• DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

martes, 2 de julio de 2013

AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS. ELEVAN A JUICIO ACUSACIÓN CON TRA ABOGADOS Y MEDEICOS

CAMARA DE ACUSACION
Protocolo de Autos
Nº Resolución: 232
Año: 2013 Tomo: 3 Folio: 633-645


AUTO NÚMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS.
Córdoba, diez de junio de dos mil trece.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "Cornavaca, Agustín y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc." (expte. A-40/12 - SAC Multifuero n° 1114450), procedentes del Juzgado de Control n° 7 con motivo de los recursos de apelación interpuestos por: a) Sr. Asesor Letrado Penal de 2º Turno, Dr. Néstor W. Vela Gutiérrez, en el carácter de defensor del imputado Agustín Gabriel Cornavaca (fs. 1454); b) Dr. Carlos Gustavo Dulce Villada, en ejercicio de su autodefensa técnica (fs. 1455/1468); c) Dr. Lucas Colazo, en su calidad de letrado defensor de la encartada Jakeline Andrea Muñoz (fs. 1469/1470); d) Dr. Gerard Gramática Bosch, en su calidad de abogado defensor del prevenido Nelson Montoya Jaramillo (fs. 1471/1473); e) Dr. Andrés Rogelio Soler, en su carácter de letrado defensor del imputado Mario Ernesto Pacheco (fs. 1484); y f) Dr. Fabián Mauricio Manrique, en ejercicio de su autodefensa técnica (fs. 1487/1501), todos en contra del A.I. nº 105 dictado por dicho juzgado con fecha 05/11/12, en cuanto resolvió rechazar las nulidades y las oposiciones articuladas por los imputados y, en consecuencia, confirmó la elevación a juicio de la causa (fs. 972/1255).

DE LA QUE RESULTA: Que los vocales de esta Cámara de Acusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponen que emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Carlos Alberto Salazar; 2º) Gabriel Pérez Barberá; 3º) Eduardo Antonio Barrios.
Y CONSIDERANDO: Que, conforme al orden que antecede, el vocal Carlos A. Salazar dijo:
I) En la resolución mencionada, el juez de control rechazó los planteos de nulidad deducidos por los imputados Nelson Montoya Jaramillo, Fabián Mauricio Manrique y Carlos Gustavo Dulce Villada en los escritos de oposición, desarrollando en ella los fundamentos que lo condujeron a dicha decisión, a los que corresponde remitirse. Posteriormente, el a quo se avocó al estudio de las oposiciones interpuestas por los encartados, concluyendo que no debía hacérseles lugar y que, en consecuencia, debía confirmarse el requerimiento fiscal, disponiendo la marcha a juicio de la causa. En términos generales, atendiendo a un planteo común de varios impugnantes, destacó que había elementos probatorios suficientes para estimar acreditado el dolo de los imputados en los hechos intimados. Asimismo, en su resolución, desechó los fundamentos de los encartados relacionados con la valoración de ciertos elementos de prueba, le dio un tratamiento particularizado a las objeciones de cada impugnante, y entendió correcta la calificación legal aplicada por el fiscal.
II) Al interponer sus respectivos recursos de apelación, la defensa técnica del encartado Montoya Jaramillo y el imputado Manrique, este último en ejercicio de su autodefensa técnica, enancaron en ellos distintos planteos de nulidad. El primero, lo hizo argumentando la omisión de evacuación de las citas a las que aludió el imputado en su declaración, y por no existir congruencia entre el hecho intimado y aquél por el cual se dispuso la elevación de la causa a juicio. El segundo, fundó el planteo cuestionando la integración de este tribunal para entender en los presentes autos.
Con relación a los agravios deducidos por los imputados, los defensores técnicos de los encartados Muñoz y Cornavaca sostuvieron la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en los hechos reprochados a sus defendidos (fs. 1469/1470 y 1454 respectivamente). Por su parte, el Dr. Soler -por entonces defensor del imputado Pacheco- marcó como agravio la errónea valoración de la prueba por parte del a quo (fs. 1484). En lo que al prevenido Dulce Villada concierne, éste planteó lo siguiente: falta de fundamentación y violación a los principios de imparcialidad, sana crítica racional y razón suficiente (fs. 1455/1468). La defensa técnica de Montoya Jaramillo, al interponer la apelación, expresó que se agraviaba de que se haya tenido por acreditada la participación de su defendido como coautor del delito de tentativa de estafa procesal, afirmando también la atipicidad subjetiva de ese delito por ausencia de dolo y la atipicidad, tanto objetiva como subjetiva, del ilícito de certificado médico falso (fs. 1471/1473). Finalmente, el encartado Manrique cuestionó la falta de fundamentación del auto apelado, la ausencia de jurisdicción de la justicia provincial para intervenir en la causa, la actuación de comisiones especiales designadas al efecto para la investigación del delito, y la valoración de prueba obtenida ilícitamente (fs. 1487/1501). Dichas impugnaciones fueron concedidas por el a quo mediante los proveídos que obran a fs. 1485 y 1522, siendo remitidas las actuaciones a esta cámara con fecha 10/12/12, donde fueron admitidos los recursos de apelación mencionados mediante decreto de fs. 1529.
III) En oportunidad de producir los fundamentos que sustentan los agravios de los recursos de apelación interpuestos, la defensa de los encartados Muñoz, Cornavaca, Pacheco y Montoya Jaramillo presentaron memoriales escritos de conformidad a lo dispuesto por el art. 465 del C.P.P., mientras que los imputados Manrique y Dulce Villada optaron por informar oralmente (art. 466 del C.P.P.).
En este orden de ideas, los defensores técnicos de los imputados Muñoz y Cornavaca desplegaron su argumentación en orden a demostrar la ausencia de dolo en sus asistidos, lo que derivaría en la atipicidad de la conducta a ellos enrostrada (fs. 1650/1655 y 1639/1649 respectivamente). La defensa de Pacheco, por su parte, centró su argumentación en que la prueba recabada no luce suficiente para sostener la adecuación típica de los hechos que se le intiman (fs.
1674/1676). En cuanto al imputado Montoya Jaramillo, su defensor criticó, en primer lugar, la atribución a su asistido del delito de tentativa de estafa procesal en calidad de coautor, descartando también que pudiera existir algún tipo de complicidad, ya sea necesaria o secundaria. A su vez, desarrolló diversos argumentos tendientes a acreditar la atipicidad de los ilícitos que se le endilgan (fs. 1656/1673).
En audiencia oral, Manrique expresó por qué se agraviaba de la ausencia de fundamentación de la resolución apelada, e indicó cuales son los elementos que, a su parecer, harían que la justicia federal fuese la competente para intervenir en el hecho investigado. También marcó los fundamentos que lo llevan a afirmar que, en este caso, se han designado comisiones especiales para que intervengan en la investigación, y que la acusación se ha sustentado en pruebas obtenidas ilícitamente (fs. 1629/1633). Por su parte, Dulce Villada también hizo hincapié en la falta de jurisdicción de los tribunales provinciales para conocer en el hecho investigado. Además, criticó lo resuelto por el a quo señalando yerros argumentativos en su resolución (fs. 1563/1615).

IV) De su lectura se advierte que el plexo de cuestiones planteadas por los apelantes incluyen una variada gama de objeciones que es menester clasificar para otorgarles un tratamiento ordenado. Así, por un lado, existen cuestionamientos que apuntan a la falta de jurisdicción de los tribunales de la provincia para intervenir en la presente causa. Asimismo, hay otros que pretenden la declaración de nulidad del decreto de integración de este tribunal para conocer en estos autos, mientras que también existen planteos defensivos que apuntan a que se declare la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio y del posterior auto que lo confirmó. Finalmente, está el cúmulo de agravios vinculados con la decisión de disponer la marcha a juicio de la causa, cuyo examen corresponde aunar.
De esta manera, conforme a lo dicho, es necesario diferenciar tres cuestiones que, necesariamente, deben ser abordadas de manera separada, sin perjuicio de que, dentro de cada una de ellas, se efectúe una subdivisión de aquellos planteos que también merezcan un tratamiento diferenciado. Siendo ello así, deberá abordarse, en primer lugar, lo relacionado a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, ya que lo que allí se decida será determinante para continuar, o no, con el resto de los planteos. Posteriormente, en su caso, corresponderá atender a las nulidades articuladas, dado que su admisión implicaría, en el escenario más ventajoso para los impugnantes, retrotraer el proceso hasta antes del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Y, finalmente, habrá que atender conjuntamente al resto de los cuestionamientos formulados, que se relacionan con los fundamentos dados para disponer la citación a juicio de los encartados.

