fs. 149).- Ahora bien, la simple lectura del memorial apelativo -especialmente de los agravios décimo a décimo tercero- evidencia que tal razón dada por el juez de primer grado había sido específicamente refutada, criticándose, v.gr., que "se enrostra a los comuneros accionados la responsabilidad por falta de acuerdo, sin basar su reproche en prueba alguna. Afirma V.S. que los actores realizaron tarea útil a fin de acordar extrajudicialmente (fs. 67) cuando las cartas documentos postales acreditan que van dirigidas a -un solo condómino- que, a su turno de responder, clarifica que lo hace en nombre propio" (fs. 104 vta.), y -asimismo- cuestionándose el razonamiento del juez inferior y la supuesta ausencia de pruebas al respecto (cfr. fs. 104 vta./105).- Sin embargo, como se anticipó, el temperamento bajo examen no ensaya la ponderación de ninguno de tales argumentos y defensas, habiéndose limitado a enunciar la afirmación transcripta sin transparentar las razones sustentatorias del aserto coincidente con el del primer juez y desestimatorio del embate de los demandados. Es más, sólo se indican la existencia de "conductas anteriores" y se hace la referencia lacónica de las misivas extrajudiciales pero sin siquiera esbozar una explicación que justificará la conclusión asumida.- La afirmación sentencial, entonces, se erige en un argumento de autoridad infundamentado que impone una decisión sin dar cuenta de sus motivos, lo que -irremediablemente- provoca su nulidad.- V.5. Igual falta de razón suficiente se configura en la segunda de las premisas o afirmaciones utilizadas por el a quo para justificar la decisión causídica. Efectivamente, tampoco la afirmación de que existieron conductas procesales "ulteriores" al allanamiento por parte de los demandados, que también habrían obstaculizado la pronta composición de los intereses en juego, cuenta con un discurrir argumental que brinde respuesta suficiente al apelante.- Es cierto que, en este punto, la Cámara enunció algunas de tales conductas o actitudes; empero, el discurso quedó sólo en tal enumeración o alusión sin ninguna explicación complementaria que dé sentido a lo dicho. A. Recordemos que la Cámara apuntó, como extremo ponderado, que recién pasado un largo tiempo los demandados acompañaron el auto de declaratoria de herederos, justificando así -según el a quo- su condición de condóminos. Sin embargo, no se expuso cuál fue el iter racional seguido para considerar que esa exigencia de incorporar tal documental resultaba relevante en la presente causa desde que la propia parte actora -al demandar- reconoció la legitimación pasiva de los accionados y su condición de comuneros del bien en cuestión (cfr. fs. 16 vta.). La explicación resultaba necesaria porque -como se dijo- fue la misma parte actora -al deducir la pretensión- la que les asignó a los herederos la calidad de accionados (y de condóminos), al dirigir la demanda en su contra.- B. A igual desenlace cabe llegar respecto del segundo elemento involucrado, esto es, la supuesta incorporación tardía de la copia de la resolución que acreditaba la finalización del concurso preventivo de uno de los codemandados.- En efecto, la Cámara se limitó a afirmar que no se acompañaron -oportunamente- copias de tal decisión emanada del Juez concursal, pero no puso sobre el tapete los motivos por los cuáles el hecho de que el Sr. José A. Cladera se encuentre afectado por un proceso concursal -ya finalizado- influía en la pretendida división de condominio y en la distribución de los gastos del juicio.- Tampoco se explicó por qué motivo, el hecho de que uno sólo de los cinco coaccionados se encuentre afectado por un concurso preventivo abierto en su contra, incidía en la imposición de costas, o impedía u obstaculizaba la división de la cosa común. Es decir, se omite explicar -desde el punto de vista subjetivo- cómo es que el hecho de que sólo uno de los cinco codemandados se encuentre en concurso preventivo puede afectar la suerte de la totalidad de los integrantes del polo pasivo de la relación jurídico procesal.- La manifestación de esas razones era trascendente, además, porque -si se repara en las constancias de la causa- surge claro que el acto del allanamiento tuvo lugar el día 15/12/2006 (cfr. fs. 31) y la resolución que declaró el cese del concurso preventivo -sin embargo- fue dictada con anterioridad, con fecha 11/5/06 (cfr. fs. 43/44). La entidad de la falencia reseñada se pone aún más en evidencia si se recuerda la línea doctrinaria que afirma: "la quiebra decretada contra uno de los copropietarios no impide que pueda el restante comunero solicitar la división de la cosa común, ni tampoco que ésta pueda hacerse en forma privada, con intervención del síndico y previa autorización judicial" (PROSPERI, Fernando F., Imposición de costas en el proceso de división de condominio frente a la quiebra del condómino demandado y a su acreedor hipotecario, LL 1995-D, 152). Con independencia de cuál sea el criterio de esta Sala al respecto, la evocación de tal cita doctrinaria interesa al sólo efecto de poner de resalto la importancia del yerro formal en que se ha incurrido.