IV. A) Jurisdicción provincial. Una de las cuestiones que ha sido traída a consideración de este tribunal tiene que ver con la objeción, planteada por dos de los apelantes, relacionada con la falta de jurisdicción provincial para entender en los presentes autos. En efecto, el encartado Manrique argumenta que, de conformidad al art. 116 de la Constitución Nacional, la justicia federal es la que tiene competencia para intervenir en aquellas cuestiones que estén reguladas por leyes nacionales y siendo que, tanto las demandas interpuestas como los reclamos administrativos previos fueron efectuados en el marco de la ley nacional nº 24.557, no es el fuero provincial el que debe intervenir en esta investigación. El imputado también funda su reclamo afirmando que el delito tuvo comienzo de ejecución con el reclamo administrativo formulado ante Provincia ART, delegación Córdoba, bajo el régimen de la ley mencionada anteriormente. Y, tratándose de un delito continuado, remarca que es la justicia federal quien debe conocer en los presentes autos de acuerdo a las normas de distribución de competencia. En la misma dirección, el prevenido Dulce Villada argumenta que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación es la afectada por el delito achacado a los imputados y, con base en ello, descarta la jurisdicción provincial.
El modo en que ha sido intitulado el presente apartado permite vislumbrar la solución que aquí se dará en cuanto a la objeción planteada, por los apelantes. En este sentido, corresponde afirmar, por los argumentos que a continuación se examinarán en detalle, que es la provincia de Córdoba la que tiene jurisdicción para conocer en los hechos investigados. Llama la atención, ciertamente, que una cuestión como ésta sea planteada por los impugnantes a esta altura del proceso, cuando se encuentra situado en la etapa crítica tras una larga investigación, no obstante que así lo admite la ley procesal (arts. 57 del C.P.P., 51 y 46 del C.P.P.N.).
Ingresando, ahora sí, en los fundamentos por los cuales se afirma la jurisdicción provincial, cabe recordar que aquí se está investigando la comisión de un hecho delictivo cometido en contra de un particular. Ya se ha expedido este tribunal en anteriores oportunidades respecto al carácter de ofendido penal que reviste la compañía de seguros, a la que Dulce Villada intenta nuevamente quitarle dicha condición. Asegura el apelante que la verdadera afectada es la Superintendencia de Riesgos de Trabajo siendo que, sobre el particular, esta cámara señaló en el A.I. Nº 535 del 20/12/11 que no existe ninguna constancia que demuestre que los importes oportunamente abonados por Provincia ART hayan sido repetidos del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), administrado por la S.R.T. Además, en el auto citado se expresó que "…no constituye un dato menor la circunstancia de que algunos de los dependientes de la compañía de seguros, como los incoados Viale y Rueda, hayan estado involucrados en los acuerdos conciliatorios sospechados…ello denota la existencia de una complicidad interna dentro de la aseguradora, por lo que estimo que resulta altamente improbable, sino imposible, que el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales reintegre los importes abonados por la compañía de seguros por los acuerdos conciliatorios bajo sospecha. Y si a lo dicho le agregamos…que los actores en los procesos laborales obtuvieron las indemnizaciones por enfermedades inexistentes, que constaban en certificados médicos apócrifos -ideológica o materialmente falsos-, la aseguradora nada debió haber abonado -y por ende repetido-, circunstancia ésta que evidentemente refuerza la reflexión efectuada…". Con fundamento en ello, surge claramente que la víctima del delito no sería otra que Provincia ART, echando por tierra así el cuestionamiento efectuado por Dulce Villada. En relación con los planteos de Manrique, cabe decir que, como se expresó anteriormente, se trata de un hecho delictivo cometido en la ciudad de Córdoba. Del análisis de los arts. 116 y 75 inc. 12 de la C.N. y de la ley 48 no surge ningún elemento para afirmar la jurisdicción federal en la presente investigación. Mal puede afirmarse que se haya violado la ley 24.557, sino que ella otorgó el marco legal para el reclamo de los actores en sede laboral, que es una cuestión distinta y ajena a la determinación del tribunal con jurisdicción para intervenir en materia penal. Ya se expresó que la ofendida es, entonces, la aseguradora de riesgos de trabajo, por lo cual la nación no es parte. Ahora bien, Manrique argumenta que el delito que se le endilga tuvo comienzo de ejecución con el reclamo administrativo efectuado ante la ART. En el supuesto de que ello haya sido así, la jurisdicción provincial tampoco cedería ante su planteo. Si bien es cierto que el art. 43 del C.P.P. establece que en esos casos es competente el tribunal del lugar donde el delito comenzó a ejecutarse, el propio impugnante expresó en el escrito de interposición del recurso que los reclamos administrativos fueron efectuados en esta ciudad, más precisamente en la delegación Córdoba de Provincia ART. Y si se toma la ley procesal federal, el art. 37 invierte la regla atribuyendo competencia al tribunal del lugar donde cesó la continuación, que también es, hay que recalcar, la ciudad de Córdoba. Finalmente, hay que decir que lo expresado por ambos apelantes en el sentido de que el Superintendente de Riesgos de Trabajo, Dr. González Gaviola, originariamente tenía intenciones de interponer la denuncia ante la justicia federal, y la circunstancia de que en otras provincias así lo haya hecho, no constituye un dato revelador con idoneidad suficiente como para cambiar la postura aquí asumida en torno a la jurisdicción que corresponde intervenir en este asunto, cuestión sobre la que ya se ha echado luz con los argumentos vertidos anteriormente.

IV. B) Nulidades articuladas. Como se expuso en el punto II, el imputado Manrique plantea la nulidad del decreto de integración de este tribunal para integrar la presente causa, sosteniendo que ella ha sido dispuesta en violación al principio de juez natural. Corresponde recordar, para comprender el planteo efectuado, que el Dr. Francisco Horacio Gilardoni se acogió a los beneficios de la jubilación, razón por la cual este tribunal debió integrarse con un vocal de una cámara del crimen que, de acuerdo a lo dispuesto por el Ac. Nº 2 de la Sala Penal del TSJ de fecha 06/02/13, debía ser sorteado entre un número reducido de jueces, idéntica solución que la adoptada para la denominada "megacausa del Registro General de la Propiedad". Justamente, la decisión de efectuar ese sorteo acotado es lo que cuestiona el nulidicente, manifestando que debió haberse realizado entre todos los vocales de las cámaras del crimen. Sin embargo, en el acuerdo mencionado surgen los motivos por los cuales se arribó a tal determinación: complejidad de la causa, el hecho de evitar que todos los magistrados que intervengan en este tribunal se vean impedidos luego de integrar el tribunal de juicio, agilizar el trámite y el dictado de resoluciones y, en fin, asegurar el célere funcionamiento de esta cámara. Lo esgrimido indica la razonabilidad de lo dispuesto, en el modo en que se lo hizo. Otro de los planteos de nulidad, formulado en este caso por la defensa técnica del imputado Montoya Jaramillo, tiene que ver con la discordancia que ésta marca entre el hecho por el cual fue indagado su defendido y aquél en virtud del cual se dispuso la elevación a juicio, circunstancia que, afirma, vulnera el principio de congruencia. Sobre esa base requiere la declaración de nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio, y del auto dictado en consecuencia, argumentando que ello ha privado a su defendido de la posibilidad de defenderse, ya que la omisión en la que se incurrió, en oportunidad de receptársele declaración, le ha impedido conocer la identidad de los demás sujetos que, según la acusación, tomaron parte en la ejecución del hecho. Concretamente, remarca que la intervención del encartado Rueda nunca le fue informada formalmente a Montoya Jaramillo. Ingresando al meollo del asunto, lo primero que cabe decir es que resulta verdadero lo afirmado por el defensor en el sentido de haber sido omitida toda referencia al imputado Rueda en la declaración de Montoya Jaramillo. Si bien ello encuentra justificación en que la declaración receptada con fecha 23/12/10 (fs. 3195/3197 de los autos principales) lo fue cuando aún no había sido establecida la intervención de aquél en el hecho, debió haber sido incluido en la prestada el 16/05/12 (fs. 106/111), como finalmente se lo hizo en la acusación -hecho nominado 135 del grupo correspondiente al estudio Manrique-. Dicho ello, cabe preguntarse si la ausencia de precisión en la descripción del hecho intimado, como ha sido señalado en el párrafo que antecede, tuvo entidad tal como para afectar el derecho de defensa del imputado Montoya Jaramillo. Responder a tal interrogante exige analizar minuciosamente lo expresado por el nombrado al momento de prestar declaración. En la primera oportunidad, que por lo dicho anteriormente no reviste mayor importancia, negó el hecho y se abstuvo de continuar con su declaración. Sin embargo, al ampliar su declaración formuló un descargo en el que expresamente mencionó al encartado Rueda, y lo incluyó en el diagramado de su estrategia defensiva. Literalmente, luego de aludir al coimputado Dellera, dijo: "…me adelantó que, si me parecía bien, telefónicamente se iba a comunicar conmigo un abogado llamado Francisco Rueda, quien trabajaba para el estudio Viale…días después, efectivamente fui convocado por este letrado a su estudio…" (fs. 109vta.) continuando, tras ello, con su declaración. Es posible advertir así que, pese a no haber habido referencia alguna al encartado Rueda en el hecho dado a conocer a Montoya Jaramillo, éste lo incluyó en su defensa material haciendo expresa alusión a aquél e, inclusive, descargando en él su responsabilidad. De modo tal que no aparece afectado su derecho de defensa pese a la omisión achacada, toda vez que no se advierte de qué otro modo el imputado hubiera encarado su defensa si se hacía mención, como se debía, del encartado Rueda. Siendo ello así, no existe interés alguno en declarar la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio, ni del auto dictado en consecuencia, dado que sostener ello implicaría declarar la "nulidad por la nulidad misma", que es precisamente lo que el principio del interés en el sistema de nulidades pretende evitar (cf. al respecto TSJ, Sala Penal, causa "Pompas", Sent. nº 20 del 05/04/00; CAcus., "Lovecchio", A.I. nº 426 del 25/08/09, entre otros).
Por otra parte, la defensa técnica del imputado Montoya Jaramillo también solicita la declaración de nulidad de dichas piezas procesales sosteniendo que se ha omitido la evacuación de las citas a las que aludió su defendido en su declaración. Puntualmente, refiere que no se ha recibido declaración al abogado Cúneo, que no se han requerido las sábanas telefónicas que detallen las llamadas entrantes y salientes de la línea perteneciente a su defendido y, por último, que no se ha acreditado su vínculo como médico laboral de la compañía de seguros de la Federación Agraria Argentina. Respecto al abogado Cúneo, el imputado dijo en su declaración que, al sospechar que podía haber una maniobra delictiva en relación con los certificados médicos cuya expedición le fue solicitada, consultó de inmediato con aquél, quien le recomendó que se abstuviera de continuar emitiendo certificaciones médicas en el contexto en el que le eran requeridas. De modo tal que, con su testimonial, pretende que se acredite esa entrevista que habría tenido con el letrado. Sin embargo, la prueba cuya producción solicita la defensa no parece que pudiera reportar información útil para la investigación. Es que, convocado a prestar declaración testimonial, el abogado podría afirmar la veracidad de los dichos del imputado en cuanto a que éste concurrió a su estudio a pedir asesoramiento relativo a lo que le estaba aconteciendo. Pero dicha consulta podría haber estado motivada en conocer cuáles serían las consecuencias legales que podría traer aparejado su obrar delictivo. Ni siquiera podría servir como indicio posterior de ausencia de dolo ya que, como se expresó, el testimonio solicitado no tiene entidad para descartar que el imputado haya tenido conocimiento y voluntad de actuar como lo hizo. Más adelante, al tratar los agravios vinculados a la falta de dolo, se ahondará en este aspecto.
La defensa también apoya su pretensión en la omisión de incorporar la sábana con las llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica perteneciente a su defendido, lo que, desde su punto de vista, acreditaría la ausencia de vínculos con el resto de los imputados. No obstante ello, tampoco se advierte la utilidad de la medida probatoria solicitada toda vez que el propio encartado ha reconocido el vínculo con los coimputados Dellera y Rueda, este último miembro de la asociación ilícita, según lo expresado en la plataforma fáctica. Siendo ello así, aun cuando las sábanas telefónicas demostraran que no ha habido comunicación con ninguno de los otros imputados, no variaría la atribución delictiva formulada en su contra. Por último, pretende que se acredite el vínculo de su defendido con la compañía de seguros de la F.A.A. para demostrar que, para él, era una práctica común que los pleitos culminaran con un arreglo de partes. Sin embargo, está claro que ese acuerdo jamás puede tener como base un certificado médico falso, que es, justamente, la esencia de la hipótesis delictiva aquí investigada. En definitiva, nada podría aportar la medida probatoria solicitada. Lo analizado precedentemente evidencia la inutilidad de las pruebas a las que alude el imputado en su declaración, constituyendo ello una de las circunstancias en las que la norma procesal autoriza a que no sean evacuadas las citas referidas por el encartado (art. 267 del C.P.P.). Por tal razón, no habiéndose afectado derecho alguno del imputado, el planteo de nulidad formulado por la defensa de Montoya Jaramillo no debe prosperar.

IV. C) Análisis de agravios. En este apartado se analizará el remanente de agravios expresados por los apelantes, dentro de los cuales hay muchos que resultan semejantes, razón por la cual resulta conveniente, a fin de otorgar un tratamiento más ordenado y claro, agrupar aquellos planteos comunes, sin perjuicio de hacer referencia a los argumentos propios de cada impugnante durante el análisis de las distintas cuestiones. Antes de continuar, resulta menester depurar las cuestiones que van a ser materia de estudio por este tribunal bajo el presente acápite. En primer lugar, al interponer el recurso, el prevenido Dulce Villada se agravió de la violación al principio de imparcialidad por parte del a quo. Sin embargo, dicho agravio no fue fundado en el informe oral, motivo por el cual debe considerarse tácitamente desistido por el apelante ("Mincangeli", A.I. nº 563 del 30/12/11, entre otros). Al respecto, la doctrina es muy clara: "…la falta de presentación del informe del imputado con los fundamentos de su recurso implicará desistimiento tácito; si sólo desarrolla los correspondientes a algunos de los puntos de los que se agravió al interponer la impugnación, los restantes deberán considerarse desistidos" (Cafferata Nores, José I. - Tarditti, Aída, Código procesal penal de la provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, t. II, p. 415). Y, en segundo lugar, debe dejarse en claro que el imputado Manrique, al expresar los fundamentos del recurso interpuesto, introdujo otras cuestiones que no habían sido planteadas originalmente en el escrito impugnativo relacionadas con la calificación legal del hecho que se le enrostra, razón por la cual ellas no deben ser materia de estudio por este tribunal ("Arias", A.I. nº 183 del 19/09/07). Aclaradas dichas cuestiones, corresponde ingresar al tratamiento de los distintos agravios que quedan subsistentes, debiendo anticipar en este punto que corresponde confirmar lo decidido por el a quo, con excepción de aquello a lo que expresamente se haga referencia, para lo cual corresponde remitirse brevitatis causae a lo resuelto en el auto impugnado y en la requisitoria fiscal, sin perjuicio, como se dijo, de las aclaraciones y agregados que aquí se efectúen en torno a los argumentos centrales expuestos por los apelantes.