- En definitiva, otra vez, la argumentación efectuada carece de sustento para sostener la decisión que la Cámara postuló. C. Por último, la misma conclusión cabe asignar al restante segmento de la resolución atacada, en lo que hace al reproche efectuado a la parte demandada por una supuesta tardía demostración del diligenciamiento de los oficios que disponían el cese de la inhibición dispuesta por el Juzgado concursal. Nuevamente, la Cámara interviniente limitó su razonamiento a enumerar el dato fáctico en cuestión, pero sin dejar entrever las razones por las cuáles esa presunta omisión acarrearía -como consecuencia- la calificación de la conducta de la parte involucrada como entorpecedora del pleito y -de ese modo- justificar la imposición de las costas en su contra. En definitiva, el a quo no expone los motivos que lo llevaron a asumir por qué -el hecho de que no se haya acreditado el diligenciamiento del oficio de cancelación- incidía de manera desfavorable en el destino procesal de la parte demandada respecto a la imposición de las costas del juicio. El yerro aludido es relevante, máxime, cuando -como ya se dijo- el proceso concursal en cuyo marco se había ordenado oportunamente tal medida cautelar, se encontraba finiquitado meses atrás, por cumplimiento del acuerdo homologado en el marco del concurso preventivo. Otra vez, el defecto se agudiza si se repara en que -en el ámbito jurisprudencial- se ha indicado que la inhibición no resulta óbice para el remate. Así, se ha dicho: "la inhibición de bienes decretada sobre el deudor de expensas comunes no es obstáculo para que el consorcio ejecutante, en su carácter de embargante, siguiera la ejecución y obtuviese la subasta del inmueble embargado, pues esa medida impide que el afectado disponga voluntariamente de sus bienes registrables, pero no que un magistrado lo haga objeto de ejecución forzada" (CNCom. Sala D, 13/12/00, LL 2001-E-844; DJ 2001-2-558, citado por Areán Beatriz, comentario al art. 534, en Highton, en CPCCN Análisis doctrinal y jurisprudencial, Highton Elena y Areán Beatriz – Dirección, Hammurabi, Bs.As. 2008, T. 9, Pág. 728).- Aún cuando pueda o no coincidirse con esa argumentación -y de cual sea el criterio de la Sala con relación a ella-, los judicantes no pusieron sobre la mesa las razones que los llevaron a sostener que la ausencia de la constancia registral que demuestre la cancelación de la inhibición de uno sólo de los cinco accionados imponía rotular de una manera disvaliosa el comportamiento de los demandados para -de ese modo- imponerles las costas del juicio. Todo lo expuesto demuestra que el supuesto argumento de la Cámara carece de razones suficientes para justificar la decisión asumida. Ese yerro en la explicación se agrava si se repara en el hecho de que la misma tuvo como efecto apartarse de la regla general que el propio Tribunal inferior había postulado al comienzo de la resolución atacada como plataforma de lanzamiento para el análisis (fs. 148 vta.). En efecto, según la propia sentencia atacada, en principio, la regla general atinente al régimen de distribución de costas en los juicios de división de condominio -cuando existe allanamiento- es la distribución por su orden. Por ende, para colocarse al margen de tal pauta interpretativa genérica asumida por la misma decisión cuestionada, eran necesarias argumentaciones suficientes que -en el supuesto analizado- se muestran ausentes.- VI. En conclusión, teniendo en cuenta que se ha omitido brindar una argumentación idónea que justifique la solución a la que se ha arribado, corresponde hacer lugar a la casación incoada y -en consecuencia- anular el pronunciamiento objeto de embate.- VII. Las costas propias del recurso de casación se imponen a la parte actora, que resulta vencida (art. 130 del CPCC). Dejo en tal sentido expresado mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo:- I) Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, el que se rechaza en esta Sede. II) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del CPCC y, en su mérito, anular la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de Villa María, en todo cuanto decide.- III) Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que -previa integración- emita un nuevo pronunciamiento. IV) Las costas correspondientes a este recurso se imponen a la parte actora, que resulta vencida (art. 130 del CPCC). V) Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios de los Dres. Tomás E. Sobrino Lasso y Sergio E. Ferrer, en conjunto y en proporción de ley, en el treinta y cuatro (34 %) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arg. arts. 39 y 41 de la misma ley). Atento lo dispuesto por el art. 26 ib. (a contrario sensu), no se estiman los honorarios de los letrados de la parte perdidosa.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Coincido con la respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.- Por ello, voto en idéntico sentido.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE:- I. Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 4º del art. 383 del CPCC, el que se rechaza en esta Sede. II. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada con fundamento en el inc. 1º del art. 383 del CPCC y, en su mérito, anular la Sentencia nº 35, de fecha 28 de mayo de 2.008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso administrativo de la ciudad de Villa María, en todo cuanto decide.- III. Reenviar la causa a la Cámara de origen, a fin de que -previa integración- emita un nuevo pronunciamiento. IV. Imponer a la recurrida las costas correspondientes a esta instancia extraordinaria. V. Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios de los Dres. Tomás E. Sobrino Lasso y Sergio E. Ferrer, en conjunto y en proporción de ley, en el treinta y cuatro (34 %) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459. No estimar los honorarios de los letrados de la parte perdidosa.- Protocolícese e incorpórese copia.-



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