IV. C) 1. Comisiones especiales. En este título se examinará uno de los agravios deducidos por el encartado Manrique donde cuestiona la designación, por parte de Fiscalía General, del fiscal Gavier para intervenir en la presente causa, luego reemplazado por el fiscal Antuña, como así también la actuación del juez de control Díaz quien, según afirma el apelante, no se encontraba de turno el día de los allanamientos. Respecto a la primera cuestión, inicialmente hay que poner de resalto que el Ministerio Público Fiscal carece del poder de jurisdicción que, por el contrario, sí tienen los magistrados. Es así que, al carecer de jurisdicción, tampoco tiene competencia. El ministerio fiscal y, en particular, los fiscales de instrucción poseen un determinado ámbito de actuación (art. 31 ley 7826), por lo que resulta ajeno el principio de juez natural. Éste es propio de los órganos jurisdiccionales, de quienes sí cabe hablar, como se expresó, de jurisdicción y competencia. La ley orgánica del Ministerio Público Fiscal refuerza lo afirmado al facultar al Fiscal General para que, en causas voluminosas o complejas -como sería ésta-, pueda disponer la actuación de dos o más fiscales para la atención del caso (art. 16 inc. 13 ley 7826), con lo que queda en claro que no les resulta aplicable aquel principio de juez natural. En cuanto a la objeción planteada respecto de la actuación del juez de control Díaz, este tribunal ha expresado, ante idéntico planteo de otros imputados, que "…la atención de los procesos que se tramitan en la actualmente denominada Fiscalía de Instrucción del Distrito I, Primer Turno, corresponde al Juzgado de Control n° 7 desde el dictado Acuerdo Reglamentario n° 682 de fecha 03/07/03. Luego, la Sala Penal (en uso de facultades delegadas por Acuerdo Reglamentario n° 593 de fecha 20/04/01) resolvió derivar la atención de las causas de esa fiscalía al Juzgado de Control n° 2, reservando al anterior para intervenir exclusivamente en la denominada "megacausa del Registro" (Acuerdo n° 7 del 04/07/08). Posteriormente, en atención a la licencia por razones de salud del titular del Juzgado de Control n° 2, la Sala Penal dispuso que el despacho de ese órgano jurisdiccional fuera atendido rotativamente, en forma quincenal, por los juzgados de control n° 3 a 8 (Acuerdo n° 4 del 07/06/10). Seguidamente, con fundamento en la complejidad de la causa y la inconveniencia de dicha rotación en la presente (en la que el Juez de Control nº 7, que es uno de los subrogantes del magistrado en licencia, había intervenido en los distintos allanamientos peticionados y otras solicitudes que le fueron efectuadas por el Fiscal), la Sala Penal resolvió encargar la función de control al Juzgado n° 7. Finalmente, por Acuerdo n° 12 de fecha 15/11/10, la Sala Penal decidió que el ámbito de actuación de ese juzgado de control esté limitado a las causas que provengan de las fiscalías que integran la Unidad de Investigación de Casos Complejos, creada por Instrucción General dictada del Fiscal General, entre las que está, precisamente, la Fiscalía de Instrucción n° 27…" ("Vierya Ledesma" A.I. nº 404 del 04/10/11 y "Barbero" A.I. nº 500 del 24/11/11). Ello responde al cuestionamiento formulado, en esta ocasión, por el encartado Manrique, correspondiendo, por tanto, rechazar el agravio expresado por el apelante en lo que a este punto se refiere.

IV. C) 2. Falta de fundamentación e ilegalidad en la declaración del imputado. Bajo este acápite se analizarán conjuntamente dos cuestiones planteadas por el imputado Manrique, la primera de ellas relativa a la remisión efectuada por el a quo a los argumentos dados por el instructor en el requerimiento fiscal, lo que el apelante objeta. Mientras que la segunda alude a la observación del imputado relativa a la falta de constancia en el acta de su declaración respecto de las preguntas efectuadas por el fiscal. En relación con la falta de fundamentación del auto apelado (que el recurrente achaca haciendo especial alusión a la remisión efectuada por el juez de control a los argumentos del fiscal), este tribunal tiene dicho que "…la remisión no configura per se una causal de nulidad, siempre que la resolución a la que se remita se encuentre fundada y tenga como motivación evitar tanto el desgaste jurisdiccional como la excesiva e innecesaria prolongación temporal del proceso…" ("Albornoz" A.I. nº 226, 07/11/07; "Síntora" A.I. nº 10, 09/03/04, Sec. 1 y "Suárez" A.I. nº 139, 07/08/07, Sec. 2, entre otros), que es precisamente lo que ha ocurrido en estos autos. Además, una simple lectura de la extensa resolución impugnada permite advertir que, contrariamente a lo afirmado por Manrique, el a quo dio respuesta a todos sus planteos, tras lo cual transcribió las conclusiones del instructor a modo de cierre del auto apelado. Por tal razón, no resulta de recibo el agravio expresado por el imputado. También debe ser rechazado el planteo de nulidad de la ampliación de declaración del imputado de fecha 17/05/11 que el recurrente fundó en la omisión en la que habría incurrido el fiscal, al no transcribir literalmente en el acta las preguntas que le dirigió, en tanto no se advierte cuál es el perjuicio que le habría causado esa supuesta irregularidad. En efecto, sólo explicó -a título de ejemplo- que a raíz de ello el juez manifestó en el auto apelado que en aquella ampliación el imputado dijo que había efectuado un contrato con Pacheco, siendo que la palabra "contrato" no figura en ninguna a parte del acta. Ante ello corresponde señalar que si ese es el perjuicio que le provocó la supuesta irregularidad del acta, el ataque impugnativo debió estar dirigido a la interpretación que el a quo hizo, pero no al acta que la contiene. El recurrente no aduce que el vicio que denuncia haya provocado que sus respuestas a las preguntas que se le formularon no fueran las adecuadas a su estrategia defensiva, o que se haya hecho constar sus respuestas con palabras diferentes a las que él utilizó y que, por ello, su defensa se haya visto perjudicada. En consecuencia, como se anticipó, la pretensión nulificante de ampliación de la declaración del imputado no puede prosperar por la sencilla razón de que el propio impugnante no adujo que el contenido del acta exprese algo diferente a lo que él dijo o quiso decir en su defensa (en el mismo sentido al aquí resuelto, aunque referido al artículo 132 del CPP estrictamente, lo dicho por el TSJ, Sent. N° 320, 14/12/2010, en "Flores, Ricardo Javier p.s.a. abuso sexual con acceso carnal -recurso de casación").

IV. C) 3. Prueba ilícita. En este punto se han reunido una serie de agravios vinculados con la incorporación y valoración de ciertos elementos de prueba cuestionados por algunos apelantes. Así, por un lado, Manrique sostiene que el material informático identificado con el número 71546, según lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, le fue "plantado" y, con base en él, se lo colocó en la cabeza de la organización delictiva; que el personal de informática no concurrió al allanamiento practicado en su estudio jurídico como disponía la orden judicial; y que los empleados municipales no debieron declarar en calidad de testigos. Por su parte, Dulce Villada critica las declaraciones del personal policial comisionado a la investigación, argumentando que se debió haber tomado testimonial directamente a los empleados municipales, sosteniendo además que, al hacerlo, éstos contradijeron lo dicho por aquéllos. Asimismo, existe un planteo que es común en ambos imputados, y tiene que ver con los informes médicos practicados al inicio de la investigación. Al respecto, cabe decir que lo relacionado con el material informático identificado con el número 71546 no resulta un planteo novedoso, habiendo tenido posibilidad, este tribunal, de analizar en detalle lo relacionado con dicho elemento de prueba en el A.I. nº 632 de fecha 28/12/12, a cuyas conclusiones me remito en homenaje a la brevedad. Sólo es necesario recordar que, en dicha resolución, pudo esta cámara determinar, luego de examinar la prueba, que el material en cuestión había sido secuestrado en poder del coimputado Pacheco, quien residía en el mismo edificio que Manrique, pero en pisos diferentes. No obstante ello, se expresó allá que su contenido demostraba "…la vinculación de la evidencia con la presente investigación, particularmente con el encartado Manrique…", y que "…resulta(ba) palmaria la irrelevancia del error para el curso de la presente investigación y…en nada contribu(ía) a modificar y, por ende, a mejorar la situación del apelante…" (lo agregado entre paréntesis me corresponde). En efecto, como correctamente lo remarca el juez, en el interior del CPU secuestrado fueron hallados varios modelos vinculados al ejercicio del derecho y un contrato de locación de obra de la secretaria de Manrique, Andrea Aban (fs. 122/123 de la carpeta de prueba correspondiente), razón por la cual existe una fuerte presunción de que dicho elemento pertenecía o había pertenecido a este último. Incluso más, si se examina con cierta profundidad la carpeta de prueba relativa al material informático en cuestión, podrá advertirse la existencia de otros elementos que permiten arribar a idéntica conclusión. Así, entre otras cosas, existe un archivo denominado "ficha estudio fabian" que contiene una ficha para que complete el asegurado previo a la interposición de la demanda donde, al pie, constan los datos del estudio de Manrique. Y, por último, con un somero examen del contenido de la CPU en cuestión se puede advertir que existen diversos elementos más que permiten vincular dicho material con Manrique y su entorno, entre los que cabe mencionar a los múltiples archivos y carpetas que refieren a la nombrada Aban, al Dr. Vega, al Dr. Rueda y al propio Manrique -ver carpeta de prueba-. En relación con la ausencia del personal de informática en oportunidad de practicarse el allanamiento en el estudio jurídico de Manrique, resulta acertada la respuesta que, a dicha objeción, brindó el juez de control en el auto impugnado. Ciertamente, éste expresó que, no obstante su presencia haya sido autorizada en el decreto que ordenó la medida, no fue necesario contar con el personal mencionado para llevar a cabo las actividades que allí se desarrollaron toda vez que no fue realizada ninguna comprobación en los equipos antes de su retiro del recinto allanado. Afirma además Manrique que los empleados municipales que actuaron como actores en los pleitos laborales no podían declarar como testigos, dado que les comprendían las generales de la ley. Sin embargo, como ya se adelantó en el A.I. nº 151 del 18/04/11 cuando la investigación se encontraba en sus albores, no existe ningún obstáculo procesal para que aquellos sean citados como tales. En efecto, por entonces no se había dispuesto ninguna imputación sobre ellos, situación que a la fecha se mantiene, lo que permite concluir que, habiéndose receptado efectivamente declaración testimonial a un grupo de ellos, no existe impedimento procesal alguno para que sus testimonios sean valorados en esta etapa. Y, en relación con lo afirmado por Manrique en su informe respecto de la existencia de unas actas labradas por un escribano a solicitud del abogado del SUOEM donde se habría dejado constancia de la coacción ejercida por el fiscal para que los municipales declararan, la simple lectura de su contenido permite descartar sus dichos, no existiendo ningún elemento que acredite lo sostenido por el apelante (ver, al respecto, primer testimonio de las escrituras nº 102 y 103 labradas por el escribano Bertotti el 18 y 19 de octubre de 2010 -fs. 3169/3173 y 3174/3177 de los autos principales-). Lo mismo surge de las testimoniales prestadas ante la instrucción por los propios empleados municipales, ya que ninguno de ellos refiere haber sido víctima de coacción alguna. Como se expresó anteriormente, Dulce Villada cuestiona la declaración del personal policial comisionado a la instrucción de la causa, expresando que se debió interrogar directamente a los empleados municipales. Al respecto, vale decir, en primer lugar, que el cuestionamiento se tornó abstracto dado que, como se dijo, ya se ha tomado declaración testimonial a gran parte de los actores laborales. Además, este tribunal ya se pronunció sobre la validez formal de los dichos de los comisionados en el citado auto nº 151, correspondiendo aclarar, a diferencia de lo señalado por el apelante, que los empleados municipales respaldan todo lo dicho por aquellos. Respecto de los informes médicos practicados por la Comisión Médica Nº 5, este tribunal también se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre su validez (A.I. nº 151 cit., entre otros), debiendo agregarse que, como se dijo en aquellas ocasiones, ellos debían ser complementados necesariamente por las pericias médicas pero que, no por ello, perdían valor probatorio. No obstante, practicadas las pericias médicas, ellas corroboraron lo informado en la prueba objetada dando cuenta de que los sujetos sometidos a pericia no estaban enfermos, o bien, si tenían alguna dolencia, ésta no era la certificada en los expedientes objeto de investigación. No debe perderse de vista que, como se ha remarcado varias veces a lo largo de esta investigación, "…lo que se trata de determinar con las pericias ordenadas es si en los supuestos bajo pesquisa existió una falsa certificación de enfermedades, es decir, si los médicos investigados dieron cuenta de dolencias inexistentes en los certificados médicos que sirvieron de base para iniciar las acciones en sede laboral…" ("Pacheco" A.I. nº 413 del 12/12/11, "Barbero" A.I. nº 500 cit., entre otros). Relacionado con este punto se encuentra la crítica del encartado Manrique respecto a lo concluido por el perito encargado de practicar la pericia médica sobre Liliana de las Mercedes Gregorat. El apelante observa la expresión utilizada por el facultativo, al expresar que las enfermedades "no deberían" desaparecer. Basándose en ello, señala que no hay certeza en lo que expresa el perito. Sin embargo, si la frase es contextualizada en el ámbito que corresponde, la conclusión a la que se arribaría sería claramente otra. Así es que, si se examina el dictamen pericial en cuestión (fs. 1185/1187 del bibliorato nº 4 de pericias médicas), podrá advertirse que, en realidad, lo que el facultativo dijo es que según el diagnóstico dado -hipoacusia neurosensorial bilateral, disminución de agudeza visual y disfonía funcional- esas patologías no deberían desaparecer. Así es como debe ser interpretada la expresión del perito cuando afirma que "…en razón de la calificación de la incapacidad, como parcial y permanente, y ser las patologías evolutivas, las mismas, no deberían desaparecer en el tiempo…", lo cual no evidencia, en absoluto, ausencia de certeza, como pretende demostrar el apelante. Por las razones esgrimidas, no corresponde hacer lugar a los planteos que, en relación con la prueba, formulan los apelantes Manrique y Dulce Villada.

IV. C) 4. Atipicidad objetiva. Este agravio, relacionado con la ausencia de tipicidad objetiva de los hechos contenidos en la requisitoria, es sostenido por la defensa de los encartados Pacheco y Montoya Jaramillo. El primero de ellos expresa que no puede haber estafa procesal, ya que no hubo engaño alguno a los jueces de conciliación laboral. Sin embargo, olvida el apelante que el acto procesal que dio lugar a la intervención del juez estaba acompañado de un certificado médico falso -ya sea ideológica o materialmente-, y que también lo era el segundo, base de la homologación del acuerdo. Entonces, ¿cómo es posible afirmar que los jueces de conciliación no fueron engañados? Más aún, si se repara en la connivencia existente entre quienes patrocinaban a los actores laborales y los apoderados de la compañía demandada, aspecto que evidentemente contribuyó, mediante la celebración de los acuerdos espurios, a que los magistrados tomaran la decisión de homologarlos. Respecto al argumento sostenido por el apelante, ya reiterado en estos autos, de que Provincia ART no resultó perjudicada al haber arribado a los acuerdos conciliatorios, este tribunal ha expresado que "…quien aparece como víctima en los presentes autos no resulta otra que Provincia A.R.T. S.A., que fue quien efectuó la disposición patrimonial perjudicial fruto de los acuerdos conciliatorios celebrados…" ("Barbero" A.I. nº 535 del 20/12/11) dado que los actores laborales, patrocinados por los letrados involucrados, se presentaron "…reclamando indemnizaciones por patologías inexistentes que constaban en certificados médicos apócrifos, con lo que los pleitos laborales iniciados se encontrarían viciados en origen..." ("Barbero" A.I. nº 410 del 07/10/11). Ello demuestra el perjuicio sufrido por la aseguradora, que la coloca como víctima de la estafa procesal endilgada a los imputados. Asimismo, la defensa técnica de Pacheco cuestiona la atribución a su defendido del delito de asociación ilícita, argumentando que no se ha acreditado ningún tipo de contacto con los demás imputados, salvo con el encartado Manrique. De ello se vale para sostener que no integraba, a sabiendas, una organización delictiva. Pero ignora el apelante que los elementos probatorios demuestran otra realidad. El imputado Pacheco, ajustando su actuar al rol convenido con los demás integrantes de la banda, era uno de los facultativos encargados de confeccionar los certificados médicos ideológica o materialmente falsos, que luego entregaba a los letrados, ya sea para interponer la demanda o para la homologación del acuerdo, según se tratara del primer o segundo certificado respectivamente. De esta manera, no podía desconocer que formaba parte de una organización delictiva, con división de tareas en su seno, integrada por un grupo de médicos y abogados, estos últimos tanto por la parte actora, como por la demandada. En otros términos, Pacheco conocía que era parte de una estructura organizada para defraudar, en este caso a Provincia ART. La evidencia da cuenta que el consultorio médico de Pacheco fue montado convenientemente con una proximidad tal respecto del estudio jurídico de Manrique, que se encontraba en el mismo edificio donde éste funcionaba, lo que les permitió dotar a la organización de mayor agilidad en la labor ilegal emprendida. Lo afirmado surge de lo manifestado por el efectivo policial Of. Ppal. Rubén Darío Bonaldi a fs. 250 de los autos principales, quien agregó que el consultorio médico de Pacheco estaba emplazado donde anteriormente había funcionado el estudio jurídico de Manrique, lo que sumado a la fuerte presunción de que la CPU hallada en el interior del consultorio pertenecía o había pertenecido a Manrique, según lo expuesto anteriormente, da la pauta de un actuar organizado del que no era ajeno el encartado Pacheco, al menos de acuerdo al grado de probabilidad que requiere esta etapa. Por su parte, el defensor de Montoya Jaramillo cuestiona el encuadramiento de la conducta de su defendido en la figura penal de certificado médico falso, centrando su argumentación en la ausencia de perjuicio. Al respecto, cabe decir que al contestar uno de los argumentos sostenidos por el encartado Pacheco, se ha hecho referencia al carácter de ofendido que corresponde reconocer a la compañía de seguros Provincia ART, por lo que allí hay que remitirse. No obstante ello, el apelante incluye otros fundamentos en apoyo a su tesis. En este orden de ideas, expresa que el supuesto perjuicio no ha sido indicado en la plataforma fáctica y que, al resultar tentado el delito, no existe perjuicio efectivo. Sin embargo, la simple lectura del hecho atribuido a su defendido -nominado 135 en los vinculados con el estudio Manrique- permite echar por tierra los argumentos esbozados. En efecto, surge diáfano que la Aseguradora Provincia ART fue colocada en posición de tener que abonar, tanto por los demandantes como por sus dependientes, una suma de dinero que de modo alguno debía por resultar, aunque suene reiterativo tener que destacarlo a esta altura del proceso, falsos los instrumentos en los que se apoyaba el reclamo. Siguiendo este razonamiento, es obvio que el perjuicio que requiere la figura de la estafa procesal para su configuración se refiere al monto de dinero que, por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos, la Aseguradora no llegó a pagar. Por otro lado, la inexistencia de verificación del perjuicio patrimonial, precisamente por haber quedado tentado el delito (en función de lo dicho en el párrafo anterior), de manera alguna permite predicar respecto de la atipicidad de la conducta, ni con relación a la estafa procesal, ni tampoco respecto al certificado médico falso. En este último caso, verdad es que, a los fines de su tipicidad, la ley (y la doctrina, en forma unánime), exigen la causación efectiva del perjuicio, a diferencia de la regla general reinante en las falsedades documentales, en donde la potencialidad del perjuicio resulta ya suficiente para su perfeccionamiento. Pero sucede que aquí, aunque parezca ocioso reiterarlo, tal extremo no pudo concretarse por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos, lo que no obsta a que digamos que, sin lugar a dudas, el certificado médico falso se encaminaba a la causación de tal perjuicio y tenía, indudablemente, esa potencialidad. Por todo lo dicho, resulta evidente que el hecho se encuentra tentado, razón por la cual deberá modificarse la calificación legal que la requisitoria contiene al respecto.
IV. C) 5. Coautoría funcional. En este punto se abordará otro de los agravios expresados por la defensa técnica del imputado Montoya Jaramillo, quien cuestionó la atribución a éste, en carácter de coautor, del delito de estafa procesal en tentativa. Sustenta su postura, fundamentalmente, en que no hubo codominio del hecho por parte de su defendido, razón por la cual no debe responder como coautor. Pero prosigue analizando su accionar, y también descarta que hubiera habido algún tipo de complicidad por parte de Montoya Jaramillo. Como el propio apelante lo sugiere, la cuestión debe ser analizada desde la óptica de la teoría del dominio del hecho. En ese sentido, bajo su órbita, resulta indispensable analizar en cada caso concreto cuál ha sido la contribución al hecho por parte del sujeto cuya conducta se examina. Así, habrá coautoría si su actuación, en el tramo ejecutivo del ilícito, constituye un presupuesto indispensable para la realización del resultado buscado. Ilustrativo resulta lo expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal, al establecer que "…será coautor el que realice un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente planeada, de manera que…sin ese aporte en la etapa ejecutiva, el plan se hubiese frustrado…" (CNCP, sala IV, 24/04/07 "Lifavi, Roberto Miguel s/recurso de casación" citado por Donna, Edgardo A., El código penal y su interpretación en la jurisprudencia, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, t. I, p. 187). En el supuesto bajo examen, resulta evidente que sin la actividad del imputado Montoya Jaramillo, que -vale recordar- fue quien entregó el certificado médico falso a los apoderados de la ART, el acuerdo no se hubiese homologado o, lo que es lo mismo, el delito se hubiese frustrado. A su vez, la teoría del dominio del hecho permite distinguir varios tipos de autoría, entre las que se halla la coautoría funcional o coautoría por división de funciones. Ella supone que, sobre la base de un plan común efectuado por un grupo de sujetos, se verifique una previa división de tareas, debiéndose atribuir a la totalidad de los intervinientes la obra común, aun cuando los que tomaron parte en la ejecución del hecho hubiesen realizado una parte de la conducta típica debido al reparto de la ejecución de la empresa criminal. En lo que respecta a Montoya Jaramillo, su función consistió en la elaboración del certificado ideológicamente falso, y su posterior entrega a uno de los apoderados de la demandada para su presentación judicial a los fines de lograr la homologación del acuerdo, con lo que su misión resultó vital para el plan pergeñado por la organización. Sustentada en lo dicho la coautoría del imputado Montoya Jaramillo en el delito de tentativa de estafa procesal, resulta innecesario proseguir con el análisis de la supuesta complicidad -necesaria o secundaria- del nombrado.

IV. C) 6. Atipicidad subjetiva. El agravio que resta analizar se relaciona, como el título lo sugiere, con la ausencia de tipicidad subjetiva de los hechos enrostrados a los imputados, y es sostenido de manera simultánea por la defensa técnica de los encartados Dulce Villada, Montoya Jaramillo, Muñoz y Cornavaca. El primero de los nombrados apoya la ausencia de dolo en diversas circunstancias, entre las que cabe mencionar a las siguientes: los segundos certificados fueron aportados por la demandada; no conoce a los médicos, y era Merlini quien entrevistaba a los clientes y luego le entregaba las carpetas ya listas para la demanda; jamás propuso ningún acuerdo a la ART, y a ésta no le convenía conciliar; no surge ningún elemento de cargo de la intervención efectuada a su línea telefónica; y resultaba imposible que Vieyra Ledesma no haya efectuado la revisación médica de los actores laborales. Corresponde adelantar que los argumentos expuestos por el apelante Dulce Villada carecen de idoneidad para excluir el dolo en su conducta. En primer lugar, hay evidencia que indica que los certificados médicos presentados con fines homologatorios -segundo certificado-, al igual que los que acompañaban las demandas, eran aportados por el actor (ver, al respecto, testimonial de Hernán García Reynoso fs. 5371/5374 de los autos principales). No obstante ello, aun cuando se pudiera probar que ello no era así, en nada cambia la conducta reprochada al imputado, ya que todo era parte del plan ideado. En segundo término, no es en vano recordar que el desconocimiento personal que Dulce Villada pudo haber tenido respecto a los médicos intervinientes, como así también el argumento de que era Merlini quien le entregaba la carpeta lista para interponer la demanda, no tiene la virtualidad de derrumbar la hipótesis delictiva. En efecto, el imputado -con una larga trayectoria profesional-, conocía la falsedad del certificado que le era entregado y así lo presentaba, adosado a la demanda, con el objeto de defraudar a la aseguradora. En cuanto al argumento de que él no propuso ningún acuerdo a la ART y que a ésta no le convenía conciliar, cabe decir que el porcentaje de un 5% de la cifra demandada que, según la normativa, debe previsionar la ART, puede parecer escaso si es tomado individualmente, pero no sucede lo mismo si se toma en el conjunto de demandas que, simultáneamente, eran presentadas contra la aseguradora, circunstancia que, de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, la privaba de disponer de esos montos durante el tiempo que perdurara el juicio. Además, tampoco está de más agregar que la cifra que debía previsionarse era calculada en referencia al monto inicial de la demanda que, a veces, era exorbitante. Indudablemente, dicha circunstancia tuvo que ser valorada para que la dirección de la ART decidiera conciliar los juicios objeto de investigación. En relación con la intervención telefónica, respecto de la cual Dulce Villada afirma que no surge elemento de cargo alguno en su contra, la simple lectura de la transcripción del contenido de las llamadas (fs. 2573/2577 de los autos principales) que, vale aclarar, tenían como interlocutores a quienes habían interpuesto demandas en contra de la ART, por un lado, y a Dulce Villada o su secretaria, por el otro, permite advertir la insistencia de éstos en que los empleados municipales manifiesten ante el fiscal que habían sido objeto de revisación por un médico. No obstante ello, el imputado aduce que las comunicaciones en cuestión fueron intervenidas con posterioridad a que la investigación hubiere tomado publicidad. Sin embargo, según se desprende de su contenido, ellas tuvieron lugar en el mes de mayo de 2010, siendo que recién en el mes de octubre de ese año se le informó al imputado, por primera vez, el hecho que se le atribuye. Por último, el imputado refiere, queriendo demostrar la ausencia de dolo, que resultaba imposible que Vieyra Ledesma no haya revisado a sus pacientes, ya que éste le entregaba una carpeta con recibo de sueldo, foto del DNI, resumen de las tareas desarrolladas, y el certificado médico confeccionado. Pero no hay que perder de vista que hubo otros médicos, distintos a Vieyra Ledesma, que intervinieron en los hechos endilgados a Dulce Villada. A modo de muestra pueden mencionarse los nominados 103, 104, y 105 de los vinculados al estudio Merlini, en los que tuvo participación el galeno Barbero. Entonces, en esos casos, y en muchos otros, Dulce Villada interpuso la demanda, glosándola de certificados médicos expedidos por otros facultativos que no tomaban los recaudos que, el nombrado afirma, sí tomaba Vieyra Ledesma. Por ello, está claro que el imputado Dulce Villada conocía que en los certificados se hacían constar falsas enfermedades, independientemente de quien fuera el autor del documento. Por su parte, Montoya Jaramillo también intenta rebatir el dolo asignado a su conducta enfatizando, como argumento central, que sólo intervino en un hecho. De la contingencia en su accionar se vale para afirmar que no hubo incremento patrimonial alguno y que la ganancia obtenida, de haber estado involucrado, sería exigua. Sin embargo, el número de veces en que haya intervenido no es lo que torna regular o irregular su actuación o, en otros términos, típica o atípica. Es cierto que el apelante utiliza el argumento para sostener la atipicidad subjetiva de su conducta, es decir, la ausencia de dolo. Pero sucede que él mismo afirmó en su declaración no haber efectuado revisación médica alguna al empleado municipal, sin perjuicio de lo cual emitió un certificado médico donde constaba la existencia de una enfermedad. Para que se entienda, emitió una constancia médica donde indicaba que un sujeto, al que no revisó, tenía una incapacidad laboral. Pero no terminó allí, sino que, como él mismo dijo, entregó el certificado a un abogado con lo que, evidentemente, tenía que tener relación con una actuación judicial vinculada a algún reclamo que, por el contenido del certificado, no podía ser de otra índole más que laboral. Lo expresado constituye una muestra clara del dolo evidenciado en su conducta, y resulta suficiente para satisfacer la exigencia del tipo penal en cuestión. En relación con la exigua ganancia que su intervención en un único hecho le pudo reportar, tampoco constituye un indicio de la falta de dolo alegada. Asimismo, la defensa de Montoya Jaramillo expone como argumento que su defendido no ha sido mencionado por el personal policial comisionado, por los empleados municipales, ni por los propios imputados, y que tampoco surge ningún tipo de contacto con ellos en los e-mails, teléfonos y escuchas analizados. Sin embargo, como ya se expuso en el punto IV. B), está acreditado el vínculo con los coimputados Dellera y Rueda, razón por la cual lo señalado por la defensa no reviste entidad para generar algún cambio en la situación de su defendido. Por la misma razón, tampoco resulta decisivo que no haya evidencias de su contacto con el actor laboral, su patrocinante, o con el médico encargado de confeccionar el primer certificado.
También se vale la defensa de los dichos del testigo García Reynoso, quien manifestó que los apoderados de la demandada, Rueda y Viale, estaban buscando otro médico porque los juzgados de conciliación habían comenzado a requerir la firma de dos facultativos, lo que los condujo hacia Montoya Jaramillo. Pero, que ello haya sido así, no significa que éste haya desconocido la maniobra que, por lo mencionado anteriormente, se encuentra debidamente acreditada. Por último, resta tratar los agravios expresados por la defensa de Muñoz y Cornavaca, ambos dirigidos a cuestionar el dolo asignado a la conducta de sus defendidos. El primero de ellos sustenta su agravio, principalmente, en que se ha acreditado la falsificación de su firma en 98 hechos, por lo que únicamente se le endilga su intervención en 3 sucesos, lo que constituye, desde su perspectiva, un indicio de la ausencia de dolo. Además, remarca lo sostenido por la perito de contralor en cuanto ésta afirma que existen indicios de que, en esos casos, ha habido abuso de firma en blanco. Respecto de la escasez de hechos endilgados a la encartada Muñoz, resulta aplicable lo dicho anteriormente cuando se examinó la situación de Montoya Jaramillo, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto. No obstante ello, la defensa de la imputada Muñoz ensaya una posible explicación respecto de lo que puede haber sucedido en los tres certificados médicos cuya autoría, según lo acreditado en la pericia obrante a fs. 4172/4183 de los autos principales, le corresponde. Así, expresa que Muñoz le pudo haber entregado al coimputado Barbero, con quien compartía consultorio, esos certificados médicos en blanco por carecer éste de especialidad en medicina laboral. Pero, ¿no resultaría más sensato que, en lugar de darle a Barbero los certificados en blanco, éste le derivara los pacientes, siendo que entre ellos existía, según lo invocado por la defensa, una relación de confianza? Además, en la hipótesis planteada, y siendo que Barbero buscaba un especialista en medicina laboral, la imputada Muñoz tuvo que preguntarse cuál era el fin por el que aquél le requería un certificado médico en blanco. Evidentemente, siguiendo la hipótesis de la defensa, tales certificados tenían el destino, inequívoco, de ser presentados para algún tipo de reclamo. Se contrapone al sentido común sostener lo contrario, ya que si bien es posible pensar en un uso noble de aquéllos, como podría ser para certificar la ausencia de enfermedad y desistir de un reclamo, ello resulta altamente improbable dentro del contexto en el que se han dado los delitos, y hasta diría que en cualquiera. En relación con el imputado Cornavaca, ya en el A.I. n° 151 (cit.) se ahondó sobre su dolo, por lo que no resulta novedoso este argumento. Se trata de un profesional del derecho que, aunque principiante, tenía un contacto permanente con expedientes laborales, con lo que no es posible sostener que desconociese la maniobra delictiva emprendida, esto es, la obvia falsedad de los certificados médicos que dieron origen a las demandas, y su presentación en el fuero laboral para obtener indemnizaciones fruto de acuerdos conciliatorios a los que también se arribaba mediante falsos certificados. Más allá de lo dicho, la defensa de Cornavaca argumenta que las demandas interpuestas eran similares porque las patologías también lo eran, descuidando que lo llamativo es, precisamente, que las enfermedades fueran idénticas. Esto constituye un fuerte indicio del dolo de los imputados. También afirma el apelante que Cornavaca era sólo un empleado de Merlini, no obstante lo cual, como se afirmó anteriormente, no excluye el dolo en su accionar. Ello sí puede tener entidad, sin embargo, en la atribución delictiva formulada en su contra. En efecto, no hay elementos que permitan sostener que fue uno de los sujetos que orquestó la maniobra, para lo cual, sin dudas, incidió el hecho de ser empleado de uno de los cabecillas de la banda. Pero, hay que insistir, no priva a su conducta del dolo evidenciado. Algo similar cabe decir respecto al escaso rédito económico que, para él, pudo haber reportado el delito. Al respecto, si bien es cierto que las ganancias ilícitas pueden haber sido menores en Cornavaca respecto de aquellas obtenidas por otros imputados, por caso su empleador Merlini, ello no resulta suficiente para excluir su responsabilidad, la que, por lo dicho anteriormente, está suficientemente acreditada.
Finalmente, respecto al reclutamiento de clientes, negado por casi todos lo apelantes, hay que decir que ello no resulta relevante a efectos de la tipicidad ya que la hipótesis delictiva no se ve alterada. Probado que el reclutamiento de clientes existió, el delito perdura, aun cuando algunos imputados no hayan participado de dichas tareas, mostrándose como la división de labores propia de los delitos investigados. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y disponer, en consecuencia, la marcha a juicio de la presente causa, con costas (art. 550 y 551 del C.P.P.).

V) Antes de concluir, es necesario analizar una cuestión relacionada con la calificación legal de uno de los hechos enrostrados a los imputados que, si bien no ha sido objeto de impugnación por los apelantes, debe ser corregida por el tribunal previo a que la causa avance hacia el plenario. Es que, en virtud del principio iuria curia novit, un tribunal de alzada tiene facultades para ingresar de oficio al problema de la calificación legal del hecho intimado (esto es, cuando ese tema no ha sido incluido entre los puntos de agravio del recurso), pero siempre y cuando ello no importe una violación a la regla de la prohibición de la reformatio in peius (cf. "Irusta", A.I. nº 182 del 01/07/08); es decir: siempre y cuando con esa intervención no se perjudique al imputado. En este caso, en el hecho nominado 135 del grupo vinculado con el estudio Manrique, el instructor ha descripto una conducta que queda subsumida en los delitos de certificado médico falso (art. 295 del C.P.) y estafa procesal en tentativa (arts. 172 y 42 del C.P.), en concurso ideal. Ese hecho, que ha sido fijado en la plataforma fáctica de la acusación, es el que fue intimado en su momento a los imputados Rueda, Manrique, Pacheco y Montoya Jaramillo. Sin embargo, en la calificación legal, tanto la requisitoria fiscal como el auto del juez de control, lo han tomado como hecho consumado, resultando particularmente relevante el yerro para el imputado Montoya Jaramillo, a quien se le atribuye solamente ese hecho. Siendo ello así, y resultando perjudicial para los imputados, corresponde modificar la calificación legal del hecho nominado 135 del grupo vinculado al estudio Manrique, quedando encuadrado entonces el accionar de los prevenidos Rueda, Manrique, Pacheco y Montoya Jaramillo, respecto de ese hecho, en los delitos de certificado médico falso (art. 295 del C.P.) y estafa procesal en tentativa (arts. 172 y 42 del C.P.), en concurso ideal y en calidad de coautores.

El vocal Gabriel Pérez Barberá dijo: Comparto la relación de causa efectuada por el vocal preopinante y concluyo en el mismo sentido con respecto a la confirmación de la decisión del a-quo, dejando a salvo mi diferente criterio respecto al hecho nominado 135, que a continuación expondré. En lo que hace al encuadramiento de la conducta del imputado Nelson Montoya Jaramillo en la figura de certificado médico falso, cuestionada por su defensor, al argumentar el apelante que no habiendo perjuicio efectivo resulta atípico el delito de certificado médico falso pierde de vista que el daño efectivo que exige el tipo penal en cuestión no alude a otro bien jurídico distinto a la fiabilidad objetiva que el documento, en sí mismo, representa (cf., Pérez Barberá, Gabriel E., Delitos contra la fe pública - falsificación de documentos en general, en Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio Raúl (directores), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, T. 11, pp. 612/613). Por ello, habrá que analizar si esa fiabilidad objetiva ha sido vulnerada efectivamente, aun cuando la víctima de la estafa procesal no haya efectuado la disposición patrimonial perjudicial. Y, en este caso, no hay duda que su presentación ante un juez para lograr la homologación de un acuerdo viciado en origen, que no está de más decir que fue con éxito, daña la fiabilidad objetiva que posee el certificado médico y, con ello, el hecho enrostrado al imputado Montoya Jaramillo, en lo que refiere al delito en cuestión, es típico y se encontraría consumado, sin perjuicio de que, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius y del error procesal señalado por el vocal de primer voto en el apartado V de sus considerandos, corresponde mantener, respecto de este hecho, la calificación legal resultante del hecho intimado a los imputados. Así voto.

El vocal Eduardo A. Barrios dijo: Que comparte en un todo lo sustentado por el vocal del primer voto, por lo que adhiero a las conclusiones a las que el mismo arriba y voto en igual sentido. Así voto. Como consecuencia de la votación que antecede, el tribunal


RESUELVE: I) Por unanimidad, rechazar los planteos de nulidad formulados por la defensa técnica de los imputados Manrique y Montoya Jaramillo. II) Por unanimidad, tener por desistido el agravio expresado por el prevenido Dulce Villada respecto de la violación al principio de imparcialidad (art. 465 in fine del C.P.P.). III) Por unanimidad, confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia de los presentes recursos. Con costas (arts. 550 y 551 del C.P.P.) IV) Por mayoría, modificar la calificación legal del hecho nominado 135 del grupo vinculado al estudio Manrique, debiendo quedar encuadrado el accionar de los prevenidos Rueda, Manrique, Pacheco y Montoya Jaramillo, respecto de ese hecho, en los delitos de certificado médico falso (art. 295 del C.P.) y estafa procesal en tentativa (arts. 172 y 42 del C.P.), en concurso ideal y en calidad de coautores. Protocolícese, notifíquese y bajen.  
DETRAS DE CADA TRAMITE HAY UNA NECESIDAD O UN DOLOR, UN DERECHO Y TODA DEMORA OCASIONA UN PERJUICIO

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